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30 diciembre 2006
El decano de los jueces confía en que las obras del "edificio puente" comiencen en enero, tal y como ha prometido la consejería de Justicia
El decano de los jueces de Sevilla, Federico Jiménez Ballester, confió hoy en que las obras de la nueva sede judicial de la Buhaira, que construirá Osuna y luego alquilará durante varios años a la Junta, comiencen en enero, tal y como se comprometió en su día la consejería de Justicia y Administración Pública. El decano, que hoy inauguró junto a la delegada de Justicia, Beatriz Sáinz-Pardo, el juzgado de Primera Instancia número 26 de Sevilla (quinto de Familia), reconoció que tenía una "sana envidia" por las instalaciones de este nuevo juzgado, completamente nuevas y equipadas por completo que marcan aún más las distancias con el viejo edificio del Prado de San Sebastián, que se encuentra en un estado lamentable. La delegada de Justicia no quiso pronunciarse sobre el inicio de las obras, alegando que se trata de un proyecto que gestiona directamente la consejería, si bien reconoció que en Sevilla hacen falta 20.000 metros cuadrados para uso judicial. Ya sabemos lo que el decano le pide al año 2007, ahora habrá que esperar para ver si sus deseos se cumplen realmente. La pelota está en el tejado de la consejería.
29 diciembre 2006
La Audiencia rechaza la recusación del juez del caso Camas
La Audiencia de Sevilla ha rechazado la recusación que el alcalde de Camas, Agustín Pavón, presentó contra el instructor de la causa, el magistrado Carlos Mahón Tabernero, al que acusó de una supuesta imparcialidad por haber filtrado presuntamente a la prensa su decisión de convocar una vista preliminar que establece la ley del jurado, algo que por otra parte resultaba lógico y por tanto descarta cualquier filtración. La Audiencia ni siquiera ha entrado a valorar el fondo del asunto, por cuanto ha desestimado la recusación por un defecto formal, puesto que el escrito del alcalde no iba acompañado del preceptivo poder especial para pleitos. Paradójicamente, que no se pronuncie sobre el fondo de la cuestión beneficia al alcalde dado que el fiscal y la acusación particular habían pedido que se le impusiera una multa de entre 600 y 6.000 euros por haber actuado de "mala fe" al presentar la recusación contra el magistrado. Esta decisión supone un nuevo varapalo judicial para Agustín Pavón, que podrá ver cómo después de las navidades el mismo juez al que ha recusado dicta un auto en el que le procesará como presunto autor de un delito de cohecho, en relación con el intento de soborno de la ex concejal de Camas María del Carmen Lobo.
Las cuentas del colegio de Procuradores acaban en el juzgado de Guardia
La transición del gobierno en una institución resulta a veces complicada. Una discrepancia en las cuentas del colegio de procuradores ha acabado en una denuncia en los juzgados de Sevilla. La anterior junta de gobierno de la institución, que encabezó Joaquín Ladrón de Guevara, ha denunciado al actual decano, Marcelo Lozano, y a su equipo directivo, a los que atribuyen una presunta falta de injurias en relación con la información facilitada a los colegiados sobre las cuentas de la institución para el ejercicio 2005, el último que gestionó la directiva saliente.
La anterior junta de gobierno asegura que las cuentas arrojaban un saldo positivo de 656.519,86 euros, mientras que el actual decano sostiene que, después de unos ajustes realizados a raíz de la revisión de la contabilidad encargada a un auditor de cuentas, el colegio tenía un déficit de 43.294 euros. La actual junta de gobierno informó a los 421 procuradores de Sevilla mediante una circular y correos electrónicos de este balance negativo y solicitó a los colegiados la asistencia a una junta general extraordinaria convocada para el pasado 13 de diciembre. Los denunciantes consideran que esa circular y la información facilitada tenía un claro “ánimo de generar graves dudas sobre la gestión económica” de la junta saliente, por lo que han llevado el caso a los tribunales porque se ha actuado “de manera maliciosa y con clara intención de lesionar y menoscabar la fama de los componentes de la junta de gobierno de 2005”.
El decano de los procuradores, Marcelo Lozano, ha insistido en que las cuentas reales, sin incluir el valor patrimonial del colegio, presentan un déficit de 43.000 euros y ha afirmado que emitieron la circular porque dos días antes de la junta general habían empezado a “correr rumores de que el colegio estaba sin dinero y se iba a quitar el servicio médico, cuando la economía del colegio está bien”. La nueva junta de gobierno del colegio de procuradores encargó en marzo pasado la elaboración, por parte de una auditora, de un informe especial de revisión limitada, tras haber detectado en la contabilidad de la institución gastos tales como “locomoción” para la asistencia a las juntas de gobierno, por importe de 642 euros, facturas de gastos de detective en relación con el despido de un trabajador -en una sentencia que ya comentó Jusiticia Sevillana, en la que declaró procedente el despido por utilizar el ordenador para visitar páginas web de lo más variopintas- y de una empresa informática por importe de más de 6.000 euros, minutas de honorarios de letrados y una factura no contabilizada de una empresa publicitaria por la confección de tarjetas de visita por importe de 947 euros, según detalló el colegio en una de las circulares informativas.
La anterior junta de gobierno asegura que las cuentas arrojaban un saldo positivo de 656.519,86 euros, mientras que el actual decano sostiene que, después de unos ajustes realizados a raíz de la revisión de la contabilidad encargada a un auditor de cuentas, el colegio tenía un déficit de 43.294 euros. La actual junta de gobierno informó a los 421 procuradores de Sevilla mediante una circular y correos electrónicos de este balance negativo y solicitó a los colegiados la asistencia a una junta general extraordinaria convocada para el pasado 13 de diciembre. Los denunciantes consideran que esa circular y la información facilitada tenía un claro “ánimo de generar graves dudas sobre la gestión económica” de la junta saliente, por lo que han llevado el caso a los tribunales porque se ha actuado “de manera maliciosa y con clara intención de lesionar y menoscabar la fama de los componentes de la junta de gobierno de 2005”.
El decano de los procuradores, Marcelo Lozano, ha insistido en que las cuentas reales, sin incluir el valor patrimonial del colegio, presentan un déficit de 43.000 euros y ha afirmado que emitieron la circular porque dos días antes de la junta general habían empezado a “correr rumores de que el colegio estaba sin dinero y se iba a quitar el servicio médico, cuando la economía del colegio está bien”. La nueva junta de gobierno del colegio de procuradores encargó en marzo pasado la elaboración, por parte de una auditora, de un informe especial de revisión limitada, tras haber detectado en la contabilidad de la institución gastos tales como “locomoción” para la asistencia a las juntas de gobierno, por importe de 642 euros, facturas de gastos de detective en relación con el despido de un trabajador -en una sentencia que ya comentó Jusiticia Sevillana, en la que declaró procedente el despido por utilizar el ordenador para visitar páginas web de lo más variopintas- y de una empresa informática por importe de más de 6.000 euros, minutas de honorarios de letrados y una factura no contabilizada de una empresa publicitaria por la confección de tarjetas de visita por importe de 947 euros, según detalló el colegio en una de las circulares informativas.
21 diciembre 2006
El jurado declara inocente a la joven acusada de matar a su bebé golpeándole en la cabeza tras el parto
El jurado ha declarado inocente a la joven de Dos Hermanas acusada de haber asesinado a su bebé de un golpe en la cabeza, tras haber dado a luz en el suelo de su cuarto de baño. El veredicto emitido ayer por los nueve miembros del tribunal ciudadano, compuesto en su mayoría por mujeres de edades similares a la acusada, considera que M. T. G., de 28 años, no es culpable del asesinato del recién nacido, hechos por los que la Fiscalía de Sevilla había llegado a solicitar 20 años de prisión. El Ministerio Público consideró durante el juicio que la joven había decidido "ocultar" el embarazo a su familia para, posteriormente, "deshacerse de la criatura". Según la acusación pública, la mujer era consciente "del peligro al que exponía a su hija en camino" y "asumió este riesgo y no hizo nada por evitar que o bien el embarazo o bien el parto salieran mal" y se produjera el fallecimiento. La acusada había quedado embarazada a principios del verano de 2003, como consecuencia de unas relaciones sexuales que había mantenido con un joven al que conoció en una discoteca de Chipiona. El parto tuvo lugar en la madrugada del 22 de febrero de 2004, en el domicilio donde vivía con sus padres y un hijo suyo fruto de otra relación, y según la acusación pública la joven aguantó hasta que alumbró a una niña en el cuarto de baño.
El bebé pesaba 3,170 kilogramos y medía 50 centímetros. Según la Fiscalía, tras cortarle el cordón umbilical, la madre le golpeó en la cabeza "con la intención de acabar con su vida", ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con una hemorragia en la región parieto-occipital izquierda que le causó finalmente la muerte al bebé. Durante la vista oral, la acusada negó los cargos y alegó que no se enteró de que estaba embarazada hasta unas semanas antes del alumbramiento. También afirmó que no contó su estado a su madre por miedo y precisó que al percatarse de su avanzado estado de gestación, se recostó en el suelo del cuarto de baño para evitar daños a la recién nacida. Los forenses apuntaron en su declaración en el juicio que la causa más probable del traumatismo que presentaba el bebé es un "golpe intencionado", una versión que según la defensa de la acusada contrastaba con las manifestaciones que los mismos peritos habían puesto de manifiesto durante la fase de instrucción, cuando habían afirmado que no creían que estuvieran ante un "patrón lesivo dirigido a causar la muerte". Tras el veredicto de inocencia dictado por el jurado, el presidente de la Audiencia de Sevilla, Miguel Carmona, que presidió el tribunal, ha absuelto a la joven, en una sentencia en la que recuerda que el Ministerio Público mantuvo una única calificación de los hechos, al estimar que se trataba de un delito de asesinato y sin plantear una acusación alternativa de homicidio por imprudencia o por una conducta omisiva, como podría desprenderse de las imputaciones realizadas por el fiscal respecto al riesgo en que puso al bebé y su acción posterior de "no hacer nada" para evitar que el embarazo o el parto se malograran. El magistrado señala a este respecto que no se mencionó tampoco qué mecanismo habría producido la muerte o si ésta se produjo por una causa relacionada con la falta de asistencia o por un golpe accidental o un sufrimiento tocológico.
El bebé pesaba 3,170 kilogramos y medía 50 centímetros. Según la Fiscalía, tras cortarle el cordón umbilical, la madre le golpeó en la cabeza "con la intención de acabar con su vida", ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con una hemorragia en la región parieto-occipital izquierda que le causó finalmente la muerte al bebé. Durante la vista oral, la acusada negó los cargos y alegó que no se enteró de que estaba embarazada hasta unas semanas antes del alumbramiento. También afirmó que no contó su estado a su madre por miedo y precisó que al percatarse de su avanzado estado de gestación, se recostó en el suelo del cuarto de baño para evitar daños a la recién nacida. Los forenses apuntaron en su declaración en el juicio que la causa más probable del traumatismo que presentaba el bebé es un "golpe intencionado", una versión que según la defensa de la acusada contrastaba con las manifestaciones que los mismos peritos habían puesto de manifiesto durante la fase de instrucción, cuando habían afirmado que no creían que estuvieran ante un "patrón lesivo dirigido a causar la muerte". Tras el veredicto de inocencia dictado por el jurado, el presidente de la Audiencia de Sevilla, Miguel Carmona, que presidió el tribunal, ha absuelto a la joven, en una sentencia en la que recuerda que el Ministerio Público mantuvo una única calificación de los hechos, al estimar que se trataba de un delito de asesinato y sin plantear una acusación alternativa de homicidio por imprudencia o por una conducta omisiva, como podría desprenderse de las imputaciones realizadas por el fiscal respecto al riesgo en que puso al bebé y su acción posterior de "no hacer nada" para evitar que el embarazo o el parto se malograran. El magistrado señala a este respecto que no se mencionó tampoco qué mecanismo habría producido la muerte o si ésta se produjo por una causa relacionada con la falta de asistencia o por un golpe accidental o un sufrimiento tocológico.
20 diciembre 2006
La consejera de Justicia sigue sonando como posible ministra...
La consejera de Justicia y Administración Pública de la Junta, María José López, sigue sonando como uno de los posibles sustitutos del ministro de Justicia, Juan Fernando López Aguilar, con motivo de su regreso a Canarias, según los distintos comentarios que llegan hasta Justicia sevillana. El ofrecimiento, en el caso de que finalmente se produjera, no sería visto con malos ojos por la consejera. Ya se sabe que a nadie le amarga un dulce y, en el terreno de la política, quien dejaría pasar la oportunidad de ser ministro. La ministrable tiene a su favor que ha sido compañera del presidente y de los principales líderes actuales del partido, por lo que su nombre es tenido muy en cuenta en todas las quinielas... Si se confirma la marcha al ministerio, se abriría el paso a una nueva consejera de Justicia: se habla de posibles candidatos en tierras costasoleñas...
18 diciembre 2006
El caso del funcionario acusado de agredir a un policía en el juicio a Farruquito se cierra con una multa de 240 euros
El caso de Fernando Ruano, el funcionario de Justicia acusado de agredir a un policía durante una protesta al inicio del juicio a Farruquito, se ha cerrado finalmente con una condena a pagar una multa de 240 euros, por una falta contra el orden público. En el juicio, el funcionaro y seis testigos aseguraron que no rompieron ningún cordón policial para acceder a la tercera planta de los juzgados, porque los policías se marcharon en un determinado momento, y coincidieron en que tampoco hubo una orden explícita de la Policía para que abandonaran la "sentada" que estaban protagonizando a las puertas de la sala de vistas. La sentencia se produce después de que el fscal, que inicialmente pedía una condena de seis meses por un delito de resistencia, afirmara que "no vería con malo ojo" que la condena fuese sólo por una falta.
14 diciembre 2006
La Fiscalía insiste en que Farruquito debe ingresar en prisión
La Fiscalía de Sevilla ha mostrado de nuevo su oposición a que se sustituya la condena de cárcel a Juan Manuel Fernández Montoya, Farruquito, por la imposición de una multa o de trabajos en beneficio de la comunidad. El Ministerio Público ha empleado los mismos argumentos que ya utilizó en una ocasión anterior para rechazar esta posibilidad y que se fundamentan en que la sociedad viene reclamando desde hace tiempo medidas más contundentes contra los delitos por imprudencia al volante. La Fiscalía se erigió entonces en "portavoz de las víctimas y de la reacción social que se ha producido ante la alarma social" que provocan la pérdida de vidas. Con este nuevo recurso, que se ha presentado a pesar de que el abogado defensor anunció que no recurriría más el encarcelamiento del artista, permitirá que Farruquito pueda pasar las fiestas de Navidad con su familia, con lo que su ingreso en prisión tendrá lugar con toda probabilidad en el mes de enero próximo.
07 diciembre 2006
La Audiencia recuerda que el delito contra la ordenación del territorio no puede cometerse de forma imprudente
La Audiencia de Sevilla ha dictado una curiosa sentencia que ha absuelto a un hombre acusado de construir una casa ilegal porque incurrió en un error al hacer su edificación en un terreno clasificado como no urbanizable porque en la zona ya existían numerosas viviendas. La Sección Cuarta estima que el acusado, albañil de profesión, incurrió en un error porque la zona ya estaba completamente parcelada, con construcciones con luz y pozos de agua. Los magistrados recuerdan que el delito contra la ordenación del territorio, por el que la Fiscalía había pedido una condena de cárcel para el acusado, exige para su comisión el dolo o intención del autor, mientras que la conducta que se puede achacar al imputado sería imprudente y por tanto es atípica desde el punto de vista penal. La juez que vio el caso en primera instancia también absolvió al hombre, al estimar que como había más construcciones no se habría infringido el bien jurídico que se pretende proteger al castigar este tipo de conductas. El tribunal señala en cambio que de aceptarse esta tesis "difícilmente podrían imponerse las normas en zonas de reiterados incumplimientos" y sería "imposible combatir las infracciones cuando son reiteradas y constantes". Los magistrados creen que el acusado podría conocer que estaba "infringiendo normas administrativas", porque necesitaba licencia para edificar, pero "no que estuviese construyendo una edificación ilegal que no pudiera realizar si hubiera solicitado la oportuna licencia municipal". La casa tenía chimenea y ventanas, pero eso no implica a juicio del tribunal que no se utilizara para guardar los aperos, un uso que sí está permitido.
06 diciembre 2006
Farruquito retrasa su ingreso en prisión con un nuevo recurso
Juan Manuel Fernández Montoya ha recurrido la decisión de la juez de no sustituir las penas de prisión por una multa o trabajos en beneficio de la comunidad. A pesar de que la defensa había anunciado que no dilataría más su ingreso en prisión, el bailaor comunicó verbalmente a la juez su deseo de presentar un recurso, con lo que consigue algo de tiempo antes de su irremediable ingreso en la cárcel para cumplir la condena de tres años que le impuso la Audiencia de Sevilla por el atropello de Benjamín Olalla. Este nuevo recurso, del que ahora hay que dar traslado a la Fiscalía y a las acusaciones particulares, permitirán que el artista pueda hacer frente a sus últimos compromisos profesionales firmados para este mes y pasar las navidades en familia, pero a partir de enero todo parece indicar que deberá entrar en prisión...
05 diciembre 2006
Urbanismo pagará por el mal estado de las calles y por no hacer nada contra los aparcamientos indebidos
La sala de lo Contencioso-administrativo del TSJA ha dictado una novedosa sentencia que ha condenado a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento a pagar una indemnización de 124.000 euros a un joven que sufrió un accidente de moto en la calle Loja hace ocho años. Lo curioso de la resolución es que el Alto Tribunal condena al Ayuntamiento no sólo porque el accidente se produjo en una calle llena de baches y con una zanja en el centro, lo que propició el siniestro, sino también por no haber vigilado los aparcamientos indebidos en la zona, dado que el motorista colisionó con un camión que estaba mal estacionado en dicha vía. Si cunde el ejemplo de esta sentencia, al Ayuntamiento le puede salir muy cara esa falta de vigilancia de los aparcamientos no autorizados en una ciudad que tiene uno de los índices más altos a nivel nacional de estacionamientos en doble fila. Todo un aviso...
30 noviembre 2006
Pavón pide al Parlamento que inicie una investigación sobre el urbanismo en Camas y en el Aljarafe
El alcalde de Camas, Agustín Pavón, y los ediles Antonio Enrique Fraile y José del Castillo, todos imputados por el presunto cohecho que se investiga en la localidad, acudieron hoy al Parlamento andaluz para pedir una investigación sobre el urbanismo tanto en Camas como en el resto de poblaciones del Aljarafe sevillano. El alcalde y los ediles estuvieron acompañados por un centenar de vecinos, que portaban pancartas de apoyo al regidor y a los concejales en el proceso abierto por el intento de soborno a la ex concejal María del Carmen Lobo.
29 noviembre 2006
Caso Camas: La Fiscalía pide el procesamiento del alcalde por presunto cohecho
La Fiscalía de Sevilla ha solicitado hoy el procesamiento del alcalde de Camas, Agustín Pavón, del edil José del Castillo y del intermediario Eusebio Gaviño por un delito de cohecho, por haber ofrecido supuestamente "importantes sumas" de dinero a la edil Carmen Lobo con la finalidad de que cambiara su voto y apoyara determinadas operaciones urbanísticas en el Pleno de la localidad. Los otros dos imputados, los ediles Antonio Enrique Fraile y Aureliano Lucas, comparecerán el día 11 a una vista donde el fiscal también les imputará previsiblemente el mismo delito. La vista del jurado de ayer, tras la sorpresa de la recusación del juez presentada por Pavón el día anterior, también deparó otros aspectos novedosos: El PSOE pidió que declare como imputado el empresario en uno de cuyos sobres fueron localizados los 12.000 euros entregados a Carmen Lobo, y las defensas pidieron el sobreseimiento de las actuaciones con argumentos como la nulidad de las escuchas telefónicas o la figura del delito provocado o inducido.
28 noviembre 2006
El alcalde de Camas recusa al juez instructor del soborno para ganar tiempo
El alcalde de Camas, Agustín Pavón, recusó hoy al juez instructor del caso de intento de soborno, Carlos Mahón, al considerar que ha incurrido en una "falta de imparcialidad" por haber "filtrado" a la prensa el auto que transformó las diligencias previas en un procedimiento de la ley del jurado. Esta estrategia, según algunos abogados, se planteó para ganar tiempo y dilatar su proceso en un momento en el que IU se plantea si lo mantiene o no como candidato de la formación a las próximas elecciones municipales. La Fiscalía no se ha pronunciado hasta conocer los argumentos, pero fuentes del Ministerio Público si han advertido que "si lo que se pretendía era paralizar el procedimiento o que no se acusará no será así", puesto que la juez sustituta -la titular del juzgado de Vigilancia Penitenciaria- ha citado para mañana mismo la vista preliminar del jurado en la que las acusaciones, incluida la Fiscalía, solicitarán con toda probabilidad el procesamiento del alcalde y del resto de imputados en la causa.
27 noviembre 2006
Despido procedente en el Colegio de Procuradores de Sevilla
La sala de lo Social del TSJA ha declarado procedente el despido de un empleado del Colegio de Procuradores de Sevilla porque utilizó el ordenador del trabajo para visitar páginas de Internet, sobre todo de "Semana Santa, culturismo, pornografía, mundo del motor, telefonía móvil o contactos y relaciones personales". Todo un aviso a navegantes... La sentencia reconoce que el empleado fue amonestado con motivo de su participación en una huelga y señala que en el colegio existía "un cierto clima de conflicitivad laboral" que había motivado que el oficial mayor del colegio pusiera su cargo a disposición de la junta de gobierno y que varios empleados se dieran de baja por problemas ansioso-depresivos. Aun así, el tribunal considera que el empleado no fue sometido a ningún acoso ni represalia por su participación en la huelga. Antes del despido, el colegio retiró el disco duro del ordenador, donde fueron halladas imágenes personales además de la conexión a ese tipo de páginas. La resolución hace hincapié en que el trabajor "utilizó los medios informáticos que la empresa puso a su disposición para fines ajenos a los laborales, contraviniendo así, con independencia del coste económico y temporal, un deber básico inherente a la reglas de la buena fe y la diligencia debidas". Los magistrados señalan que no había constancia de que existiera autorización para el uso particular o privado del ordenador, por lo que declara su despido como procedente, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. El abogado José Antonio Picón, que representa al colegio de Procuradores, considera la sentencia diferencia claramente entre el derecho del empresario a supervisar las herramientas de trabajo y el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones amaparo por la Constitución, y subraya que "a menos que esté expresamente el uso privado, está claro que su utilización con esos fines es indebido y puede ser objeto de una sanción con consecuencias trascendentales".
21 noviembre 2006
El derecho a última palabra de los acusados
Ocurrió al final de un juicio cuando un magistrado ofreció a unos acusados de un fraude millonario a la Seguridad Social la posibilidad de ejercer su derecho a la última palabra, con la finalidad de que pudieran dar nuevos argumentos para reivindicar su supuesta inocencia. El magistrado preguntó a una mujer que estaba sentada en el banquillo:--¿Quiere usted ejercer su derecho a la última palabra, a decir algo en su defensa? --preguntó el juez...--Sí quiero hablar, señoría. Pero hay un problema: me estoy haciendo pipí desde hace ya varias horas y no puedo aguantar más...El magistrado decidió entonces suspender la vista durante unos minutos y, después, la acusada, ya más desahogada, pudo utilizar su derecho a la última palabra...No fue la única situación anecdótica que se produjo en el juicio, porque nos cuentan que uno de los abogados no pudo evitar salir llorando mientras exponía su informe de conclusiones. La razón: se emocionó cuando estaba recordando a un testigo del proceso que había fallecido hacía algún tiempo...
Una de las obras investigadas en el caso Macarena le salió gratis al Ayuntamiento
Una de las obras que investiga un juzgado de Sevilla en relación con las facturas falsas del distrito Macarena le salió gratis al Ayuntamiento. Eso es, al menos, lo que asegura un informe de la Intervención municipal que señala que la obra, por importe de 1.960 euros, fue ejecutada pero el dinero no salió de las arcas municipales, a pesar de que se emitió incluso un talón que finalmente no fue cobrado por el contratista. El empresario que supuestamente realizó el trabajo no es otro que el presidente de la asociación de vecinos de la Barzola, José Medina, quien ha negado en reiteradas ocasiones que fuese constructor y que cobrara por el trabajo. Aun así, no queda claro por qué su firma aparece en el presupuesto de la obra y en el recibí del dinero... Aunque en este caso las arcas municipales no hayan sido perjudicadas -el dinero no salió del distrito Macarena- la situación genera muchas dudas sobre la forma de trabajar en uno de los distritos más poblados de la ciudad y donde el PSOE obtiene un gran porcentaje de votos.
19 noviembre 2006
El blog "De juzgado de Guardia"
El libro "De Juzgado de Guardia", de los periodistas Javier Ronda y Jorge Muñoz, ha entrado en el mundo de la blogosfera. En la dirección http://dejuzgadodeguardia.blogspot.com encontraréis un blog de los creadores de esta popular saga de anécdotas judiciales, donde aparecen nuevos casos en un espacio que está diseñado para interactuar con los usuarios de la Justicia. La cara amable de la Justicia ya tiene su propio cuaderno de bitácora... Que lo disfrutéis... Los autores esperan vuestra colaboración para enriquecer la segunda parte del libro que se publicará a principios del próximo año y que recoge anécdotas de los últimos cuatro años.
17 noviembre 2006
Un hombre araña en Sevilla
Un juzgado de Sevilla ha archivado una denuncia por robo contra un hombre que fue sorprendido cuando escalaba por la fachada de un edificio con la intención de acceder a un piso ubicado en la quinta planta. La asombrosa historia se produjo hace unos días cuando una mujer, la vecina del cuarto, alertó a la Policía de la presencia de un individuo sospechoso, presuntamente un ladrón, al que había visto posado en la barandilla de su balcón. La Policía se personó en la zona y el hombre fue obligado a bajar, momento en que fue detenido y conducido posteriormente ante el juez de guardia. El hombre, de origen sudamericano, negó ante el juez que estuviera robando y, en cambio, explicó que su profesión está relacionada con los trabajos en altura y que al subir por la fachada sólo pretendía entrar en su casa, ya que había discutido con su mujer y no tenía llaves para entrar.
El detenido, que aseguró que es un profesional muy cotizado y trabaja a alturas de entre 150 y 200 metros con tendidos de cables de alta tensión, reconoció que se había tomado algunas cervezas antes de emprender la escalada. Una vez aclarada su profesión, que según reconoció requería ciertas dosis de valor e incluso de locura, todavía quedaba por contrastar la realidad de su versión respecto al hecho de que fuera sorprendido en la fachada del inmueble. El hombre insistió en que el piso era de su propiedad, que no estaba invadiendo el domicilio de su compañera, y ofreció al juez la posibilidad de aportar las escrituras del piso que acreditan su propiedad.
Con todos estos argumentos en su defensa, el juez de guardia decidió finalmente archivar el caso y ordenar la puesta en libertad del escalador, que no obstante fue requerido por el magistrado para que la próxima vez que se quedara sin llaves buscase una fórmula menos extraña para acceder a su domicilio, a pesar de que para él fuese algo rutinario subir a esa extraordinaria altura.
El detenido, que aseguró que es un profesional muy cotizado y trabaja a alturas de entre 150 y 200 metros con tendidos de cables de alta tensión, reconoció que se había tomado algunas cervezas antes de emprender la escalada. Una vez aclarada su profesión, que según reconoció requería ciertas dosis de valor e incluso de locura, todavía quedaba por contrastar la realidad de su versión respecto al hecho de que fuera sorprendido en la fachada del inmueble. El hombre insistió en que el piso era de su propiedad, que no estaba invadiendo el domicilio de su compañera, y ofreció al juez la posibilidad de aportar las escrituras del piso que acreditan su propiedad.
Con todos estos argumentos en su defensa, el juez de guardia decidió finalmente archivar el caso y ordenar la puesta en libertad del escalador, que no obstante fue requerido por el magistrado para que la próxima vez que se quedara sin llaves buscase una fórmula menos extraña para acceder a su domicilio, a pesar de que para él fuese algo rutinario subir a esa extraordinaria altura.
Vista del jurado para los casos de soborno en Camas y Bormujos
Los alcaldes de Camas y Bormujos, cinco ediles, un intermediario y un empresario madrileño están convocados el próximo miércoles, día 22, a sendas vistas preliminares del jurado, una vez que el instructor de ambas causas haya acordado la transformación de las diligencias previas en un procedimiento del jurado tras observar indicios de delito en ambos casos. La suerte que correrán estas diligencias es bien distinta: el intento de soborno en el caso Camas seguirá adelante y llegará a juicio, mientras que en el caso de Bormujos el juez sobreserá provisionalmente la causa por falta de pruebas, ya que en este procedimiento no hay grabaciones ni un sobre con 12.000 euros, ni otras pruebas que puedan acreditar que hubo un intento de soborno en relación con la moción de censura que devolvió la alcaldía de Bormujos a Baldomero Gaviño. Mientras el juez adopta estas decisiones, la asamblea local de IU ha designado a Agustín Pavón como candidato a la Alcaldía en las próximas elecciones municipales de 2007, a pesar de su inminente procesamiento.
16 noviembre 2006
El juez cierra la instrucción del caso Camas y tramitará la causa como un jurado contra los cinco imputados
El juez de Instrucción número 2 de Sevilla, Carlos Mahón, ha dado por finalizada la instrucción del caso por el intento de soborno a la edil de Camas María del Carmen Lobo, y en los próximos días acordará la transformación de las diligencias previas en un procedimiento del tribunal del jurado que se dirige contra los cinco imputados: el alcalde, Agustín Pavón, los ediles José del Castillo, Antonio Enrique Fraile y Aureliano Lucas, y el intermediario Eusebio Gaviño. El juez debe convocar una vista preliminar que establece la ley del jurado para concretar la imputación contra los imputados, a los que se atribuye presuntamente un delito de cohecho, aunque el edil José del Castillo también puede ser acusado de amenazas después de que en una conversación telefónica afirmara que habría que enviarle "un gángster" a Carmen Lobo una vez que se confirmó que la edil no había votado en apoyo del equipo de Gobierno. Y mientras la vía judicial avanza, el comité provincial de IU defiende la inocencia de Agustín Pavón, quien será proclamado candidato por esta formación a la Alcaldía en las próximas elecciones municipales. Frente a las grabaciones y el sobre con los 12.000 euros que Gaviño entregó a Lobo, las defensas argumentan que han sido víctimas de una "trama-trampa" y de un delito provocado para arrebatarles el gobierno de la localidad.
15 noviembre 2006
La juez de Violencia sobre la Mujer califica como falta la denuncia por malos tratos contra un magistrado
La juez de Violencia sobre la Mujer número 1 de Sevilla ha calificado como una falta de vejaciones injustas (artículo 620 C. P., de 10 a 20 días de multa) la denuncia presentada por una funcionaria judicial contra un magistrado de Primera Instancia con el que mantuvo una relación sentimental. El auto reconoce que el magistrado realizó insistentes llamadas insultantes a la mujer después de la ruptura de la relación sentimental, pero señala que no hay indicios suficientes para acreditar los malos tratos que también denunció, por lo que estima que los hechos no pueden ser considerados como un delito de malos tratos. La denunciante ha anunciado que recurrirá esta resolución, mientras que la Fiscalía está estudiando el auto para decidir si hace lo mismo y solicita que el caso sea tramitado como un delito o se muestra conforme con la calificación de falta.
14 noviembre 2006
El asesino del celador se entregó a la Policía porque creía que sólo tenía que cumplir un año de cárcel
Ricardo Suárez, el asesino del celador Gaspar García, que fue tiroteado a las puertas del albergue de la calle Isaac Peral de Sevilla, se entregó a la Policía porque creía que sólo tendría que cumplir un año de cárcel. Esto es lo que revelan algunas de las conversaciones telefónicas que el asesino confeso mantuvo con sus familiares en las horas previas a su entrega y en las que reconoce que su abogado le habría comentado que saldría de la cárcel en un año. El próximo mes de enero Ricardo Suárez cumplirá un año en prisión preventiva y está a la espera de que sea juzgado por un tribunal jurado, donde deberá responder a una petición de la Fiscalía de 22 años de cárcel, lo que se aleja en gran medida de las creencias del reo.
El médico de Parque Alcosa es inhabilitado durante seis meses
Un médico del servicio especial de urgencias que trabaja en el centro de salud de Parque Alcosa ha sido condenado a seis meses de inhabilitación y a pagar una multa, como autor de un delito de omisión del deber de socorro, en relación con la muerte de un hombre que sufrió un infarto a 50 metros del ambulatorio sin que el sanitario saliera a socorrerle. Junto al médico, la Audiencia también ha condenado a pagar una multa al celador que se hallaba de guardia aquella mañana del 11 de enero de 2001, también por un delito de omisión de socorro. La sentencia se produce después de que el jurado haya declarado la culpabilidad de ambos, en un proceso que fue archivado por el juez instructor en dos ocasiones y que fue reabierto en su día por la Audiencia de Sevilla. La conducta que se imputaba a los dos profesionales estaba en el límite del delito y algunas fuentes se preguntan qué hubiera ocurrido realmente con los dos acusados si el caso hubiera sido juzgado por un tribunal profesional y no por un jurado: quizás hubieran salido absueltos. De todas formas, la última palabra la tendrá el TSJA, puesto que lo más probable es que la sentencia sea recurrida ante el alto tribunal andaluz.
13 noviembre 2006
Nueva encuesta de Justicia Sevillana
Ahora ya puedes pronunciarte en una nueva encuesta, en este caso sobre el ingreso en prisión del bailaor Juan Manuel Fernández Montoya, Farruquito.
10 noviembre 2006
El homenaje al magistrado Miguel Carmona
El presidente de la Audiencia de Sevilla recibió hoy la gran cruz de la orden de San Raimundo de Peñafort, la máxima distinción que concede el Ministerio de Justicia, en un acto en el que estuvo arropado por las autoridades judiciales autonómicas y locales. Carmona destacó el gran reconocimiento que supone la imposición de tan alta distinción. Justicia sevillana felicita al magistrado, que ha sido propuesto por JpD como vocal del CGPJ y que dejará pronto la Audiencia de Sevilla tras catorce años como presidente.
Muchos se enteraron del nuevo edificio judicial de la Buhaira como en los tiempos de Felipe González
Hasta Justicia sevillana llegan comentarios críticos sobre la forma en la que la Consejería de Justicia ha anunciado el nuevo edificio que se construirá en la avenida de la Buhaira como solución "puente" al proyecto de la Ciudad de la Justicia. El proyecto del nuevo enclave judicial, presentado por el presidente del TSJA, Augusto Méndez de Lugo, a los jueces de Sevilla, cogió por sorpresa al resto de los operadores jurídicos, que se enteraron de la noticia al día siguiente por la prensa, como en los tiempos de Felipe González. Dicen que esa mañana hubo llamadas desde la Fiscalía a la delegación de Justicia, para pedir explicaciones por esta aparente falta de tacto....
Uno de los policías del caso Farruquito niega que encubriera al bailaor
El policía José Miguel A. H., que estuvo imputado en el caso Farruquito, ha negado que encubriera al artista para tratar de evitar su involucración y derivar la responsabilidad a su hermano menor. El agente, que fue absuelto de todos los cargos y hasta ahora no había querido pronunciarse por respeto a la Justicia, ha asegurado que el artista siempre les dijo que había sido su hermano la persona que había tenido el accidente con el coche y que en el siniestro no se produjo ninguna víctima mortal. El policía se acogió a su derecho constitucional en el juicio y fue absuelto después de que la juez declarara la invalidez de las escuchas telefónicas practicadas por una unidad de Asuntos Internos de la Policía. José Miguel A. H., que actualmente está jubilado, también ha denunciando el "linchamiento público" al que, en su opinión, fue sometido por algunos medios de comunicación, sobre todo cadenas de televisión, que llegaron a calificarse como agente "corrupto" cuando no tiene ni siquiera antecedentes policiales.
09 noviembre 2006
Un nuevo edificio "puente" en la Buhaira mientras se construye la anhelada Ciudad de la Justicia
El presidente del TSJA, Augusto Méndez de Lugo, ha presentado a los jueces de Sevilla un nuevo edificio judicial que la Junta alquilará en la avenida de la Buhaira, como una solución "puente" para los próximos años mientras se construye la anhelada Ciudad de la Justicia, a la que ahora se pretende denominar como Campus de la Justicia. El proyecto incluye la construcción de un edificio por parte de la inmobiliaria Osuna que, una vez acabado (en 18 meses a contar desde enero próximo), será alquilado por la Consejería de Justicia para ubicar en el mismo los 20 juzgados de Instrucción de la ciudad, más los dos de guardia (detenidos e incidencias), el decanato, los servicios comunes de notificación y embargos, el Instituto de Medicina Legal, los archivos y dependencias de la Fiscalía. El edificio dispondrá de 12.000 metros cuadrados, distribuidos en siete plantas, y la reestructuración de las sedes judiciales de la capital se completará con una reforma del viejo edificio del Prado de San Sebastián, que será dividido en dos partes, con accesos bien diferenciados para albergar a los juzgados de lo Social y de lo Penal. El coste del proyecto no ha sido precisado todavía y el presidente del TSJA sostiene que esta solución provisional no significará ningún parón de la Ciudad de la Justicia, cuyo horizonte más próximo se sitúa ya en el 2013 según las previsiones del propio Méndez de Lugo. Este nuevo edificio, que viene a resolver una precaria situación, plantea no obstante una serie de interrogantes sobre el futuro de la Ciudad de la Justicia. La viabilidad de este edificio puente y la reforma de las sedes del Prado se prolongará durante cuatro años, lo que nos sitúa ya en el 2011, a tan sólo dos años de la hipotética inauguración de la Ciudad de la Justicia. La reforma y el edificio son bienvenidos pero mucho nos tememos que lo que en principio tiene carácter provisional podría acabar, no siendo del todo definitivo, pero sí para muchos años. Y si no, que se lo digan a la unidad de Policía adscrita a los juzgados, que fue trasladada de sede por seis meses, en principio, y después de siete años todavía no tenía unas dependencias en los juzgados del Prado, hasta el punto de que en la actualidad están emplazados en la sede de la Jefatura Superior de Policía. Confiémos de todas formas en equivocarnos... por el bien de la Justicia y de los ciudadanos.
08 noviembre 2006
Caso Farruquito: el bailaor se siente maltratado por la prensa por ser famoso y gitano
El bailaor Juan Manuel Fernández Montoya, Farruquito, se siente maltratado por la prensa por ser famoso y por pertenecer a la etnia gitana. Su abogado, Benito Saldaña, se expresa en estos términos en un escrito remitido el pasado 25 de septiembre al juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, a cuya titular ha solicitado que rebaje de 72.000 a 18.000 euros las multas impuestas porque desde que fue condenado en primera instancia el artista "ha venido a peor fortuna".El escrito de la defensa comienza afirmando que desde el "escándalo mediático" producido como consecuencia de la detención del artista y la "actitud negativa de muchos medios de comunicación hacia Juan Manuel Fernández no sólo por su proyección pública sino también por su etnia", al bailaor le fueron "cancelados todos los contratos apalabrados y, desde entonces, no ha podido trabajar en ningún lugar de España". El abogado considera que es "público y notorio que algunas actuaciones que tenía firmadas terminaron con todo tipo de improperios e insultos hacia su persona", lo que ha "cortado la fuente de ingresos de la que subsistían tanto él como toda su familia", hasta el punto de que Farruquito "ha venido nutriéndose económicamente de la impartición de clases particulares de baile que han permitido únicamente la manutención propia y familiar pero no ha impedido que se le acumularan las deudas".El escrito de la defensa califica de "desproporcionada" la multa impuesta y añade que el pago de las indemnizaciones a la viuda y los padres de Benjamín Olalla ha supuesto para la economía del bailaor "un endeudamiento que actualmente persiste" y que ha motivado que no haya podido hacer frente a los pagos con Hacienda en relación con su trabajo profesional. El artista argumenta que la situación se tornará "mucho más gravosa" por su ingreso en prisión y aporta como pruebas una declaración de la renta del ejercicio fiscal de 2005 en la que asegura que sus ingresos ascendieron a 12.811 euros y varios certificados bancarios de las cargas hipotecarias que pesan sobre los dos inmuebles de su propiedad embargados.
La acusación particular que ejerce el letrado José Manuel Rosendo Sánchez, en representación de María Ángeles Madero, viuda del peatón atropellado, se ha opuesto a que la juez rebaje las multas porque, entre otros motivos, las fincas propiedad del artista están tasadas "en más de 600.00 euros". La acusación advierte que cuando se celebró la vista por los recursos de apelación contra la primera sentencia el artista no hizo "ninguna alusión a este empobrecimiento" y "en todo caso se están abonando las cuotas hipotecarias de elevados importes, un dato que maliciosamente se obvia en la documentación aportada".
La acusación particular que ejerce el letrado José Manuel Rosendo Sánchez, en representación de María Ángeles Madero, viuda del peatón atropellado, se ha opuesto a que la juez rebaje las multas porque, entre otros motivos, las fincas propiedad del artista están tasadas "en más de 600.00 euros". La acusación advierte que cuando se celebró la vista por los recursos de apelación contra la primera sentencia el artista no hizo "ninguna alusión a este empobrecimiento" y "en todo caso se están abonando las cuotas hipotecarias de elevados importes, un dato que maliciosamente se obvia en la documentación aportada".
07 noviembre 2006
El robo frustrado de un helicóptero en la isla de la Cartuja
Sorprendente e increíble, pero cierto. Los operarios del helipuerto de la isla de la Cartuja descubrieron sobre las siete y media de la mañana de ayer, 6 de noviembre, que unos ladrones habían intentado robar un helicóptero tipo Bell, de 1.600 kilos. El aparato había sido incluso subido a un camión de gran tonelaje, pero se quedó atascado en el césped como consecuencia de las fuertes lluvias, que habían hecho que el terreno estuviera bastante blando. La Policía investiga ya este extraño suceso porque, ¿quién robaría un helicóptero a menos que ya tuviese comprador? Por las características del robo, parece que el mismo no es obra de delincuentes comunes. Este suceso, salvando las distancias, recuerda la sustracción de la cubierta de la copa Davis, hace ya algunos meses. El helicóptero pertenece a la empresa Transportes Aéreos del Sur, que también gestiona el servicio medicalizado aéreo del 061.
31 octubre 2006
Última hora: Farruquito asume su ingreso en prisión
Farruquito asume que irá a la cárcel. El bailaor ha anunciado, a través de su abogado, que no recurrirá el auto de la juez que desestimó la posibilidad de sustituir las penas de prisión por multas o trabajos en beneficio de la comunidad. Esta era la última carta que podía usar el bailaor para tratar de eludir el ingreso en prisión.
La acusación contra el juez imputado por malos tratos cree que hay pruebas para llegar a juicio
El abogado Javier Toucedo, que representa a la funcionaria judicial que ha denunciado a un juez de Primera Instancia por presuntos malos tratos, ha asegurado que hay indicios suficientes de los hechos como para que el caso sea enjuiciado. El letrado explicó que la juez de violencia sobre la mujer dispone grabaciones de mensajes telefónicos y de texto, tipo SMS, que prueba el supuesto maltrato psicológico al que fue sometido la denunciante. En esos mensajes hay tanto presuntos insultos y vejaciones, como mensajes de amor. La acusación ha negado que la mujer estuviera sometida a tratamiento psicológico antes de conocer al juez R. C. G. y dice que fue precisamente como consecuencia de una discusión con el magistrado cuando tuvo que acudir a este tipo de tratamiento. También sostiene que existía una relación de supuesta dominación y señala que el dinero que le daba el magistrado era para contribuir al pago del apartamento donde el juez solía quedarse con frecuencia. El caso sigue bajo investigación judicial y la acusación ha pedido una prueba de voz para acreditar que la voz que aparece en los mensajes es la del juez.
Farruquito, más cerca de la cárcel
La titular del juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla ha rechazado la petición del bailaor Juan Manuel Fernández Montoya, Farruquito, de sustituir las penas de tres años de cárcel impuestas por el atropello mortal de Benjamín Olalla por el pago de una multa o trabajos en beneficio de la comunidad. La juez argumenta su decisión principalmente en la gravedad de los hechos y de las penas impuestas al artista por el atropello y, en este sentido, reprocha al bailaor "su desprecio por las normas y a la vida e integridad de los viandantes". Dice la magistrada en un auto que Farruquito circulaba con un vehículo potente, sin permiso de conducir ni seguro, en un estado físico de "cansancio inadecuado, a una velocidad excesiva y rebasando varios semáforos en rojo". Su conducta, añade, "quebró las elementales normas de solidaridad humana cuando se dio a la fuga y por último involucró a su hermano menor para eludir la responsabilidad de su proceder". Farruquito tiene todavía la posibilidad de recurrir este auto ante la Audiencia de Sevilla, pero las probabilidades de que su recurso prospere son mínimas, por lo que se encuentra a un paso de su ingreso en prisión.
29 octubre 2006
El veredicto del caso Alcosa
El jurado popular declaró esta semana culpables de un delito de omisión del deber de socorro al médico y el celador del Parque Alcosa, por no haber salido a socorrer a Manuel Fernández, el hombre que sufrió un infarto a 50 metros del ambulatorio el 11 de enero de 2001. El veredicto reprochó especialmente a los sanitarios que pudieron salir y atender a la víctima, pero no lo hicieron y todo ello teniendo en cuenta que cuando fueron avisados de que una persona necesitaba ayuda "todavía estaba vivo", incluso seguía con vida cuando llegó la UVI móvil del 061, según declaró probado el jurado. Habrá que ver qué decide el TSJA ante el previsible recurso que presentarán el médico y el celador. Mientras tanto, la viuda de la víctima se ha mostrado satisfecha con el resultado del juicio, después de cinco años y dos archivos de la causa. Magdalena Roldán ha asegurado que no busca venganza, sólo Justicia, que lo que le ocurrió a su marido no vuelva a pasarle a otra persona...
27 octubre 2006
Las llamadas a los teléfonos móviles desde las dependencias de la guardia del colegio de abogados
La imposibilidad de llamar a teléfonos móviles desde las dependencias de la guardia del colegio de abogados fue objeto de ciertas reivindicaciones durante las pasadas elecciones al decano. Sin embargo, Justicia Sevillana ha podido comprobar que estas restricciones no afectan a todos los móviles. Desde el teléfono de la guardia se puede llamar al móvil de algunos de los letrados que se mostraron más belicosos con esta medida, que impide avisar a un abogado a su teléfono móvil cuando es requerido para que acuda a un juzgado y no está en las dependencias del colegio. Con sorpresa e indignación fue acogida esta discriminación con respecto a la posibilidad de realizar llamadas...
El juez dice que no hubo homofobia en la expulsión de dos homosexuales de un bar y absuelve al propietario del establecimiento
El juez ha absuelto al propietario del bar de la calle Feria que expulsó a una pareja de homosexuales que estaban besándose en la mañana del sábado 21 de octubre. La sentencia dice que no hubo un incidente homófobo, a pesar de que los jóvenes así lo sostuvieron en el juicio, y añade que las supuestas amenazas del empresario no han quedado acreditadas. La resolución completa es la siguiente:
"En Sevilla, a veintitrés de octubre de 2006.
El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla y su Partido,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
ha dictado la siguiente sentencia:
Habiendo visto y oído los presentes autos de Juicio de Faltas FIN 293/06, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como denunciantes D. R. L. y F. A. Gómez, y como denunciado J. Y. C.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día veintitrés de octubre de 2006 tuvo lugar la celebración del acto del juicio oral con la asistencia de personas y resultado que refleja el acta correspondiente.
El Ministerio Fiscal interesó la absolución de todas las partes.
La defensa de DRL y FAG interesó la condena de JYC como autor de dos faltas, una de amenazas, coacciones y vejaciones injustas del art 620-2 y otra de amenazas del art 620-1, a la pena, por cada una de ellas, de multa de 20 días a razón de 15 € diarios.
SEGUNDO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO: El día 21 de octubre de 2006 la Comisaría de Centro del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad de Sevilla instruyó atestado 14.223 a raíz de un altercado ocurrido en torno a las 10 horas de la mañana en el establecimiento de hostelería “Bar JH”, sito en la calle Feria de esta ciudad, entre DRL y FAG de un lado, como clientes del establecimiento, y el acusado JYC de otro, como propietario del mismo, habiendo manifestado los clientes a la dotación policial comisionada en el lugar que el acusado les había recriminado por considerar inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada, y les había amenazado con agredirles con una barra de hierro que esgrimió cuando ellos le pidieron una hoja de reclamación.
Se considera probado que el acusado llamó la atención a los mencionados clientes por estimar inadecuado su comportamiento, pidiéndoles que se marcharan de su bar, produciéndose entonces un enfrentamiento verbal entre las partes en el curso del cual no se ha probado que el acusado amenazara a los denunciantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La persecución de las conductas tipificadas en el art 620-2 del Código Penal, en cuyos injustos se incardinan los hechos por la acusación particular, exige la previa denuncia de la persona agraviada. Dicho presupuesto de procedibilidad concurre en el caso presente desde el momento en que D y F requirieron la presencia policial en el lugar de los hechos para denunciar el comportamiento de JY, y ratificaron la denuncia ante el Juzgado cuando, por vía del art 964 LECrm, remitido que fue el pertinente atestado por la fuerza actuante, fue convocado con carácter inmediato juicio de faltas.
Ello sentado, exigencias del derecho de defensa imponen que el objeto del proceso haya de estar perfectamente delimitado al inicio del juicio, siendo inviable una integración paulatina a través de las declaraciones de las partes y testigos durante su discurrir, de manera que el denunciado tiene derecho a conocer con carácter previo el hecho o conducta que se le imputa para tener oportunidad de exculparse de los cargos contra él existentes y poder hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes.
En consecuencia, son los hechos contemplados en la denuncia, no otros, los que han de ser enjuiciados, esto es, el que el denunciado pudiera haber recriminado por inmoral el hecho de que los denunciantes se estuvieran besando apasionada y desenfrenadamente y les hubiera amenazado con una barra de hierro que habría esgrimido al pedirle aquéllos una hoja de reclamación.
SEGUNDO: El artículo 24-2 de la Constitución Española reconoce expresamente, entre las garantías fundamentales de toda persona sometida a un proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el cual tiene sin duda rango de fundamental y resulta de obligada aplicación en el juicio de faltas, con la ineludible consecuencia, en el caso contemplado, de un pronunciamiento absolutorio al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.
Efectivamente, no sin constatar la necesidad de dejar a un lado en el enjuiciamiento de estos hechos el efectista posicionamiento de la acusación particular contextualizando en un ámbito de homofobia el comportamiento del denunciado (no es esa la conducta que pudiera merecer reproche penal a tenor de cuales son en verdad los hechos denunciados) habremos de convenir que esa postura le llevó a proponer la declaración en juicio de un testigo, amigo de FA, que resultó intrascendente, pues se limitó a decir que al pasar por el lugar vio a los denunciantes sentados en una mesa en actitud normal, cual si fuera la conducta de éstos la que se estuviera enjuiciando.
Ante la irrelevancia de esas manifestaciones, el único elemento incriminatorio vendría constituido por la declaración en juicio de los denunciantes, y frente a la misma, negó el denunciado con vehemencia haberles amenazado, diciendo que los denunciantes estaban ebrios y admitiendo que les llamó la atención por un comportamiento que, entendió, rebasaba el límite de lo permisible en su negocio –...estaban comiéndose la boca, ...se metían la mano por la bragueta (sic.)- diciéndoles que se marcharan sólo cuando ellos reaccionaron pidiéndole una hoja de reclamaciones, empujándole y llamándole facha y guarro.
Los dos testigos de la defensa que presenciaron el incidente, Jesús e Isabel -el tercer testigo no lo presenció- corroboraron su versión negando que el acusado amenazara a los denunciantes con una barra de hierro u otro objeto contundente, manifestando Isabel, cuya declaración pareció sincera y estuvo revestida de credibilidad, que ambos denunciantes estaban besándose y tocándose sus genitales, por lo que José les llamó la atención diciéndoles que se marcharan, que eso en su bar no lo permitía, originándose entonces una disputa verbal entre las partes en la que los denunciantes llamaron facha al denunciado y se mostraron agresivos.
A la vista de todo lo expuesto habremos de convenir que no nos encontramos ante un episodio en el que el dueño de un bar echa del mismo a unas personas por su homosexualidad, sin otra causa objetiva que pudiese hacer entrar en juego el derecho de admisión, lo cual representaría una clara actitud homófoba impidiendo a otro el pleno ejercicio de su libertad. Insistimos en que no fueron estos los hechos denunciados. Manifestaron los denunciantes a la Policía –esto es lo denunciado- que el propietario del bar les dijo que encontraba inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada y que al pedir ellos la hoja de reclamación les amenazó con agredirles con un palo pero esto fue rotundamente negado por el acusado, y mientras las declaraciones de las partes se mostraron a idéntico nivel de credibilidad, sin razón alguna para hacer prevalecer unas sobre otras, la versión del denunciado estuvo respaldada por la declaración de testigos presenciales, y conforme a la versión de éstos la conducta de aquél, pidiendo a los clientes que se marcharan de su negocio, no merecería reproche penal alguno.
En definitiva, tras la conjunta valoración de todo lo actuado debemos concluir que no es posible considerar acreditados los hechos denunciados y debe prevalecer –in dubio pro reo- la presunción de inocencia del denunciado.
TERCERO: Que acorde con la absolución procede, a tenor del artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicqación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a J Y C de las faltas enjuiciadas por las que viene acusado, con declaración de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en los CINCO DIAS siguientes a su notificación, conforme al artículo 976 de la L.E.Crim.
Llévese testimonio íntegro de esta resolución a los autos de su razón, y archívese la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Leída que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe."
"En Sevilla, a veintitrés de octubre de 2006.
El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla y su Partido,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
ha dictado la siguiente sentencia:
Habiendo visto y oído los presentes autos de Juicio de Faltas FIN 293/06, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como denunciantes D. R. L. y F. A. Gómez, y como denunciado J. Y. C.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El día veintitrés de octubre de 2006 tuvo lugar la celebración del acto del juicio oral con la asistencia de personas y resultado que refleja el acta correspondiente.
El Ministerio Fiscal interesó la absolución de todas las partes.
La defensa de DRL y FAG interesó la condena de JYC como autor de dos faltas, una de amenazas, coacciones y vejaciones injustas del art 620-2 y otra de amenazas del art 620-1, a la pena, por cada una de ellas, de multa de 20 días a razón de 15 € diarios.
SEGUNDO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
UNICO: El día 21 de octubre de 2006 la Comisaría de Centro del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad de Sevilla instruyó atestado 14.223 a raíz de un altercado ocurrido en torno a las 10 horas de la mañana en el establecimiento de hostelería “Bar JH”, sito en la calle Feria de esta ciudad, entre DRL y FAG de un lado, como clientes del establecimiento, y el acusado JYC de otro, como propietario del mismo, habiendo manifestado los clientes a la dotación policial comisionada en el lugar que el acusado les había recriminado por considerar inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada, y les había amenazado con agredirles con una barra de hierro que esgrimió cuando ellos le pidieron una hoja de reclamación.
Se considera probado que el acusado llamó la atención a los mencionados clientes por estimar inadecuado su comportamiento, pidiéndoles que se marcharan de su bar, produciéndose entonces un enfrentamiento verbal entre las partes en el curso del cual no se ha probado que el acusado amenazara a los denunciantes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La persecución de las conductas tipificadas en el art 620-2 del Código Penal, en cuyos injustos se incardinan los hechos por la acusación particular, exige la previa denuncia de la persona agraviada. Dicho presupuesto de procedibilidad concurre en el caso presente desde el momento en que D y F requirieron la presencia policial en el lugar de los hechos para denunciar el comportamiento de JY, y ratificaron la denuncia ante el Juzgado cuando, por vía del art 964 LECrm, remitido que fue el pertinente atestado por la fuerza actuante, fue convocado con carácter inmediato juicio de faltas.
Ello sentado, exigencias del derecho de defensa imponen que el objeto del proceso haya de estar perfectamente delimitado al inicio del juicio, siendo inviable una integración paulatina a través de las declaraciones de las partes y testigos durante su discurrir, de manera que el denunciado tiene derecho a conocer con carácter previo el hecho o conducta que se le imputa para tener oportunidad de exculparse de los cargos contra él existentes y poder hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes.
En consecuencia, son los hechos contemplados en la denuncia, no otros, los que han de ser enjuiciados, esto es, el que el denunciado pudiera haber recriminado por inmoral el hecho de que los denunciantes se estuvieran besando apasionada y desenfrenadamente y les hubiera amenazado con una barra de hierro que habría esgrimido al pedirle aquéllos una hoja de reclamación.
SEGUNDO: El artículo 24-2 de la Constitución Española reconoce expresamente, entre las garantías fundamentales de toda persona sometida a un proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el cual tiene sin duda rango de fundamental y resulta de obligada aplicación en el juicio de faltas, con la ineludible consecuencia, en el caso contemplado, de un pronunciamiento absolutorio al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.
Efectivamente, no sin constatar la necesidad de dejar a un lado en el enjuiciamiento de estos hechos el efectista posicionamiento de la acusación particular contextualizando en un ámbito de homofobia el comportamiento del denunciado (no es esa la conducta que pudiera merecer reproche penal a tenor de cuales son en verdad los hechos denunciados) habremos de convenir que esa postura le llevó a proponer la declaración en juicio de un testigo, amigo de FA, que resultó intrascendente, pues se limitó a decir que al pasar por el lugar vio a los denunciantes sentados en una mesa en actitud normal, cual si fuera la conducta de éstos la que se estuviera enjuiciando.
Ante la irrelevancia de esas manifestaciones, el único elemento incriminatorio vendría constituido por la declaración en juicio de los denunciantes, y frente a la misma, negó el denunciado con vehemencia haberles amenazado, diciendo que los denunciantes estaban ebrios y admitiendo que les llamó la atención por un comportamiento que, entendió, rebasaba el límite de lo permisible en su negocio –...estaban comiéndose la boca, ...se metían la mano por la bragueta (sic.)- diciéndoles que se marcharan sólo cuando ellos reaccionaron pidiéndole una hoja de reclamaciones, empujándole y llamándole facha y guarro.
Los dos testigos de la defensa que presenciaron el incidente, Jesús e Isabel -el tercer testigo no lo presenció- corroboraron su versión negando que el acusado amenazara a los denunciantes con una barra de hierro u otro objeto contundente, manifestando Isabel, cuya declaración pareció sincera y estuvo revestida de credibilidad, que ambos denunciantes estaban besándose y tocándose sus genitales, por lo que José les llamó la atención diciéndoles que se marcharan, que eso en su bar no lo permitía, originándose entonces una disputa verbal entre las partes en la que los denunciantes llamaron facha al denunciado y se mostraron agresivos.
A la vista de todo lo expuesto habremos de convenir que no nos encontramos ante un episodio en el que el dueño de un bar echa del mismo a unas personas por su homosexualidad, sin otra causa objetiva que pudiese hacer entrar en juego el derecho de admisión, lo cual representaría una clara actitud homófoba impidiendo a otro el pleno ejercicio de su libertad. Insistimos en que no fueron estos los hechos denunciados. Manifestaron los denunciantes a la Policía –esto es lo denunciado- que el propietario del bar les dijo que encontraba inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada y que al pedir ellos la hoja de reclamación les amenazó con agredirles con un palo pero esto fue rotundamente negado por el acusado, y mientras las declaraciones de las partes se mostraron a idéntico nivel de credibilidad, sin razón alguna para hacer prevalecer unas sobre otras, la versión del denunciado estuvo respaldada por la declaración de testigos presenciales, y conforme a la versión de éstos la conducta de aquél, pidiendo a los clientes que se marcharan de su negocio, no merecería reproche penal alguno.
En definitiva, tras la conjunta valoración de todo lo actuado debemos concluir que no es posible considerar acreditados los hechos denunciados y debe prevalecer –in dubio pro reo- la presunción de inocencia del denunciado.
TERCERO: Que acorde con la absolución procede, a tenor del artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas del procedimiento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicqación,
FALLO
Que debo absolver y absuelvo a J Y C de las faltas enjuiciadas por las que viene acusado, con declaración de oficio las costas del procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en los CINCO DIAS siguientes a su notificación, conforme al artículo 976 de la L.E.Crim.
Llévese testimonio íntegro de esta resolución a los autos de su razón, y archívese la original en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION: Leída que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe."
El juez imputado por malos tratos a una mujer
Leído en Diario de Sevilla. Un juez ha sido imputado por presuntos malos tratos a una mujer con la que mantenía una relación sentimental y que asegura que el magistrado le ha agredido física y psíquicamente. La denunciante, que también es funcionaria judicial, sostiene que el juez R. C. G. llegó a pegarle y la sometió a supuestas vejaciones. El magistrado ha prestado declaración en el juzgado de Violencia sobre la Mujer, imputado por un delito de malos tratos y una falta de vejaciones, y se le ha prohibido comunicarse con la denunciante, que en estos momentos está de baja laboral como consecuencia de la situación a la que se ve sometida. Más allá de los malos tratos físicos lo más grave que denuncia la mujer es el maltrato psicológico, con insultos y un supuesto acoso cuando decidió romper la relación. Según la denuncia, el magistrado llegó a decirle frases como "sin mí no eres nada" o "¿quién te va a querer?".
26 octubre 2006
El parricida de Villegas es condenado a cuatro años de cárcel por el asesinato por compasión
La Audiencia de Sevilla ha condenado a cuatro años de cárcel al parricida de Villegas, el anciano que en septiembre del pasado año mató a su mujer para evitar que sufriera, dado que la víctima estaba enferma de alzheimer, ciega y postrada en una cama. El hombre iba a ser juzgado por un jurado popular pero al final mostró su conformidad con la petición del fiscal, que bajó de cinco a cuatro años la petición de condena al apreciar una circunstancia atenuante de alteración psíquica, como muy cualificada, debido a que el parricida también tenía un incipiente alzheimer. El problema del anciano es que ahora deberá ser excarcelado, al tener ya más de 80 años, a pesar de que ha mostrado en reiteradas ocasiones su deseo de no salir de la cárcel, donde se encuentra bien atendido y no tiene que estar solo.
25 octubre 2006
La declaración ante el juez del imputado impúdico
Se trataba de un joven que había sido detenido acusado de agresiones sexuales a menores. En los calobozos no hacía nada más que asegurar que su arresto había sido un error, que era inocente y que él no había cometido los hechos que le atribuían. El joven, al parecer y según cuenta de estética cani, fue conducido ante la juez de guardia para prestar declaración sobre los hechos. La magistrada comenzó a leerle la imputación que pesaba sobre él.
--Está aquí para declarar en relación con unos hechos que ocurrieron tal día cuando usted abordó a una menor, le bajó las bragas y le hizo tocamientos --dijo la juez.
--Al día siguiente cogió a otra menor y también por el mismo método le agredió sexualmente.
De buenas a primeras la juez comenzó a gritar:
--¡Guarro! ¡Guarro! ¡sinvergüenza!
El fiscal y los abogados presentes en el despacho de la juez no acertaba a ver qué estaba ocurriendo hasta que, de buenas a primeras, giraron la vista hacia el joven imputado quien estaba tocándose sus órganos sexuales, por encima del pantalón, y acompañando la maniobra con gestos de placer.
La juez ordenó que le expulsaran del despacho y, en ese momento, todos los presentes observaron el deseo de forma prominente en los pantalones. Dicen los que lo presenciaron que se trataba del efecto tienda de campaña... Muy fuerte las cosas que ocurren en nuestros juzgados de guardia y que tienen que soportar los jueces, fiscales y abogados. ¿No creen? La anécdota es totalmente verídica, como diría aquel maestro del humor.
--Está aquí para declarar en relación con unos hechos que ocurrieron tal día cuando usted abordó a una menor, le bajó las bragas y le hizo tocamientos --dijo la juez.
--Al día siguiente cogió a otra menor y también por el mismo método le agredió sexualmente.
De buenas a primeras la juez comenzó a gritar:
--¡Guarro! ¡Guarro! ¡sinvergüenza!
El fiscal y los abogados presentes en el despacho de la juez no acertaba a ver qué estaba ocurriendo hasta que, de buenas a primeras, giraron la vista hacia el joven imputado quien estaba tocándose sus órganos sexuales, por encima del pantalón, y acompañando la maniobra con gestos de placer.
La juez ordenó que le expulsaran del despacho y, en ese momento, todos los presentes observaron el deseo de forma prominente en los pantalones. Dicen los que lo presenciaron que se trataba del efecto tienda de campaña... Muy fuerte las cosas que ocurren en nuestros juzgados de guardia y que tienen que soportar los jueces, fiscales y abogados. ¿No creen? La anécdota es totalmente verídica, como diría aquel maestro del humor.
24 octubre 2006
Los sanitarios de Parque Alcosa defienden que no salieran a auxiliar a un hombre que murió de un infarto hace cinco años
Los dos sanitarios que están siendo juzgados por un jurado popular, acusados de un delito de omisión del deber de socorro, han defendido que no salieran a atender a un hombre que murió de un infarto hace cinco años cuando se encontraba a tan sólo 50 metros del centro de salud de Parque Alcosa. El médico y el celador, que se enfrentan a siete meses de inhabilitación, aseguraron que hicieron todo lo posible: avisar al 061, que contaba con más medios para atender a la persona accidentada. En su comparecencia ante el jurado, los profesionales dieron explicaciones absurdas como que "no conocían la calle" donde se había producido el accidente o que únicamente disponían de un "aparato de presión y un fonendo" para socorrer a la víctima, por lo que era mejor esperar a la llegada del servicio sanitario del 061.
18 octubre 2006
Nuevos datos sobre la prueba de alcoholemia al conductor de la comisión judicial
Hace unos días nos hacíamos eco de una noticia publicada en ABC sobre la prueba de alcoholemia realizada por la Guardia Civil al conductor de una comisión judicial que se había desplazado al puente de Juan Carlos I para proceder a un levantamiento del cadáver de una joven que se había precipitado al vacío. Todo había comenzado cuando el vehículo que trasladaba al juez y al forense procedía a realizar una maniobra en un rotonda y una motocicleta de la Policía sufrió un percance y acabó debajo del vehículo oficial. Mientras el forense certificaba la muerte, el motorista pidió explicaciones al conductor del coche, que no se mostró en nada colaborador. La situación se complicó y el policía dio aviso a la Guardia Civil para que le practicaran la prueba de alcoholemia al conductor del coche oficial. La prueba resultó negativa y el conductor pudo trasladar de nuevo al juez y al forense hasta los juzgados del Prado de San Sebastián.
Después de una primera confusión con respecto al resultado de la prueba de alcoholemia, en la que ya aclaramos que el conductor dio completamente negativo (vamos como el Buckler 0,0), Justicia sevillana puede aportar hoy nuevos datos: La confusión inicial se generó cuando el conductor del vehículo judicial salió del mismo y le preguntó al policía lo que había pasado. Según fuentes consultadas, el conductor lleva una dentadura postiza y, al parecer, el policía no comprendió bien las palabras que le había dirigido el primero, hasta el punto de que llegó a pensar que podría estar ebrio por su forma de hablar.
Después de una primera confusión con respecto al resultado de la prueba de alcoholemia, en la que ya aclaramos que el conductor dio completamente negativo (vamos como el Buckler 0,0), Justicia sevillana puede aportar hoy nuevos datos: La confusión inicial se generó cuando el conductor del vehículo judicial salió del mismo y le preguntó al policía lo que había pasado. Según fuentes consultadas, el conductor lleva una dentadura postiza y, al parecer, el policía no comprendió bien las palabras que le había dirigido el primero, hasta el punto de que llegó a pensar que podría estar ebrio por su forma de hablar.
17 octubre 2006
El fiscal rebaja a una falta la petición de condena para el funcionario acusado de agredir a un policía en el juicio a Farruquito
La Fiscalía de Sevilla y la acusación particular se mostraron hoy partidarios a que el funcionario Fernando Ruano sea condenado sólo por una falta contra el orden público, en relación con los incidentes producidos durante el juicio al bailaor Farruquito, en el que los trabajadores de la Justicia estaban reivindicando mejoras laborales y salariales. El acusado y seis testigos aseguraron que no rompieron ningún cordón policial para acceder a la tercera planta de los juzgados, porque los policías se marcharon en un determinado momento, y coincidieron en que tampoco hubo una orden explícita de la Policía para que abandonaran la "sentada" que estaban protagonizando a las puertas de la sala de vistas. El juicio ha quedado visto para sentencia.... y la juez debe decidir sobre la absolución, una condena de seis meses por delito de resistencia o la imposición de una falta, una medida que el fiscal "no vería con malos ojos", según dijo en el juicio.
El Ayuntamiento niega un alojamiento temporal al sobrino del celador que fue asesinado a las puertas del albergue
El Ayuntamiento de Sevilla no ha atendido el requerimiento del sobrino de Gaspar García, el celador del hospital Virgen del Rocío de Sevilla que fue asesinado en enero pasado por Ricardo Suárez (en la imagen), para que se le conceda un alojamiento temporal debido a las amenazas recibidas por un individuo que había "okupado" una vivienda en la Barzola. Según la denuncia presentada por el sobrino del celador, el "okupa" le amenazó a él y a su familia con un cuchillo de grandes dimensiones, por lo que tuvo que abandonar su piso ante el riesgo a una agresión. El 4 de septiembre, el sobrino del celador pidió al Ayuntamiento que le concediera un alojamiento temporal, tal y como había acordado el mismo Consistorio con la familia de Ricardo Suárez, que tuvo que marcharse del asentamiento chabolista de El Vacie tras un tiroteo. En aquella ocasión, el Ayuntamiento esgrimió como argumentos para ordenar el realojo inmediato en el albergue de la calle Isaac Peral la urgencia social y el riesgo en que se encontraba la familia. Cuando se conocen uno y otro caso, cabe preguntarse por qué el Ayuntamiento no ha actuado igual a pesar de tratarse de casos similares, en cuanto a la situación de riesgo. Y sobre todo si tenemos en cuenta que la familia de Gaspar García ya ha sufrido bastante con el brutal asesinato.
16 octubre 2006
Los votos de los abogados en las elecciones al decanato
Justicia sevillana ofrece a sus usuarios los votos exactos obtenidos por cada una de las tres candidaturas presentadas a las pasadas elecciones a decano del colegio de abogados. Los votos muestran algunos aspectos interesantes, como que ninguno de los tres candidatos quedó el primero por número de votos y que, en el caso de Luis Romero es incluso más destacado puesto que quedó el decimotercero dentro de su candidatura.
Votos - Candidatura de Juan Mauduit -Candidatura de Gallardo -Cand. de Romero
decano 582 / 2.380 / 571
tesorero 593 / 2.359 / 573
bibliotecario 556/ 2.370 / 605
secretario 593 / 2.337 / 578
vicedecano 621/ 2.329 /569
diputado 2 576/ 2.345 /584
diputado 3 585/ 2.335 /579
diputado 4 564/ 2.353 /590
diputado 5 560/ 2.382/ 575
diputado 6 570/ 2.330/ 597
diputado 7 562/ 2.350/ 601
diputado 8 586 /2.336/ 581
diputado 9 568/ 2.354/ 577
diputado 10 578/ 2.356/ 565
diputado 11 564 /2.348/ 589
diputado 12 568 /2.354/ 575
diputado 13 590/ 2.350/ 565
diputado 14 568/ 2.354/ 573
Votos - Candidatura de Juan Mauduit -Candidatura de Gallardo -Cand. de Romero
decano 582 / 2.380 / 571
tesorero 593 / 2.359 / 573
bibliotecario 556/ 2.370 / 605
secretario 593 / 2.337 / 578
vicedecano 621/ 2.329 /569
diputado 2 576/ 2.345 /584
diputado 3 585/ 2.335 /579
diputado 4 564/ 2.353 /590
diputado 5 560/ 2.382/ 575
diputado 6 570/ 2.330/ 597
diputado 7 562/ 2.350/ 601
diputado 8 586 /2.336/ 581
diputado 9 568/ 2.354/ 577
diputado 10 578/ 2.356/ 565
diputado 11 564 /2.348/ 589
diputado 12 568 /2.354/ 575
diputado 13 590/ 2.350/ 565
diputado 14 568/ 2.354/ 573
10 octubre 2006
Los testigos del intento de soborno en Bormujos ratifican su denuncia
Los concejales de la Agrupación Independiente de Bormujos (AIB) Joaquín Domínguez y María José Parrado ratificaron hoy ante el juez la denuncia que presentaron por un intento de soborno poco antes de la moción de censura que le devolvió la alcaldía a Baldomero Gaviño, primo del intermediario en el otro soborno denunciado en Camas. Domínguez aseguró que Eusebio Gaviño le telefoneó en noviembre de 2004 ofreciéndole 140 millones de pesetas en representación de un grupo empresarial importante de Madrid que iba a hacer algo "muy gordo" en Bormujos, aunque no sabe si se refería a un pelotazo urbanístico o a la moción de censura que posteriormente fue presentada. Estos concejales también sostuvieron en su declaración que el edil tránsfuga José Sánchez, cuyo voto permitió a Baldomero Gaviño recuperar la alcaldía, admitió en varias ocasiones que Eusebio Gaviño le había hecho la misma oferta y con la misma cuantía, y ofrecieron una novedad en todo este embrollo: El tránsfuga habría dicho que a partir de ese momento él era la "novia con la que todo el mundo quería bailar", en alusión a la trascendencia de su voto en una posible moción de censura. El juez debe decidir tras estas declaraciones si acuerda nuevas pruebas o, como es probable, procede al archivo provisional de la causa porque a pesar de estas declaraciones no hay una prueba material, contundente, sobre el presunto cohecho, a diferencia de lo que ocurre en el caso Camas, donde hay 12.000 euros entregados por el intermediario para que la edil votara presuntamente a favor de determinadas operaciones urbanísticas en el Pleno municipal.
08 octubre 2006
La prueba de alcoholemia al conductor de la comisión judicial
Leído en ABC. La Guardia Civil realizó la prueba de alcoholemia al conductor de la comisión judicial que el pasado jueves se desplazó al puente de Juan Carlos I para proceder a un levantamiento del cadáver de una joven que se había precipitado al vacío. Al parecer, todo comenzó cuando el vehículo que trasladaba al juez y al forense procedía a realizar la maniobra de aparcamiento, momento que un policía observó una maniobra extraña del vehículo que dañó a una motocicleta. Mientras el forense certificaba la muerte, el motorista pidió explicaciones al conductor del coche, que no se mostró en nada colaborador. La situación se complicó y el policía dio aviso a la Guardia Civil para que le practicaran la prueba de alcoholemia al conductor del coche oficial. La prueba resultó negativa y el conductor pudo trasladar de nuevo al juez y al forense hasta los juzgados del Prado de San Sebastián.
07 octubre 2006
Las declaraciones de los testigos ante el juez
Un trabajador, vestido con el tradicional mono azul y con grandes goterones de sudor, se presentó en un juicio para prestar declaración en relación con los continuos problemas que estaba dando un ascensor de vehículos de una comunidad de propietarios. El juez se disponía a hacerle al testigo, que ya de por sí estaba bastante nervioso, las tradicionales preguntas generales que establece la ley.
--¿Jura o promete decir la verdad a todo lo que se le pregunte? --cuestiona el juez sin mirar siquiera al testigo, más ocupado en sus papeles.
--Sí --responde el testigo con una vocecilla tenue que demostraba que estaba bastante asustado ante la situación en la que se encontraba.
--¿Jura o promete? --vuelve a preguntar el magistrado.
--Sí --responde de nuevo el testigo.
--Oíga le estoy haciendo una pregunta muy sencilla: ¿Si jura o promete?
--Sí --responde nuevamente el testigo.
El magistrado, que ya no podía aguantar más, levantó la mirada, se quitó las gafas para mirar al testigo y le dijo:
--¿Sí qué?
En ese momento, el testigo adopta una posición de firme, hace chocar sus dos zapatos con vehemencia, como si todavía estuviera en la mili, mientras se coloca su mano derecha en posición de saludo castrense y le responde al juez: ¡Sí, señor!.
Cuentan los que estuvieron presentes que la carcajada entre los abogados y el resto de personas que se hallaban en la sala fue tremenda, salvo el magistrado, que permaneció impasible ante lo que había presenciado... Un poco de humor nunca viene mal.
--¿Jura o promete decir la verdad a todo lo que se le pregunte? --cuestiona el juez sin mirar siquiera al testigo, más ocupado en sus papeles.
--Sí --responde el testigo con una vocecilla tenue que demostraba que estaba bastante asustado ante la situación en la que se encontraba.
--¿Jura o promete? --vuelve a preguntar el magistrado.
--Sí --responde de nuevo el testigo.
--Oíga le estoy haciendo una pregunta muy sencilla: ¿Si jura o promete?
--Sí --responde nuevamente el testigo.
El magistrado, que ya no podía aguantar más, levantó la mirada, se quitó las gafas para mirar al testigo y le dijo:
--¿Sí qué?
En ese momento, el testigo adopta una posición de firme, hace chocar sus dos zapatos con vehemencia, como si todavía estuviera en la mili, mientras se coloca su mano derecha en posición de saludo castrense y le responde al juez: ¡Sí, señor!.
Cuentan los que estuvieron presentes que la carcajada entre los abogados y el resto de personas que se hallaban en la sala fue tremenda, salvo el magistrado, que permaneció impasible ante lo que había presenciado... Un poco de humor nunca viene mal.
Las grabaciones del denunciante del soborno
Dicen que cuando Paco Gordo, el ex militante de IU que denunció el soborno en Camas, compareció ante el juez para prestar declaración se produjo una situación anecdótica. El abogado de uno de los concejales imputados, al que Gordo había grabado varias conversaciones comprometedoras con un reproductor mp3, pidió al juez que se registrara al testigo para comprobar que no llevaba ninguna grabadora y volvía a hacer de las suyas, aunque estuviera declarando en un juzgado.
--Señor Gordo, le advierto a usted de que aquí no se puede grabar nada --comentan que dijo el juez dirigiéndose al testigo.
--No se preocupe, señoría. Esto que llevo aquí es sólo el teléfono móvil.
--Señor Gordo, le advierto a usted de que aquí no se puede grabar nada --comentan que dijo el juez dirigiéndose al testigo.
--No se preocupe, señoría. Esto que llevo aquí es sólo el teléfono móvil.
06 octubre 2006
José Joaquín Gallardo, reelegido decano de los abogados de Sevilla
El abogado José Joaquín Gallardo ha sido reelegido como decano del colegio para los próximos cuatro años, al haber obtenido el respaldo mayoritario en las elecciones celebradas hoy. Gallardo logró 2.380 votos frente a los 582 de Juan Mauduit y los 571 de Luis Romero, según los resultados definitivos.
Última hora: Alta participación en las elecciones al colegio de abogados
Más de 1.800 letrados de los 6.115 que conforman en el censo electoral han participado hoy en las elecciones a decano del colegio, puesto al que aspiraban José Joaquín Gallardo, Luis Romero Santos y Juan Mauduit. A las 21.00 horas continuaba el recuento de los votos, que apuntan a una amplia victoria de José Joaquín Gallardo, que sumaba a esa hora más de 300 votos mientras que los otros dos candidatos no llegaban a los cien.
05 octubre 2006
La escenificación de la teoría de la trama-trampa del soborno en los juzgados
La imagen pertenece al tablón de anuncios de uno de los juzgados de Sevilla, donde puede apreciarse que los partidarios del alcalde y los ediles de Camas imputados por presunto soborno han colocado una pancarta con la foto del ex alcalde socialista de la localidad y actual delegado de Empleo de la Junta, Antonio Rivas, a quien acusan de haber urdido una trama-trampa política para arrebatarle a Agustín Pavón la alcaldía. Una foto singular, ¿no les parece? Sobre todo si se tiene en cuenta que la foto lleva ya ahí colgada varios días y que nadie la quita de un tablón oficial.
04 octubre 2006
Una de chinos en la Audiencia de Sevilla
Ocurrió precisamente esta mañana, durante un juicio a ocho ciudadanos chinos acusados de secuestrar al hijo de un compatriota para obtener un rescate de 100.000 euros. El juicio se celebraba en la Sección Séptima, que había nombrado a dos intérpretes de mandarín para que auxiliaran a los acusados con el idioma. Antes de comenzar el juicio, con los ocho chinos de pié, el presidente del tribunal se dirigió a uno de ellos:
--Usted, el de la camiseta verde. No sé cómo será en China, pero aquí se tiene que sacar las manos de los bolsillos...
Dicho y hecho, no hizo falta de intérprete, el chino se sacó las manos ipso facto. Por cierto, que el mismo chino de la camiseta verde, con nombre difícil de citar y de recordar, protagonizó otra anécdota cuando comenzó a sonarle el teléfono móvil con una musiquilla oriental.
--El que tenga móviles que los tire a la basura o los apague, el tribunal no está dispuesto a más interrupciones --dijo nuevamente el magistrado con tono vehemente.
Al final en el juicio lo que se esperaba: tres chinos reconocieron la autoría del secuestro y los otros contaron un cuento para decir que no tuvieron participación en el secuestro del niño, que tenía sólo nueve años.
--Usted, el de la camiseta verde. No sé cómo será en China, pero aquí se tiene que sacar las manos de los bolsillos...
Dicho y hecho, no hizo falta de intérprete, el chino se sacó las manos ipso facto. Por cierto, que el mismo chino de la camiseta verde, con nombre difícil de citar y de recordar, protagonizó otra anécdota cuando comenzó a sonarle el teléfono móvil con una musiquilla oriental.
--El que tenga móviles que los tire a la basura o los apague, el tribunal no está dispuesto a más interrupciones --dijo nuevamente el magistrado con tono vehemente.
Al final en el juicio lo que se esperaba: tres chinos reconocieron la autoría del secuestro y los otros contaron un cuento para decir que no tuvieron participación en el secuestro del niño, que tenía sólo nueve años.
03 octubre 2006
La Fiscalía pide que Farruquito vaya a la cárcel porque su conducta merece el "máximo reproche"
La Fiscalía de Sevilla ha pedido el ingreso en prisión del bailaor Juan Manuel Fernández Montoya, Farruquito, al considerar que su conducta merece el "máximo reproche", por su persistencia en la actitud delictiva y el engaño a la Administración de Justicia. La fiscal jefe, María José Segarra, se opone de esta forma a la petición de la defensa de que se le sustituya la condena por trabajos en beneficio de la comunidad o una multa. El texto íntegro de la nota de prensa remitida por la Fiscalía, que pretende ser "portavoz de las víctimas y de la reacción social" que se ha producido ante este tipo de delitos, es el siguiente:
"Fiscalía de la Audiencia de Sevilla
NOTA DE PRENSA
La Fiscalía informa que se ha opuesto a la solicitud de suspensión y/o sustitución de condena formulada por la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya ante el Juzgado de lo Penal 8 de esta ciudad , en escrito presentado en el dia de hoy.
Hay que partir, a la hora de valorar lo solicitado, de la condena impuesta por la Secc. 7ª de la A.P. de Sevilla al solicitante, que lo es por cuatro delitos y con penas de prisión que, sumadas, alcanzan los tres años de prisión: homicidio imprudente en concurso con el delito contra la seguridad del tráfico: 2 años de prisión; delito de omisión del deber de socorro: 1 año de prisión y delito de inducción a la simulación en el que se ha impuesto la pena de multa.
La sustitución es una fórmula alternativa de cumplimiento de una condena privativa de libertad, que preve el Codigo Penal, cuando la condena a cumplir no es superior a un año de prisión y concurran circunstancias personales y del hecho cometido, que así lo aconsejan. Esa sustitución lo sería por arrestos de fin de semana o multa.
Por su parte la suspensión de condena supondría suspender la ejecución de condenas de prisión no superiores a dos años de prisión , decisión que se adopta atendiendo a criterios de peligrosidad criminal, es decir riesgo de reiteración criminal, y sometida a la condición de que no delinquiera de nuevo durante un plazo de tiempo, en suyo caso, se revocaría el beneficio y cumpliría la condena pendiente.
La Fiscalía ha informado de forma negativa a ambas posibilidades, argumentando que no se puede aislar y resolver lo solicitado sobre cada condena por cada delito , pues ello supondría olvidar la totalidad de la acción delictiva llevada a cabo por el condenado. El art. 88 de C.P. al regular los requisitos se refiere expresamente, en sus distintos apartados a “penas de prisión”, haciéndolo en plural y por tanto referido al conjunto de las penas. Se aportan en el informe presentado en el Juzgado reseña de antecedentes jurisprudenciales de la tesis que sostiene la Fiscalía que impediría aplicar la sustitución de la condena en la pena inferior al año de prisión
También descarta la Fiscalía la eventual suspensión de condena, porque aunque aisladamente ningún delito por el que ha sido condenado el Sr Fernández, lo es por pena superior a dos años de prisión, la suma de las penas impuestas sí supera dicha cifra máxima, oponiéndose la Fiscalía a su consideración por separado.
Debe reflejarse que aunque salvando las distancias económicas con otras muchas personas condenadas, las circunstancias alegadas sobre su situación familiar y profesional, dado el trabajo que desempeña el condenado, y los perjuicios que se pueden derivar por su ingreso en prisión para las personas que dependen de él, son comúnes a la mayor parte de las personas condenadas que ingresan en prisión. No cabe olvidar que estas circunstancias no son sobrevenidas sino que estaban presentes cuando el Sr Fernández cometió la primera acción criminal: el delito de homicidio imprudente en concurso con delito contra la seguridad del tráfico y el delito de omisión del deber de socorro y el momento en el que se comete el delito de inducción a la simulación trascurren seis meses. Tiempo en el que, como se apuntó anteriormente, debieron ser tenidas en cuenta por el Sr Fernández todas las circunstancias que ahora alega.
Esta persistencia en su actitud delictiva, su labor de engaño a la Administración de Justicia, involucrando a otras personas, incluso a su hermano menor de edad para que asumiese falsamente su responsabilidad, siendo éste finalmente condenado por un Juzgado de Menores, hace que el juicio de reproche sea máximo y que la prevención especial, (uno de los fines de la pena: incidir en la valoración del condenado para evitar la posible reiteración delictiva), deba quedar garantizado con el cumplimiento de ésta.
No cabe valorar específicamente un esfuerzo reparador extraordinario: La Audiencia Provincial, excluyó la atenuante analógica de reparación del daño. Las cantidades consignadas y ofrecidas por la defensa al inicio del juicio se correspondían con la fianza que garantizaba que no se fugase o sustrayese a la Justicia y se presentase a juicio.
Ningún esfuerzo excepcional supone para el condenado el abono de la indemnización impuesta, si atendemos a las elevadas cuotas de multa impuesta, 100 euros, donde se tiene en cuenta su capacidad económica. Ningún sacrificio excepcional supone pues cubrir sus responsabilidades civiles, aún más si tenemos en cuenta la presencia del Consorcio de Compensación de Seguros al carecer el condenado de seguro de responsabilidad civil.
Por último, no podemos olvidar que está creciendo la frecuencia de hechos de similares características a las de los hechos juzgados, homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, por lo que la Fiscalía considera que debe ser portavoz de las víctimas y de la reacción social que se ha producido ante la alarma que provocan estos graves delitos de imprudencia con el automóvil que provocan múltiples pérdidas evitables de vidas, y que en este caso se ve agravado al concurrir un insolidario e inhumano abandono del lugar del atropello, que en definitiva reclaman de los poderes públicos medidas más contundentes, en busca de una mayor prevención general.
Sevilla a 3 de octubre de 2006"
NOTA DE PRENSA
La Fiscalía informa que se ha opuesto a la solicitud de suspensión y/o sustitución de condena formulada por la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya ante el Juzgado de lo Penal 8 de esta ciudad , en escrito presentado en el dia de hoy.
Hay que partir, a la hora de valorar lo solicitado, de la condena impuesta por la Secc. 7ª de la A.P. de Sevilla al solicitante, que lo es por cuatro delitos y con penas de prisión que, sumadas, alcanzan los tres años de prisión: homicidio imprudente en concurso con el delito contra la seguridad del tráfico: 2 años de prisión; delito de omisión del deber de socorro: 1 año de prisión y delito de inducción a la simulación en el que se ha impuesto la pena de multa.
La sustitución es una fórmula alternativa de cumplimiento de una condena privativa de libertad, que preve el Codigo Penal, cuando la condena a cumplir no es superior a un año de prisión y concurran circunstancias personales y del hecho cometido, que así lo aconsejan. Esa sustitución lo sería por arrestos de fin de semana o multa.
Por su parte la suspensión de condena supondría suspender la ejecución de condenas de prisión no superiores a dos años de prisión , decisión que se adopta atendiendo a criterios de peligrosidad criminal, es decir riesgo de reiteración criminal, y sometida a la condición de que no delinquiera de nuevo durante un plazo de tiempo, en suyo caso, se revocaría el beneficio y cumpliría la condena pendiente.
La Fiscalía ha informado de forma negativa a ambas posibilidades, argumentando que no se puede aislar y resolver lo solicitado sobre cada condena por cada delito , pues ello supondría olvidar la totalidad de la acción delictiva llevada a cabo por el condenado. El art. 88 de C.P. al regular los requisitos se refiere expresamente, en sus distintos apartados a “penas de prisión”, haciéndolo en plural y por tanto referido al conjunto de las penas. Se aportan en el informe presentado en el Juzgado reseña de antecedentes jurisprudenciales de la tesis que sostiene la Fiscalía que impediría aplicar la sustitución de la condena en la pena inferior al año de prisión
También descarta la Fiscalía la eventual suspensión de condena, porque aunque aisladamente ningún delito por el que ha sido condenado el Sr Fernández, lo es por pena superior a dos años de prisión, la suma de las penas impuestas sí supera dicha cifra máxima, oponiéndose la Fiscalía a su consideración por separado.
Debe reflejarse que aunque salvando las distancias económicas con otras muchas personas condenadas, las circunstancias alegadas sobre su situación familiar y profesional, dado el trabajo que desempeña el condenado, y los perjuicios que se pueden derivar por su ingreso en prisión para las personas que dependen de él, son comúnes a la mayor parte de las personas condenadas que ingresan en prisión. No cabe olvidar que estas circunstancias no son sobrevenidas sino que estaban presentes cuando el Sr Fernández cometió la primera acción criminal: el delito de homicidio imprudente en concurso con delito contra la seguridad del tráfico y el delito de omisión del deber de socorro y el momento en el que se comete el delito de inducción a la simulación trascurren seis meses. Tiempo en el que, como se apuntó anteriormente, debieron ser tenidas en cuenta por el Sr Fernández todas las circunstancias que ahora alega.
Esta persistencia en su actitud delictiva, su labor de engaño a la Administración de Justicia, involucrando a otras personas, incluso a su hermano menor de edad para que asumiese falsamente su responsabilidad, siendo éste finalmente condenado por un Juzgado de Menores, hace que el juicio de reproche sea máximo y que la prevención especial, (uno de los fines de la pena: incidir en la valoración del condenado para evitar la posible reiteración delictiva), deba quedar garantizado con el cumplimiento de ésta.
No cabe valorar específicamente un esfuerzo reparador extraordinario: La Audiencia Provincial, excluyó la atenuante analógica de reparación del daño. Las cantidades consignadas y ofrecidas por la defensa al inicio del juicio se correspondían con la fianza que garantizaba que no se fugase o sustrayese a la Justicia y se presentase a juicio.
Ningún esfuerzo excepcional supone para el condenado el abono de la indemnización impuesta, si atendemos a las elevadas cuotas de multa impuesta, 100 euros, donde se tiene en cuenta su capacidad económica. Ningún sacrificio excepcional supone pues cubrir sus responsabilidades civiles, aún más si tenemos en cuenta la presencia del Consorcio de Compensación de Seguros al carecer el condenado de seguro de responsabilidad civil.
Por último, no podemos olvidar que está creciendo la frecuencia de hechos de similares características a las de los hechos juzgados, homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, por lo que la Fiscalía considera que debe ser portavoz de las víctimas y de la reacción social que se ha producido ante la alarma que provocan estos graves delitos de imprudencia con el automóvil que provocan múltiples pérdidas evitables de vidas, y que en este caso se ve agravado al concurrir un insolidario e inhumano abandono del lugar del atropello, que en definitiva reclaman de los poderes públicos medidas más contundentes, en busca de una mayor prevención general.
Sevilla a 3 de octubre de 2006"
El curriculum del candidato Romero
Hasta Justicia sevillana llegan comentarios de sorpresa con respecto al curriculum del candidato Luis Romero, por la incorporación en el apartado de otros datos que fue delegado de curso en 3º de BUP y subdelegado en 2º de BUP y COU. El curriculum, que aparece en la imagen, puede visitarse en la web del candidato: www.candidaturaluisromero.es
El escáner de los juzgado, fuente inagotable de anécdotas
El paso de los ciudadanos por el escáner de los juzgados es una fuente inagotable de anécdotas. Aunque han pasado algunos años desde que una mujer intentara introducir su cuerpo por dicho aparato, todavía siguen produciéndose casos divertidos. Ocurrió precisamente el lunes, cuando una mujer de etnia gitana que había acudido a la sede de la Audiencia con motivo de un juicio, tuvo que atravesar el escáner. Nada más pasar por el arco detector, sonaron las alarmas. El vigilante de seguridad le dijo que hiciera el favor de volver a pasar y se quitara los objetos de metal. La mujer atendió el requerimiento, resignada, pero una vez que superó el obstáculo no ocultó su malestar:
--¡Ni que fuera a venir montada con la pistola al juzgado! --replicó la mujer.
Sus palabras no causaron el más mínimo pestañeo de un veterano vigilante que prácticamente lo ha visto todo y que a diario se enfrenta a situaciones similares. Las palabras de la mujer sí que merecen un comentario: ¿qué quería decir que había dejado la pistola en el coche? La verdad es que da que pensar...
--¡Ni que fuera a venir montada con la pistola al juzgado! --replicó la mujer.
Sus palabras no causaron el más mínimo pestañeo de un veterano vigilante que prácticamente lo ha visto todo y que a diario se enfrenta a situaciones similares. Las palabras de la mujer sí que merecen un comentario: ¿qué quería decir que había dejado la pistola en el coche? La verdad es que da que pensar...
El juez de guardia y el banquete de bodas
El juez de guardia de Sevilla tuvo que enviar recientemente a un patrullero de la Policía Nacional para custodiar un lugar de celebraciones de boda, después de que el propietario del cortijo donde iba a celebrarse el evento interrumpiera el suministro eléctrico por el impago de la renta durante 15 días. El caso tuvo lugar el pasado sábado cuando una empresa de restauración descubrió que le habían cortado la luz. El encargado del cátering alquiló entonces un generador eléctrico, pero el propietario le dijo que colocaría un camión en la puerta de acceso para impedir la entrada de los camareros y de los invitados.
La familia de la novia acudió al juzgado de guardia, que reconoció el derecho a usar la propiedad porque el impago durante 15 días no era motivo suficiente para privarle del disfrute. El juez ordenó a un patrullero que custodiase la entrada del cortijo para que el banquete al que estaban invitadas 200 personas se desarrollara con normalidad. Cuentan que la novia, que había enviado a su hermano al juzgado de guardia para resolver la cuestión, acordó una clave secreta: si no había problemas cuando entrara en la iglesia sonaría "entre dos aguas" de Paco de Lucía en lugar de la marcha nupcial. Y así fue, no hubo ningún problema para la celebración del evento.
La familia de la novia acudió al juzgado de guardia, que reconoció el derecho a usar la propiedad porque el impago durante 15 días no era motivo suficiente para privarle del disfrute. El juez ordenó a un patrullero que custodiase la entrada del cortijo para que el banquete al que estaban invitadas 200 personas se desarrollara con normalidad. Cuentan que la novia, que había enviado a su hermano al juzgado de guardia para resolver la cuestión, acordó una clave secreta: si no había problemas cuando entrara en la iglesia sonaría "entre dos aguas" de Paco de Lucía en lugar de la marcha nupcial. Y así fue, no hubo ningún problema para la celebración del evento.
29 septiembre 2006
El asesino del celador sigue en prisión preventiva, a la espera de juicio
Justicia sevillana responde a uno de sus usuarios interesados en conocer la situación del caso del asesino del celador, Ricardo Suárez. El individuo continúa en prisión preventiva, a la espera del juicio con jurado. La Fiscalía presentó antes del verano su escrito de acusación, en el que pide para él 22 años de cárcel por el asesinato de Gaspar García. Para su mujer, María Luis Cortés, el fiscal reclama 14 años como cómplice del crimen. El juicio puede celebrarse a comienzos de 2007.
27 septiembre 2006
El 'giro' del caso Camas: la edil Larrinaga acusa al PSOE de estar detrás de la denuncia
El caso Camas está cada vez más enredado. La edil Inmaculada Larrinaga dio ayer un 'giro' a las investigaciones al acusar directamente al PSOE de haber estado detrás de la denuncia del caso Camas, de conocer cinco días antes las detenciones que iban a producirse y de estar al corriente de las grabaciones y pinchazos telefónicos. La concejal aseguró incluso que el ex alcalde socialista y actual delegado de empleo, Antonio Rivas, "le dio forma" a una de las denuncias que ella presentó por un intento de soborno. El problema de las manifestaciones de Larrinaga ante la juez es la escasa crebilidad que tiene su testimonio, después de que se retractara de las dos denuncias que presentó por cohecho en su día y manifestara que desea vivir tranquila, fuera de la política, aunque paradójicamente la concejal sigue siendo concejal hasta que acabe el actual mandato. Las defensas de los imputados en la causa judicial, entre ellos el alcalde de Camas y varios ediles, estudian ahora presentar una denuncia contra Antonio Rivas por presunta inducción a la comisión de un delito de cohecho. A esto se suma la revelación realizada hoy por el intermediario Eusebio Gaviño, que fue sorprendido entregando un sobre con 12.000 euros a la concejal, respecto a que está siendo objeto de graves amenazas de muerte. El caso está cada vez más interesante, veremos en qué concluye finalmente...
Gallardo: "Temo que muchos no voten pensando que voy a ganar"
El abogado José Joaquín Gallardo, candidato a la reelección como decano, ha animado a los
abogados sevillanos a participar en las elecciones del próximo 6 de octubre. "Temo que muchos no voten pensando que voy a ganar", ha asegurado en una entrevista con Diario de Sevilla. Recogemos algunas frases del decano: "Las urnas serán quienes valoren cada una de las tres candidaturas presentadas. Sólo puedo decir que en la mía me acompañan un grupo de personas con un acreditado prestigio profesional y con manifiesta experiencia colegial". "La demora en los actos judiciales es un problema endémico de la Justicia en todo el Estado español y mostramos el mismo grado de insatisfacción que el resto de letrados españoles. Desde el decanato, me comprometo prioritariamente a colaborar con el Poder Judicial para aminorar esas demoras que perjudican a los abogados, a los ciudadanos, a la Administración de Justicia y al propio funcionamiento de los órganos judiciales". "Las relaciones entre abogados y jueces son en Sevilla mejores que en otras capitales de similar importancia. El incremento de órganos judiciales y de letrados propicia que se produzcan más incidencias en las relaciones cotidianas. Cuando algún abogado comunica una incidencia, intervenimos de inmediato, procurando en todo caso que no se reiteren".
abogados sevillanos a participar en las elecciones del próximo 6 de octubre. "Temo que muchos no voten pensando que voy a ganar", ha asegurado en una entrevista con Diario de Sevilla. Recogemos algunas frases del decano: "Las urnas serán quienes valoren cada una de las tres candidaturas presentadas. Sólo puedo decir que en la mía me acompañan un grupo de personas con un acreditado prestigio profesional y con manifiesta experiencia colegial". "La demora en los actos judiciales es un problema endémico de la Justicia en todo el Estado español y mostramos el mismo grado de insatisfacción que el resto de letrados españoles. Desde el decanato, me comprometo prioritariamente a colaborar con el Poder Judicial para aminorar esas demoras que perjudican a los abogados, a los ciudadanos, a la Administración de Justicia y al propio funcionamiento de los órganos judiciales". "Las relaciones entre abogados y jueces son en Sevilla mejores que en otras capitales de similar importancia. El incremento de órganos judiciales y de letrados propicia que se produzcan más incidencias en las relaciones cotidianas. Cuando algún abogado comunica una incidencia, intervenimos de inmediato, procurando en todo caso que no se reiteren".
26 septiembre 2006
Juan Mauduit: "Mi edad me permite decir cualquier cosa a cualquiera, mirándole a los ojos y sin que me tiemble la voz"
El abogado Juan Manuel Mauduit, ha negado que sus 80 años sean un handicap para su candidatura a decano del colegio de abogados. "Mi edad me permite decir cualquier cosa a cualquier, mirándole a los ojos y sin que me tiemble la voz". El candidato también ha tenido unas palabras de elogio para sus rivales, a los que ha calificado de personas inteligentes y listas. No obstante, opina que José Joaquín Gallardo está muy avezado en los procesos electorales del colegio, y con respecto a Luis Romero, considera que es una "catarata publicitaria" que resulta difícil superar. Bromas aparte, el veterano abogado, que fue presidente del Real Betis, propone recuperar la dignidad de la profesión, partiendo desde el respeto de los propios abogados a su trabajo para, a continuación, poder exigir a los demás que respeten a los profesionales. También propone que los letrados no tengan que cruzar el escáner, como ocurre en Madrid, la grabación de los juicios penales al igual que se hace en los pleitos civiles, y la limitación del mandato del decano a una única reelección.
25 septiembre 2006
Luis Romero: "Gallardo lleva 20 años en su propio circo mediático"
El abogado Luis Romero, candidato a decano del colegio de abogados, asegura en una entrevista a Diario de Sevilla que el actual decano y que se presenta a la reelección, José Joaquín Gallardo, lleva "20 años en su propio circo mediático". Recogemos algunas de las declaraciones del decano. "Gallardo lleva en su propio circo mediático 20 años: él mismo confecciona la revista del colegio, La toga, y pone las fotos". "A mí no me pagan ni pago por mis apariciones en la prensa". "Pienso cambiar la sede actual del colegio, en la calle Chapineros, e incluirla dentro de la futura Ciudad de la Justicia". "La conflictividad entre abogados y jueces se da principalmente en los juzgados de instrucción y de lo social. Muchas veces hay coacciones para que el letrado acepte lo que propone una empresa en un despido porque el juez te dice que, de no hacerlo, el cliente se puede quedar sin nada. También hay jueces que nos dejan en ridículo, que hablan en un tono estridente delante del cliente"....
Pues eso, una entrevista sin desperdicio.
23 septiembre 2006
Los incidentes entre jueces y abogados
Un abogado estaba exponiendo su informe en juzgado de lo Penal que celebraba un juicio contra tres acusados de un delito de hurto de uso de vehículo. El letrado llevaba apenas dos minutos manifestando su tesis:
--Y como dice la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria... --explicaba el letrado cuando fue interrumpido bruscamente por la titular del juzgado.
--Señor letrado, ¡Absténgase de citar jurisprudencia! --advirtió con tono vehemente la juez.
--Perdón, señoría, sólo pretendía exponer lo que la jurisprudencia... --intentaba continuar el abogado.
--¡Le repito, señor letrado, que no voy a permitir que haga usted ninguna cita de jurisprudencia, porque este tribunal está suficientemente versado sobre la misma! --espetó la juez.
--Sólo pretendía... --dijo el letrado, que fue nuevamente cortado por la magistrada.
--¡Sí, y si quiere se trae usted también el Aranzadi completo! --replicó la juez en tono bastante jocoso y sin dejarle terminar.
Esta anécdota fue recogida por el abogado Luis Romero, uno de los candidatos a decano del colegio. Que las relaciones entre los miembros de la judicatura y la abogacía no son fáciles es algo conocido y si no que se lo digan a ese otro abogado que solicitó en un juicio que se hiciera constar en el acta literalmente la respuesta que había dado un acusado en la vista oral. --¿Y para qué cree usted que está aquí el secretario, para tocarse las narices? -- fue la respuesta recibida.
--Y como dice la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria... --explicaba el letrado cuando fue interrumpido bruscamente por la titular del juzgado.
--Señor letrado, ¡Absténgase de citar jurisprudencia! --advirtió con tono vehemente la juez.
--Perdón, señoría, sólo pretendía exponer lo que la jurisprudencia... --intentaba continuar el abogado.
--¡Le repito, señor letrado, que no voy a permitir que haga usted ninguna cita de jurisprudencia, porque este tribunal está suficientemente versado sobre la misma! --espetó la juez.
--Sólo pretendía... --dijo el letrado, que fue nuevamente cortado por la magistrada.
--¡Sí, y si quiere se trae usted también el Aranzadi completo! --replicó la juez en tono bastante jocoso y sin dejarle terminar.
Esta anécdota fue recogida por el abogado Luis Romero, uno de los candidatos a decano del colegio. Que las relaciones entre los miembros de la judicatura y la abogacía no son fáciles es algo conocido y si no que se lo digan a ese otro abogado que solicitó en un juicio que se hiciera constar en el acta literalmente la respuesta que había dado un acusado en la vista oral. --¿Y para qué cree usted que está aquí el secretario, para tocarse las narices? -- fue la respuesta recibida.
No habrá debate a tres bandas de los candidatos a decano de los abogados
El debate a tres bandas entre los tres candidatos a decano del colegio de abogados no se producirá finalmente, después de que José Joaquín Gallardo, candidato a la reelección, se haya opuesto a un encuentro que podría producirse entre los otros dos aspirantes al decanato: Luis Romero Santos y Juan Manuel Mauduit. Conforme se aproxima la fecha de las elecciones, previstas para el 6 de octubre, el ambiente empieza a caldearse, aunque habrá que esperar para ver qué puede dar de sí todavía este proceso electoral al que están convocados unos 6.000 letrados de Sevilla.
21 septiembre 2006
Otro alcalde del Aljarafe y dos ediles, imputados por un nuevo caso de presunto cohecho
El juez de Instrucción número 2 de Sevilla, Carlos Mahón, ha citado a declarar como imputado por cohecho al alcalde de Bormujos, Baldomero Gaviño, y a los ediles de la corporación Ana Hermoso y José Sánchez, así como al constructor Jesús Calvo Soria y al intermediario Eusebio Gaviño, primo segundo del alcalde y que también está imputado en el intento de soborno a una concejal del Ayuntamiento de Camas. En esta ocasión, el juez investiga la moción de censura que le devolvió la alcaldía a Baldomero Gaviño y la denuncia de dos ediles de la oposición que aseguraron que el familiar del alcalde llegó a ofrecerles una cantidad próxima a los 800.000 euros. Paralelamente, el constructor imputado pagó las habitaciones del hotel Andalusí Park donde el alcalde y los concejales se alojaron la noche de la moción de censura, en enero de 2005. Las aguas bajan revueltas en los Ayuntamientos del Aljarafe, que están bajo sospecha. El alcalde de Bormujos ha defendido su inocencia y ahora tendrá que responder ante el juez sobre este nuevo escándalo en la política sevillana.
19 septiembre 2006
Fernando Delgado Rodríguez, nuevo fiscal anticorrupción de Sevilla
El fiscal general del Estado, Cándido Conde-Pumpido, ha propuesto el nombramiento de Fernando Delgado Rodríguez como fiscal anticorrupción de Sevilla. Fernando Delgado, de 67 años, es uno de los hombres de confianza de la fiscal jefe de Sevilla, María José Segarra, que no veía con buenos ojos la creación de esta figura en la Audiencia Provincial al considerar que las necesidades del Ministerio Público en materia de lucha contra la corrupción estaban cubiertas con las secciones de delincuencia económica y medio ambiente. Precisamente, Delgado era el fiscal coordinador de delitos económicos, una figura creada por la propia fiscal jefe cuando llegó al cargo y procedió a la reestructuración de la Fiscalía hispalense. Los casos como el intento de soborno a la concejal de Camas, las facturas falsas, o las numerosas denuncias por irregularidades en los ayuntamientos de la provincia, quedarán ahora bajo la competencia del nuevo fiscal anticorrupción.
12 septiembre 2006
El pabellón de España de la Expo, ¿nueva sede judicial?
La consejería de Justicia está estudiando la posibilidad de convertir el antiguo pabellón de España de la Expo en una nueva sede judicial, ante el retraso del proyecto de Ciudad de la Justicia, cuyo horizonte se sitúa ahora más allá de los años 2010-2012. De momento y como viene siendo habitual en lo que se refiere a los problemas de espacios judiciales de Sevilla, la consejería no ha dado una información precisa sobre qué órganos jurisdiccionales podrían desplazarse a este -por otro lado- privilegiado emplazamiento en la isla de la Cartuja. Quizás esa sería la verdadera solución al problema de la Justicia en Sevilla: trasladar todas las sedes a esta zona de la ciudad, perfectamente integrada en la misma. Tras los sondeos de Villanueva del Pítamo o el cordel de los gordales en Los Remedios, esta sí que podría ser una auténtica solución. Sólo queda conocer si la Junta podría disponer de los 85.000 metros cuadrados necesarios para uso judicial en la cartuja.
08 septiembre 2006
Tráfico aplaude la condena a Farruquito y admite que es "ejemplarizante"
El director de la Dirección General de Tráfico (DGT), Pere Navarro, está convencido de que la trascendencia mediática de este caso evidenció ante la opinión pública las "graves contradicciones" que hay entre la legislación española y los delitos de trafico, y ha servido para abordar la reforma del Código Penal. "Farruquito no solo debe entrar en prisión, sino que estoy seguro de que él quiere entrar para saldar su deuda", ha asegurado a El Periódico de Cataluña. "En cualquier otro país de Europa, este joven hubiera ingresado en prisión", añade. Pero ¿cuántos hay que con conductas temerarias al volante similares no se encarcelan? "Muchos, seguro, y no nos hemos enterado, pero es difícil encontrar en un solo accidente tal concentración de infracciones graves", insiste Navarro. El caso sirvió, insiste el director de la DGT, para que la sociedad española descubriera, primero, las irresponsabilidades, que no accidentes, que algunas personas cometen con un volante entre las manos. Y, segundo, hasta qué punto esa actitud temeraria que en algunos casos cuesta vidas, no tenía ningún tipo de castigo. "En España, matar a alguien con un coche salía gratis", insiste Navarro.La decisión de Farruquito de no recurrir ante el Tribunal Constitucional la sentencia de la Audiencia de Sevilla, que le condena a tres años de cárcel por el atropello mortal de un peatón y la posterior huida sin auxiliar a la víctima, en septiembre del 2003, es comprensible, insiste Navarro. "Interiormente, este joven necesita pagar esa deuda que ha adquirido con la sociedad. Si no lo hace, nunca conseguirá arrancarse de encima esa lacra. Y sí, su caso es ejemplarizante. Quizás es injusto, pero más injusto era la situación actual de absoluta impunidad ante irresponsabilidades al volante".
07 septiembre 2006
Gallardo, Mauduit y Romero se disputarán el decanato del colegio de abogados
Los abogados José Joaquín Gallardo, Juan Manuel Mauduit y Luis Romero Santos se disputarán el decanato de la institución en las elecciones que se celebrarán el próximo 6 de octubre, una vez que anoche se cerró el plazo de presentación de las candidaturas. Gallardo, que aspira a la reelección tras doce años vinculado al colegio de abogados, tendrá como rivales al ex presidente del Real Betis Juan Manuel Mauduit, un veterano letrado que a sus 80 años lleva más de medio siglo ejerciendo la abogacía, y a Luis Romero, el más joven de los tres candidatos, de 42 años y que está especializado en Derecho Penal y de Familia. Los casi 6.000 abogados colegiados en Sevilla podrán votar en las elecciones más concurridas de los últimos procesos electorales que ha vivido esta institución. Justicia sevillana desea suerte a los tres candidatos...
05 septiembre 2006
La Audiencia condena a tres años al bailaor Farruquito
La Audiencia de Sevilla ha condenado al bailaor Farruquito a tres años de cárcel por los delitos de homicidio imprudente y omisión del deber de socorro, lo que deja al artista a las puertas de la cárcel, salvo un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional o un indulto del Gobierno. La sentencia también condena al empresario Oscar Alberto Benavente Pérez, imputado en la operación Malaya contra la corrupción en Marbella, por un delito de encubrimiento. Justicia Sevillana ofrece a continuación la sentencia a sus usuarios.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº /2006
Rollo nº 6.078-05-1A (de apelación contra sentencia)
Procedimiento Abreviado nº 105/2005
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente
Javier González Fernández
Juan José Romeo Laguna
Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código penal); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); LRCSVM (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre); SVDP (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo a la LRCSVM); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo); ATS (auto del Tribunal Supremo).
Sevilla a 4 de septiembre de 2006
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 29 de julio de 2005 con los siguientes particulares:
Hechos probados
“PRIMERO.- Los acusados son Juan Manuel Fernández Montoya, Jorge Rubio Silva, Antonio Fernández Flores, Bernardino Rodríguez Macias, José Miguel Álvarez Heredia y Oscar Alberto Benavente Pérez, todos mayores de edad y sin antecedentes penales. El 30.09.03 sobre las 22.15 horas, Juan Manuel Fernández Montoya conducía por la C/ Doctor Laffón Soto de Sevilla el vehículo de su propiedad BMW matrícula 0324-CFW acompañado por Jorge Rubio Silva. El conductor carecía de permiso de conducción y el vehículo de seguro de responsabilidad civil”.
“Provenía el vehículo del grupo semafórico situado en la intersección entre la C/ Tesalónica y la Avda. Pedro Romero con la C/ Doctor Laffón Soto, habiendo José Manuel rebasado por la izquierda a los coches que estaban detenidos en el semáforo en rojo que le impedía el paso, no respetando pues la prohibición e iniciando el recorrido por la citada C/ Doctor Laffón Soto sin que conste la distancia entre el semáforo no respetado y el paso de cebra en que ocurrió el accidente”.
“La C/ Doctor Laffón Soto el día de los hechos se encuentra iluminada, su firme en buen estado, hay dos carriles en cada sentido, la velocidad genérica de la vía es de 50 Km/h y la específica del tramo de calle 40 Km/h, existiendo un paso de peatones en la entrada y salida del Complejo Deportivo San Pablo que se encuentra señalizado tanto vertical como horizontalmente. El firme se encontraba levemente húmedo”.
“Juan Manuel Fernández Montoya circulaba en torno a los 80 Km/h cuando se percató que dos viandantes cruzaban el citado paso de peatones, ante ello reaccionó realizando dos maniobras evasivas, cuales son una frenada de emergencia y un volantazo brusco a la izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario para eludir al peatón, Benjamín Olalla Lebrón, que a diferencia de su compañero que al ver el vehículo retrocedió, decidió correr para salir de su trayectoria. El atropello se produjo en el punto 1,6 metros de la doble línea longitudinal que separa los dos sentidos de la marcha, concretamente ya en el carril izquierdo del sentido contrario al que llevaba el vehículo conducido por Juan Manuel, el golpe se produjo en la zona frontal izquierda, la velocidad del vehículo al impactar era de 48 Km/h aproximadamente y el cuerpo de Benjamín fue lanzado a 13,40 Km/h del punto de colisión”.
“Tras el atropello, el vehículo detuvo la marcha mirando ambos ocupantes hacia atrás y percatándose de que 3 o 4 personas rodeaban al peatón atropellado, decidiendo el conductor abandonar el lugar de los hechos, haciéndolo a gran velocidad y sin respetar alguno o algunos de los semáforos que le vinculaban”.
Juan Manuel consiguió, a través del también acusado, Oscar Alberto Benavente Pérez el teléfono de Grúas Olmedo que vino a recoger el vehículo al domicilio de éste (Sevilla), llevándolo a Málaga al taller de reparación Chapicar de donde fue recogido por el acusado y su tío Antonio Fernández Flores el día 19.02.04 una vez reparado, siendo entregado al Grupo de Homicidios de la Policía Nacional. Oscar Alberto Benavente consiguió el teléfono de la grúa y del taller por mediación de un amigo, el Sr. Ximénez Mozo”.
“No consta que Juan Manuel Fernández Montoya, Bernardino Rodríguez Macías, José Miguel Álvarez Heredia, Antonio Fernández Flores y Oscar Alberto Benavente Pérez, urdieran un plan para ocultar el vehículo ni que convencieran a Antonio Fernández Montoya, el hermano menor de Juan Manuel, de que se declarara autor del atropello”.
“Benjamín Olalla Lebrón nacido el 26.8.68 falleció el 01.10.03 a consecuencia inmediata de fractura parientemporal izquierda y derecha con lefort II, shock traumático que sufrió a causa del atropello. Se encontraba casado con María de los Ángeles Madero Ramírez, sin hijos, y sus padres son José Olalla Navaja y Ana Lebrón Pérez. Los ingresos mensuales del fallecido ascendían a 778 euros”.
“SEGUNDO.- En las Diligencias Previas 828/04 del Juzgado de Instrucción Num. 8 de Málaga, en virtud de auto de 04.02.04, se autorizó a la Unidad VI del Cuerpo de Asuntos Internos del Cuerpo de la Policía Nacional, la intervención y escucha del teléfono (626180197) cuyo titular es Bernardino Rodríguez Macías, para la averiguación de su posible participación en un delito de tráfico de estupefacientes durante 30 días”.
“El 13.02.04, en el transcurso de esas escuchas, se tuvo conocimiento de una conversación entre Bernardino y Oscar Benavente que resultó de interés policial. Por decisión del Jefe de la Unidad (nº 18.439) se iniciaron gestiones tendentes a la averiguación del hecho que se relata en la citada conversación, para lo cual continúan, entre otras actuaciones, las escuchas telefónicas que se prorrogan para este fin hasta el día 04.03.04 (fecha en que concluía el plazo de intervención concedido en el auto de 04.02.04) habiéndose ya averiguado el presunto delito y los presuntos delincuentes pues concluyen con que supuestamente Juan Manuel Fernández Montoya conducía el vehículo el día del atropello y no su hermano, y que la decisión de implicar a éste le fue proporcionada por Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia, personas a las que Oscar Benavente pidió consejo, deciden ponerlo dicho día 04.03.04 en conocimiento del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Málaga acompañando al oficio remisor explicativo de las averiguaciones y conclusiones la transcripción de las conversaciones mantenidas los días 13, 19 y 26 de febrero de 2004, ignorándose si existieron o no otras de interés pues su contenido íntegro no se revela al Juzgado de Instrucción. Éste ordenó remitir testimonio al Juzgado de Instrucción Núm. 15 de Sevilla que a su vez autoriza otras intervenciones telefónicas a Oscar Alberto Benavente y a Juan Manuel Fernández Montoya con resultado negativo”.
“El Grupo de Homicidios de la Policía Judicial de Sevilla, encargado por el Juzgado de Instrucción Núm. 15 de las investigaciones relativas al atropello de Benjamín Olalla, el 23.02.04 dieron por concluidas las mismas tras la declaración de Antonio Fernández Montoya autoinculpándose del atropello y huída posterior, declarando el 24.02.04 el menor como imputado en la Fiscalía de Menores de Sevilla en el expediente de reforma 1055/04”.
“Retoman la investigación tras el conocimiento de lo actuado por la Unidad VI de Asuntos Internos”.
“Antonio Fernández Montoya ha sido condenado en el Juzgado de Menores por la comisión de un delito de simulación de delito”.
“TERCERO.- El 29/6/05 se ofreció por JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA que los 140.000 euros que tenía depositados en el Juzgado como fianza para eludir la prisión, le fueran entregados a los perjudicados. El 12/7/05 concluido el Juicio Oral se dictó auto declarando la libertad sin fianza de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA y el 15/7/05 los 140.000 euros se encontraban ya consignados en la cuenta de este Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla a disposición de los perjudicados.
Fallo
“Que debo absolver y absuelvo a JORGE RUBIO SILVA del delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a ANTONIO FERNANDEZ FLORES, OSCAR ALBERTO BENAVENTE PEREZ, BERNARDINO RODRIGUEZ MACIAS y JOSE MIGUEL ALVAREZ HEREDIA del delito de encubrimiento del art. 451.2º y 3º del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA, ANTONIO FERNANDEZ FLORES, OSCAR ALBERTO BENAVENTE PEREZ, BERNARDINO RODRIGUEZ MACIAS Y JOSE MIGUEL ALVAREZ HEREDIA del delito de simulación del delito del art. 457 del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA del delito de denuncia falsa del art. 456.1 del Código Penal”.
“Que debo condenar y condeno al acusado JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA como autor de un delito de omisión del deber del socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago”.
“Que debo condenar y condeno a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de reparación del daño y de confesión del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.5 del Código Penal y con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 4 años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a Mª Ángeles Madero Ramírez en 102.483, 55 euros y a José Olalla Navaja y Ana Lebrón Perea en 8.2075,3 euros para cada uno”.
“Condeno a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA a 3/10 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, declarando de oficio las 7/10 restantes”.
Segundo.- Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal, la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya.
Tercero.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes con el siguiente resultado:
- el Ministerio Fiscal impugnó la apelación interpuesta por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya.
- la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez impugnó también la apelación formulada por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, y se adhirió a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal, “...excepto en aquellos particulares en que sus alegaciones difieran del contenido del recurso de apelación de esta parte”.
- la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya impugnó las apelaciones de las partes acusadoras.
- la defensa del acusado Jorge Rubio Silva solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
- la defensa del acusado Antonio Fernández Flores pidió que se confirmara su absolución.
- la defensa del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez pidió también que se confirmara su absolución.
- la defensa de los acusados José Miguel Álvarez Heredia y Bernardino Rodríguez Macías impugnó las apelaciones de las partes acusadoras, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
- el Sr. Abogado del Estado como representante del Consorcio de Compensación de Seguros, impugnó la apelación interpuesta por la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se celebró vista el pasado día 28 de junio con el resultado que consta en el rollo; y luego de la deliberación los miembros de este Tribunal acordaron por unanimidad resolver como a continuación se expone.
Quinto.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales, si bien esta sentencia se dicta fuera del plazo legal, por el cúmulo de asuntos asignados al ponente, la complejidad de la presente causa, y el dictado de resoluciones urgentes.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan en su integridad los que se consideran acreditados en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:
Primero.- El acusado Juan Manuel Fernández Montoya, mayor de edad, compró el día 11 de septiembre de 2003 el turismo de la marca BMW modelo 530 D matrícula 0324 CFW, de seis cilindros y 2.926 centímetros cúbicos de cilindrada; y el día 30 de ese mismo mes y año, habiéndolo pilotado en muy pocas ocasiones y sabiendo que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, lo condujo estando cansado para comprobar sus prestaciones por diversas vías públicas de Sevilla. Lo acompañaba el acusado Jorge Rubio Silva, mayor de edad, que ocupó el asiento delantero derecho. Juan Manuel Fernández carecía entonces de permiso de conducir vehículos de motor, y eran escasos sus conocimientos sobre la conducción de automóviles.
Segundo.- Siendo aproximadamente las 22´15 horas, condujo así el turismo BMW mencionado por la Avenida de Pedro Romero; y al llegar al cruce con la calle Tesalónica prosiguió su marcha, adelantando por la izquierda a dos automóviles que le precedían y que estaban detenidos por lucir en rojo el semáforo allí existente, siendo continua la línea pintada en el eje de la calzada.
Tercero.- De todo ello se dio cuenta Juan Manuel Fernández, el cual una vez pasado el cruce acabado de mencionar, continuó conduciendo el BMW por la calle Doctor Laffón Soto, que venía a ser la prolongación de la Avenida de Pedro Romero, y que tenía dos carriles en cada sentido de marcha con el firme en buen estado, siendo de catorce metros la anchura total de la calzada, estando entonces suficientemente iluminada por farolas de alumbrado público, y existiendo en la misma un paso de peatones indicado con señales horizontales y verticales a la altura de la entrada y salida del Complejo Deportivo San Pablo.
Cuarto.- Juan Manuel Fernández entró en la calle Doctor Laffón Soto conduciendo el BMW a una velocidad superior a la máxima autorizada de 40 Km/h, sin prestar atención a la señales de tráfico y a los vehículos o personas que pudiera haber en la calzada o en sus inmediaciones. Por ello, no se percató de las señales de limitación de velocidad, y tampoco se dio cuenta hasta encontrarse a escasa distancia, de que existía el paso de peatones mencionado, y de que lo atravesaban dos personas de derecha a izquierda según el sentido en que circulaba.
Quinto.- Para sortear a esas dos personas, Juan Manuel Fernández frenó y giró el volante hacia la izquierda. El BMW pasó así a la calzada izquierda, según el sentido en que circulaba; y allí, en el mismo paso de peatones y a una distancia de 1´60 metros del eje de la calzada, atropelló a Benjamín Olalla Lebrón, nacido el 26 de agosto de 1968, el cual era una de aquellas dos personas que corriendo intentaba en ese momento sortear al BMW, como consecuencia de cuyo impacto salió proyectado y cayó al suelo a una distancia de 13´40 metros, resultando como consecuencia con daños el BMW.
Sexto.- Juan Manuel Fernández prosiguió inmediatamente después su marcha, disminuyendo en un primer momento la velocidad del BMW; y después de comprobar girando la cabeza o mirando por los espejos retrovisores, que había varias personas junto a Benjamín Olalla, aceleró de nuevo y se fugó sin intentar prestarle auxilio.
Séptimo.- Benjamín Olalla Lebrón, nacido el 26 de agosto de 1968, sufrió graves lesiones al ser atropellado de esa manera; y falleció como consecuencia de las mismas el día 1º de octubre de 2003. Estaba casado con María de los Ángeles Madero Ramírez, nacida el 22 de agosto de 1968, era hijo de José Olalla Navaja y de Ana Lebrón Perea, y sus ingresos netos por trabajo personal ascendieron a -10.911´15- euros en el año 2002, a -729´60- euros en el mes de junio de 2003, y a -778´43- euros en el mes de julio de 2003.
Octavo.- En fecha no determinada, Juan Manuel Fernández Montoya contó todo lo que le había sucedido el 30-09-03 a su tío el acusado Antonio Fernández Flores, que era persona de su confianza; y también lo contó a su amigo el acusado Oscar Alberto Benavente Pérez; y puestos de acuerdo Juan Manuel y Oscar para ocultar la participación de Juan Manuel y de su turismo BMW en el atropello, decidieron y así se hizo que ese vehículo fuera llevado para su reparación a un taller de Málaga en una grúa perteneciente a una empresa también de Málaga, proporcionando Oscar Alberto a Juan Manuel los teléfonos del taller y de dicha empresa de grúas.
Noveno.- Miembros del Grupo de Homicidios de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía supieron por testigos presenciales que el automóvil causante del atropello era de la marca BMW, y posteriormente que el turismo de esa marca matrícula 0324 CFW era propiedad de Juan Manuel Fernández Montoya. Lo interrogaron como testigo el 20 de febrero de 2004, y Juan Manuel les contó que el día 30 de septiembre de 2003 su hermano Antonio Fernández Montoya, nacido el día 21 de julio de 1988, le había dicho que ese mismo día el BMW había chocado con un bidón cuando él lo conducía.
Décimo.- Juan Manuel Fernández, que era la primera figura de una compañía de arte flamenco, uno de cuyos miembros era su hermano Antonio, le había contado con anterioridad lo realmente ocurrido el día 30 de septiembre de 2003; y lo persuadió para que dijera a la Policía y en los Juzgados si era necesario, que el conductor del BMW en el momento del atropello había sido el mismo Antonio Fernández Montoya y no él, poniéndole de manifiesto el grave perjuicio personal y artístico que Juan Manuel Fernández pensaba que podría sufrir si se conocía la verdad de lo acaecido, mientras que no sería grave la sanción que se impusiera a Antonio Fernández si se autoinculpaba, por ser menor de edad.
Undécimo.- Miembros del Grupo de Homicidios mencionado detuvieron a Antonio Fernández Montoya y lo interrogaron el día 23 de febrero de 2004 en presencia de su madre y de su hermano Juan Manuel; y Antonio muy influido por cuanto este último le había dicho, manifestó a los agentes que era él quien conducía el BMW el 30-09-03 cuando atropelló al peatón, dando sobre el accidente detalles que Juan Manuel le había contado. El Grupo de Homicidios lo puso entonces a disposición de la Fiscalía de Menores remitiéndole al propio tiempo el atestado que había instruido, copia del cual entregó el 8 de marzo de 2004 en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, que investigaba el atropello de Benjamín Olalla Lebrón; y el día 24 de febrero de 2004, Antonio Fernández Montoya ratificó ante la Fiscalía de Menores cuanto había dicho al Grupo de Homicidios.
Duodécimo.- En las diligencias previas nº 828/2004 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga instruidas por delito contra la salud pública, se acordó mediante auto de 4 de febrero de 2004 la intervención del teléfono móvil 626.180.197 del que era titular el acusado Bernardino Rodríguez Macías; y llevada a cabo esa intervención por la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía (en delante, UAI), los agentes encargados de las escuchas llegaron a la conclusión después de oírlas que había sido Juan Manuel Fernández Montoya el conductor del BMW cuando atropelló a Benjamín Olalla Lebrón, y que en la ocultación de esa circunstancia estaban implicados los acusados Bernardino Rodríguez Macías, Oscar Alberto Benavente Pérez y José Miguel Álvarez Heredia, los tres mayores de edad.
Décimo tercero.- En fecha no determinada posterior al 23 de febrero de 2004, La UAI comunicó el resultado de las escuchas al Grupo de Homicidios de Sevilla en cuanto se referían al atropello de Benjamín Olalla Lebrón; y el 4 de marzo de 2004 puso el resultado de las mismas escuchas en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, procedente del cual se recibió el día 5 de marzo de 2004 testimonio de las escuchas en cuestión en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.
Décimo cuarto.- A la vista del resultado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197, el día 27 de marzo de 2004 miembros del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron e interrogaron como imputados a Juan Manuel Fernández Montoya, a Oscar Alberto Benavente Pérez, a Bernardino Rodríguez Macías, y a José Miguel Álvarez Heredia. Recibido el atestado así instruido en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, su titular recibió declaración a todos ellos como imputados el día 28 del mismo mes. El 12 de mayo de 2004 volvió a recibir declaración a Oscar Alberto Benavente, a José Miguel Álvarez y a Bernardino Rodríguez Macías; y el 21 de junio de 2004, recibió declaración de nuevo como imputado a Juan Manuel Fernández Montoya.
Décimo quinto.- La Sra. Juez de Instrucción nº 15 de Sevilla decretó la prisión provisional comunicada de Juan Manuel Fernández Montoya, eludible mediante fianza de cuarenta mil (40.000) euros, que fue prestada en metálico por su representante artística Eva María Rico Nicolás. Con posterioridad la Sra. Juez de Instrucción elevó la cuantía de esa fianza carcelaria a ciento cuarenta mil (140.000) euros; y la Caja de Ahorros El Monte constituyó aval por importe de cien mil (100.000) euros en favor también de Juan Manuel Fernández Montoya, para constituir la misma fianza carcelaria, que quedó así prestada en su totalidad.
Décimo sexto.- El día 29 de junio de 2005 Eva María Rico Nicolás compareció en el Juzgado de lo Penal nº 8, y manifestó que en el supuesto de que se acordara la devolución de la fianza en metálico de -40.000- euros que había prestado, deseaba que se pusiera esa suma a disposición de Juan Manuel Fernández Montoya para que éste la destinara a la reparación del daño a las víctimas.
La defensa de Juan Manuel Fernández Montoya presentó escrito en el Juzgado Decano de Sevilla el mismo día 29 de junio de 2005, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla el 6 de julio de 2005, del siguiente tenor: I) solicitaba su libertad provisional sin fianza; II) manifestaba mediante otrosí lo siguiente: “Que desde un sincero afán de reparar el daño causado a las víctimas y una vez liberado el efectivo de 40.000 euros en su día prestados y devuelto el aval por importe de otros 100.0000 euros, que esta parte se compromete a hacer efectivo en el plazo que SSª determine, solicito que sea ofrecida a Dª Mª Ángeles Madero Ramírez la cantidad de 105.305´80 euros, a Dª Ana Lebrón Perea y a D. José Olalla Navaja la cantidad de 14.275´30 euros a cada uno”.
Y el juicio oral de la presente causa comenzó el 4 de julio de 2005, y terminó el día 12 del mismo mes.
Décimo séptimo.- La Sra. Juez de Menores nº 2 de Sevilla dictó sentencia de conformidad nº 246/2005 de 31 de mayo: I) declarando probado que “el 23 de febrero de 2004 Antonio Fernández Montoya manifestó en declaración ante la Policía….ser el conductor del turismo BMW 0324 CFW en el momento de atropellar al peatón Benjamín Olalla Lebrón, cuando cruzaba por la calle Doctor Laffón Soto de esta ciudad, dándose posteriormente a la fuga sin asistir al peatón, el cual falleció a causa de las lesiones; a consecuencia de tal declaración se incoó por la Fiscalía de Menores expediente de reforma….ratificando el encartado la declaración, siendo falaz la misma, en cuanto que posteriormente se determinó que el conductor y causante del atropello fue un hermano del menor, Juan Manuel Fernández Montoya….”; II) estimando que Antonio Fernández Montoya era autor de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP; y III) imponiéndole determinada medida por la comisión de dicho delito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero: La validez de escuchas telefónicas realizadas.- La sentencia apelada considera nula la intervención acordada y llevada a cabo del teléfono móvil 626.180.197, del que era titular al ocurrir los hechos el acusado Bernardino Rodríguez Macías.
El Ministerio Fiscal considera que esa declaración de nulidad vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), porque “.... la Juez expulsa del procedimiento las escuchas telefónicas aportadas a la causa en virtud de las cuales se descubre la autoría real del delito de homicidio imprudente y del resto de delitos y de imputados implicados en los mismos....De esta forma se priva al Fiscal de unas pruebas obtenidas con todas las garantías, sin vulneración del artículo 18 CE y que han sido presentadas en juicio oral con todos los requisitos legales, causando auténtica indefensión....”. Y la defensa de la acusadora particular apelante María de los Ángeles Madero Ramírez, también estima válida la intervención del teléfono 626.180.197.
Segundo.- El artículo 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial; y el 579 LECR establece que ”...2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. 3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”.
Tercero.- En lo que interesa para resolver las cuestiones planeadas por las partes a este Tribunal, la doctrina sobre las intervenciones telefónicas elaborada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, puede resumirse como a continuación se expone:
I) la STC nº 239/2006 de 17 de julio recuerda (FJ 2) que “….Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal). En concreto….resulta imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice —por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla— la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, esto es, los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre la existencia de un delito grave y sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, puesto que tales precisiones constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2) (los subrayados son nuestros). Precisando esa relación que ha de constatarse entre la persona y el delito investigados, hemos afirmado que las sospechas, para entenderse fundadas, han de hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Es necesario examinar si en el momento de pedir y acordar la medida se pusieron de manifiesto ante el Juez no meras suposiciones o conjeturas, sino datos objetivos que permitieran pensar que la línea telefónica era utilizada por personas sospechosas de la comisión del delito que se investigaba y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, pues de otro modo se desvanecería la exigencia constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2)…..”
II) en el mismo sentido la STC nº 259/2005 de 24 de octubre establece que “la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución….Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo….Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad….. La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos….De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva…. (los subrayados son nuestros).
III) y cuando la intervención telefónica tiene su fundamento en el resultado de otra anterior, y puede surtir efectos en proceso penal distinto de aquél en que se acordó la primera intervención, “es preciso que consten en las diligencias desgajadas los testimonios completos relativos a la cadena de solicitudes de intervención telefónica y autorización judicial de la misma, pues esa es la única posibilidad de que se pueda verificar en esta sede casacional la existencia o no de un efectivo control judicial --juicio de excepcionalidad y de proporcionalidad-- en los términos exigidos por la Constitución a la vista del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones durante toda la cadena de intervención. Y en el presente caso no aparece en las actuaciones documento alguno que permita verificar esos esenciales requisitos de constitucionalidad y legalidad de unas intervenciones telefónicas de las que las ahora utilizadas traen causa directa, por lo que estas últimas intervenciones no pueden ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos que ahora se estudian” (STS nº 1.769/2003 de 29 de diciembre, que se remite a su vez a las sentencias del mismo Tribunal nº 498/2003 de 24 de abril, y nº 1643/2001 de 24 de septiembre; el subrayado es nuestro).
Cuarto.- En nuestro caso:
I) el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga investigó mediante sus diligencias previas nº 828/2004 un presunto delito de tráfico de estupefacientes; y mediante oficio nº 25 de fecha 17 de enero de 2004, la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía (en adelante, UAI) informó a su titular que “…según ciertas informaciones recibidas….(el ahora acusado)….Bernardino Rodríguez Macías ….pudiera formar parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes….”; y por otra parte la UAI se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga en funciones de guardia solicitando la intervención del teléfono 952.20.20.29 del que era titular la esposa del mismo Bernardino, intervención que dicho Juzgado nº 6 acordó mediante auto de 17 de enero de 2004.
II) no constan en el presente proceso ni el oficio nº 25 de la UAI de 17-01-04, ni el acabado de mencionar que dirigió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, ni el auto de 17-01-04 dictado por dicho Juzgado nº 6 acordando la intervención del teléfono 952.20.20.29. Sin embargo que dichos oficios se libraron y que tal auto se dictó, se infiere del oficio nº 120 de 24-02-04 dirigido por la UAI al Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga con relación a sus diligencias previas nº 828/2004, oficio nº 120 fotocopia del cual obra a los folios 878 a 880 del tomo V de la presente causa.
III) en el mismo oficio nº 120 de la UAI se dice que “....De la observación telefónica realizada sobre el teléfono número 952.20.20.29, se desprende que Bernardino Rodríguez Macías es titular del teléfono móvil número 626.180.197....por lo que en fecha 04 de febrero de 2004 se solicitó de V.I. la observación telefónica del citado número, mediante oficio número 065 de la Unidad de Asuntos Internos, siendo concedido mediante el correspondiente auto de la misma fecha....”
IV) el oficio acabado de mencionar nº 065 de 04-02-04 de la UAI tampoco obra en la causa; y el auto mencionado de la misma fecha dictado en las diligencias previas nº 828/2004 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, es del siguiente tenor literal: “A U T O En Málaga a cuatro de febrero de dos mil cuatro. HECHOS ÚNICO.-Con fecha de hoy, la Unidad de Asuntos Internos ha presentado en este Juzgado escrito en el que solicita la intervención del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardino Rodríguez Macías, a fin de esclarecer la comisión de Delitos que están investigando. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Deduciéndose de lo expuesto por la Unidad de Asuntos Internos que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardo Rodríguez Macías pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del presuntos delitos, en que pudiera estar implicado, es procedente acordar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto por la Comisaría de Policía, conforme autoriza el art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 579 y concordantes de la LECR. SEGUNDO.- El artículo 118.2º de la LECR establece que la admisión de cualquier actuación procesal de la que result6e la imputación de un delito contra una persona o personas determinadas, deberá ser puesta en conocimiento de los presuntamente inculpados, requisito que no puede cumplirse en las presentes actuaciones pues frustraría la finalidad de las mismas. En consecuencia y conforme determina el art. 302 del mismo cuerpo legal, procede declarar secretas estas actuaciones por tiempo no superior a treinta días. PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la intervención y escucha del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardino Rodríguez Macías.....” (folios 805 a 808 del tomo V de la presente causa)
V) llevada a cabo la intervención del teléfono móvil 626.180.197, mediante oficio nº 157 de fecha 4 de marzo de 2004 la UAI se dirigió al Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga (folios 76 a 84 del tomo I de la presente causa), dándole cuanto de su resultado en cuanto se refería a los hechos objeto del presente proceso; y remitiéndole al propio tiempo la cinta magnetofónica master nº 1, y una transcripción policial de conversaciones escuchadas los días 13, 19 y 23 de febrero de 2004 (folios 85 a 109 del tomo I de la presente causa).
VI) el mismo día 4 de marzo de 2004 el Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga, en sus diligencias previas nº 828/2004 remitió al Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla al que había correspondido la instrucción de los hechos objeto de la presente causa, testimonio de dichas previas 828/2004 consistente en el oficio nº 157 de la UAI y en la transcripción policial de conversaciones intervenidas a las que también nos hemos referido (folios 75 a 109 del tomo I de la presente causa); y todo ello se recibió en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla el 5 de marzo de 2004 (folio 110 del tomo I de la presente causa). Y también se refieren a la misma intervención telefónica los folios 2 a 4 y 322 del tomo III de la causa, y el folio 77 del tomo IV de la causa.
Quinto.- A la vista de cuanto se lleva expuesto, desestimamos las apelaciones de las partes acusadoras y confirmamos la sentencia impugnada en cuanto declara la nulidad de la intervención del teléfono 626.180.197, si bien por las razones que a continuación se exponen.
1ª) el auto de 4 de febrero de 2004 acordando esa intervención dictado por el Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga, carece de fundamentación. No concreta en efecto ni poco ni mucho los “fundados indicios....sobre la comisión de presuntos delitos...” que menciona; y por otra parte, remitiéndose al respecto a escrito de la UAI, este escrito no consta en la presente causa. No cabe, pues, considerar fundamentado el auto en cuestión ni en sí mismo considerado ni mediante su integración con la solicitud policial de intervención telefónica, porque, insistimos, esa solicitud no obra en la presente causa. Por ello este Tribunal no ha podido comprobar si contiene o no los indicios de responsabilidad criminal que deben existir según el artículo 579 LECR y la jurisprudencia antes expuesta, para que pueda acordarse válidamente un medida de la trascendencia que tienen siempre las intervenciones de las comunicaciones telefónicas. A esta falta de fundamentación se refirió expresamente la defensa del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez, en su escrito de impugnación de las apelaciones de las partes acusadoras (folios 1.058 y 1.059 del tomo VI de la causa).
2ª) por otra parte, solicitando la UAI la intervención del teléfono móvil 626.180.197 del acusado Bernardino a la vista del resultado de anterior intervención del teléfono fijo 952.20.20.29, tampoco contamos con la resolución judicial mediante la que se acordara esa anterior intervención y tampoco con el informe policial precedente relativo a su posible procedencia. Y en consecuencia tampoco puede ser considerada válida la intervención del teléfono móvil en cuestión, porque fuera válida la precedente intervención del teléfono fijo 952.20.20.29, porque en este proceso no se ha probado la validez de la intervención de dicho teléfono fijo. En este punto, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento tercero apartado III) de esta sentencia.
3ª) debemos, pues, ratificar la nulidad de las escuchas telefónicas que venimos analizando; y ello sin necesidad de examinar otras cuestiones a las que se ha referido la Sra. Juez de lo Penal y que han aducido las partes apelantes (la posible vulneración del principio de especialidad, y la forma de incorporación al presente proceso del resultado de tales escuchas). Ya que no habiéndose acreditado los indicios en cuya virtud se acordó la intervención del teléfono móvil 626.180.197, y careciendo como carece de fundamentación el auto que la acordó, ha de ser considerada y así lo acordamos radicalmente nula e insubsanable desde su inicio. No tendremos por tanto en cuenta el resultado de tal intervención (folios 85 a 109, 185 y 329 del tomo I de la causa; folio 193 del tomo II de la causa; folios 3, 4 y 322 del tomo III de la causa; y folio 77 del tomo IV de la causa). Y todo ello lo decimos, con independencia naturalmente de la validez que en la causa del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga pudieran tener o haber tenido los autos mencionados de 17 de enero y de 4 de febrero de 2004, a la vista de su contenido y de los informes policiales precedentes, y en su caso de datos de otro origen que pudieran haberse tenido en cuenta a la hora de dictar dichas resoluciones, no constando tampoco en el presente proceso esos otros posibles datos.
Sexto: Las consecuencias de la nulidad de las intervenciones telefónicas.- El artículo 11.1 LOPJ establece que “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”; y la doctrina jurisprudencial sobre este precepto es del siguiente tenor:
I) son radicalmente nulas las pruebas que adolezcan de vulneración directa de derechos fundamentales. “Aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (artículo 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de “proceso justo”, debe considerarse prohibida por la Constitución...” (STC 259/2005 de 24 de octubre). Y si el vulnerado es el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (artículo 18.3 CE), la prohibición a la que nos acabamos de referir “...afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita....” (STC 259/2005).
II) la declaración de lesión de un derecho fundamental no tiene, sin embargo, como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración directa de derechos fundamentales. “...En supuestos excepcionales hemos considerado lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes.... La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones" (STC 28/2002 de 11 de febrero).
III) la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce, pues, en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad. Conexión cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho. “Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad....(ha de tenerse en cuenta)....una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo” (STC 26/2006 de 30 de enero)
IV) “Por tanto la posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procede el análisis de la conexión de antijuridicidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuridicidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la prueba en cuestión” (STC 28/2002 antes mencionada).
V) la declaración del acusado puede ser una prueba válida de cargo, aun estando conectada naturalmente con una prueba antecedente en que se vulneró directamente un derecho fundamental, porque puede no existir conexión de antijuridicidad entre una y otra prueba. “La declaración del acusado en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. La independencia jurídica de esta prueba se sustenta de un lado en que las garantías constitucionales que rodean su práctica (derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada), constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; y de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. Esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria. Ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” [STC 8/2000 de 17 de enero; y en el mismo sentido las SSTC nº 136/2000 de 29 de mayo, y la del Pleno de 18 de septiembre de 2002 (referida a intervenciones telefónicas ilícitas)].
La STC del Pleno nº 184/2003 de 23 de octubre establece en el mismo sentido que “este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, “las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (FJ 4)”. Y del mismo tenor es el ATC del Pleno nº 198/2005.
VI) la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 11.1 LOPJ, viene expuesta por su sentencia nº 1.487/2005 de 13 de diciembre en los siguientes términos:
"....diversas sentencias del TC....han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse....hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida....”
“….la STC 86/95....también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. También puede citarse la STC 239/99 de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.....”
“….En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión. Como se afirma en la ya citada STC 161/99 EDJ 1999/27065 “....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la de confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de.... inducción fraudulenta o intimidación....”.
“…..No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala dos sentencias -23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba, sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero. En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada”.
“En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre, ya citada, que al respecto afirma que “....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....”, y se concluye “....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga....Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio “....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ....”, por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga”.
Y en este punto y como dice la STC 161/1999 de 27 de septiembre, “La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995….´no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención´. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación”.
VII) Como señala la reciente sentencia nº 484/2006 de 31 de julio de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial, existen por tanto sobre la validez de la confesión de los acusados existen tres posturas diferentes. Según la primera, es valida esa confesión con independencia de las circunstancias materiales en las que se efectuó, siempre y cuando se hayan observado las garantías formales de instrucción de derechos al imputado, y se preste su declaración con asistencia letrada. La segunda mantenida por las SSTS 23/2003 y 58/2003, considera que la confesión autoinculpatoria practicada como consecuencia de una prueba que vulnera un derecho fundamental, es igualmente nula. Y la tercera, que acepta dicha sentencia 484/2006 con cita de la STC 161/99 y que asumimos igualmente, sienta que para determinar la validez de la confesión por haber tenido lugar de modo independiente y libre de cualquier sugestión derivada del resultado de pruebas nulas, es menester analizar cuidadosamente las condiciones concretas en que se produjo, para verificar si es o no exponente de la libre voluntad autodeterminada del imputado, no viciada por datos obtenidos en virtud de pruebas que vulneran la Constitución. Y viene a decir la misma sentencia 484/2006, con cita de la STS de 13-12-2005, que la confesión independiente de cualquier circunstancia del proceso es únicamente la obtenida en el juicio oral.
Séptimo.- En nuestro caso la nulidad que ya hemos ratificado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197, priva de valor probatorio conforme a lo expuesto al contenido de las grabaciones correlativas, y tiene también como consecuencia la prohibición de considerar como pruebas válidas las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas. Y en cuanto a las declaraciones de los acusados, examinaremos por separado su posible nulidad una vez puestas en relación con las pruebas cuya nulidad ya hemos acordado.
Octavo: Los delitos atribuidos al acusado Juan Manuel Fernández Montoya de homicidio por imprudencia del artículo 142.1.2 CP en concurso normativo con un delito de conducción temeraria del artículo 381 CP, y de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP.- La Sra. Juez de lo Penal ha condenado a Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.2 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP, y no ha considerado acreditado que cometiera otro delito del artículo 381 CP, que se refiere a quien “condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas....”.
Según la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya, debe ser revocada su condena por los delitos de los artículos 142.1.2 y 195.3 CP, y debe ser considerado únicamente autor de una falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2.4 CP.
Y las partes acusadoras apelantes han solicitado: I) su condena como autor de un delito del artículo 381 CP en concurso con el delito del artículo 142.1.2 CP, a tenor de lo establecido en su artículo 383.1; II) la ratificación, por tanto, de su condena por el delito del artículo 142.1.2 CP, y asimismo de su condena por delito del artículo 195.1.3 CP; III) la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de primera instancia de datos que considera acreditados; y IV) la revocación de determinadas apreciaciones contenidas en dicha resolución.
Noveno.- Según el artículo 142.1.2 CP, “1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años”. Y el artículo 621.2.4 CP establece que “....2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo de motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año”.
Décimo.- Sobre los requisitos de la imprudencia (artículo 5º CP), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia.
La STS nº 270/1995 de 22 de febrero dice que “.....Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril, con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la “imprudencia” exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un “elemento psicológico” (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un “elemento normativo” (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., “ad exemplum”, SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., “ad exemplum”, SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. “ad exemplum”, la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve....”.
Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo, “.....en la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que “el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada “culpa con previsión”, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito”. Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....”.
Undécimo.- Al igual que la Sra. Juez de lo Penal, consideramos que los hechos constituyen un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP, cometido como autor por Juan Manuel Fernández Montoya, y no la falta de muerte por imprudencia simple del artículo 621.2.4 CP apreciada por su defensa. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) la configuración del lugar del atropello, se infiere del atestado y de su ampliación, instruidos por la Policía Local y ratificados en el juicio oral por varios de sus agentes. La calle Doctor Laffón Soto tenía como hemos dicho el día 30 de septiembre de 2003 dos carriles en cada sentido de marcha, el firme en buen estado, y la velocidad máxima limitada a 40 Km/h; y su iluminación artificial encendida al ocurrir los hechos, permitía ver con antelación suficiente la señal de limitación de velocidad, y también las señales horizontales y verticales de un paso de cebra existente a la altura del Complejo Deportivo San Pablo, en la dirección que llevaba Juan Manuel Fernández. El perito propuesto por su defensa afirmó en el juicio oral que era mala la visibilidad del paso de cebra en cuestión, y muy defectuosa su señalización. Sin embargo nada de ello se infiere de lo informado por la Policía Local, cuyos agentes examinaron el lugar del atropello el mismo día en que ocurrió; y los peritos de la Guardia Civil que informaron asimismo en el juicio oral, difirieron de dichas apreciaciones del perito de la defensa, y aseguraron que un conductor atento hubiera percibido a una distancia de -43´25- metros la situación de peligro que pudiera existir en el mismo paso de cebra.
2ª) no cabiendo duda alguna de que Benjamín Olalla falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellado por el automóvil BMW conducido por Juan Manuel Fernández Montoya, éste reconoció en el juicio oral que no se dio cuenta de la limitación de la velocidad a 40 Km/h y de la existencia del paso de peatones; y por tanto conducía sin prestar atención a las incidencias del tráfico.
3ª) lo acabado de exponer bastaría para ratificar su condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, porque esa manera temeraria de conducir fue sin duda la causa exclusiva de que atropellara y causara la muerte del peatón Benjamín Olalla. Pero hay más.
4ª) Juan Manuel Fernández carecía de permiso de conducir vehículos de motor, y tenemos la convicción de que eran escasos sus conocimientos para pilotar automóviles. Dice la STS nº 282/2005 de 4 de marzo que “El permiso de conducir, en sus distintas modalidades, es un requisito administrativo necesario para manejar legalmente un vehículo por las vías públicas. Quien lo obtiene debe presumirse que ha demostrado ante los funcionarios competentes una mínima pericia en el manejo del vehículo del que se trate, según las pautas administrativamente establecidas para el examen. Sin embargo, por sí mismo no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, como tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia. Es claro que alguien sin permiso de conducir, por las razones que sean, no es necesariamente un conductor sin la pericia suficiente para el manejo de un concreto vehículo o clase de vehículos”.
Ahora bien, si no tener permiso de conducir automóviles no prueba sin más que se carece de la pericia suficiente para pilotarlos, es sin embargo un dato indiciario de esa carencia. Y si como en nuestro caso, no se ha practicado prueba alguna que permita inferir que Juan Manuel Fernández Montoya tenía el día de autos conocimientos suficientes para pilotar el BMW, esos conocimientos no pueden considerarse acreditados. Por ello, insistimos que eran escasos tales conocimientos; y un dato más que abona la calificación de grave de su imprudencia al ocurrir los hechos, es que pese a no estar ducho en la conducción de automóviles, ningún inconveniente tuvo en pilotar uno como el BMW de considerable potencia, como también consta en la causa (vid. el permiso de circulación y el certificado de características técnicas del BMW, al folio 13 del tomo II de la causa).
En el juicio oral testimonió Bernardo Moreno Sánchez, profesor de autoescuela, y no hay razón para dudar de la veracidad de lo que entonces contó: que Juan Manuel Fernández Montoya dio clases en su autoescuela, que sabía ya conducir, y que aprobó en la primera ocasión en que se presentó al examen para obtener el permiso de conducir. Sin embargo el Sr. Moreno Sánchez dijo también que Juan Manuel Fernández dio la primera clase en la autoescuela el día 2 de noviembre de 2004, es decir más de un año después de ocurridos los hechos; y de sus manifestaciones no se infiere que tuviera suficientes conocimientos para pilotar automóviles el 30 de septiembre de 2003.
5ª) Juan Manuel Fernández también dijo en el juicio oral que muy poco antes del atropello llegó a un semáforo, y que allí adelantó por la izquierda a dos automóviles, puede que por la parte izquierda de la calzada; y dados los datos objetivos que contiene el atestado de la Policía Local, ese semáforo era el situado en la confluencia con la calle Tesalónica de la Avenida de Pedro Romero, de la que procedía, siendo la calle Doctor Laffón Soto continuación de dicha Avenida. El acusado Jorge Rubio Silva, que como ya sabemos ocupaba cuando los hechos el asiento delantero derecho del BMW, dijo en el juicio oral refiriéndose sin duda a ese mismo semáforo, que allí adelantaron por la izquierda a uno o dos vehículos detenidos. Y que el adelantamiento de dos vehículos tuvo lugar luciendo en rojo dicho semáforo y con invasión de la calzada izquierda, siendo continua la línea pintada en el eje de las dos calzadas, se infiere de las manifestaciones en el juicio oral de los conductores de dichos dos vehículos Miguel Sierra Gómez y Juan José González Fernández y de la usuaria de uno de ellos Dolores Ortiz Martínez, que acompañaba a su novio Miguel Sierra.
En consecuencia, Juan Manuel Fernández entró en la calle Doctor Laffón Soto en que ocurrió el atropello del peatón, inmediatamente después de haber adelantado por la izquierda e invadiendo la calzada de sentido contrario a dos automóviles detenidos en espera de que luciera en verde el semáforo allí existente.
6ª) no se ha acreditado suficientemente la velocidad del BMW cuando entró y circuló por la calle Doctor Laffón Soto, hasta instantes antes del atropello. Sin embargo tenemos la convicción de que era sensiblemente superior a la máxima autorizada de 40 Km/h. En primer lugar porque al ser interrogado por la Policía el 27-03-04, Juan Manuel Fernández dijo que en un momento dado y yendo a gran velocidad se le cruzó un peatón, y no consiguió esquivarlo; y al declarar en el Juzgado de Instrucción al día siguiente, si bien no ratificó de manera expresa esas manifestaciones, tampoco negó que fuera a gran velocidad, sino que de manera ambigua dijo que no podía decir a qué velocidad iba, y que todo había sido como un mal sueño borroso. En segundo término el acusado Jorge Rubio Silva declaró en el Juzgado de Instrucción como imputado el 14-04-04, afirmando que esa velocidad era de 60 a 70 Km/h cuando entraron en la calle Doctor Laffón Soto, por más que en el juicio oral manifestara que no lo recordaba. Y en tercer lugar, también han aseverado que dicha velocidad era muy superior a los 40 Km/h los testigos presenciales Manuel Hidalgo Moya, Manuel Sierra Gómez, Dolores Ortiz Martínez, Juan José González Fernández y Juan José Cruz Arque.
Y en cuanto a la velocidad del BMW en el momento del atropello, difiriendo al respecto los peritos que informaron en el juicio oral, consideramos que no es un dato relevante. Siendo lo decisivo la velocidad superior a la máxima autorizada de 40 Km/h del BMW instantes antes del atropello, y que en el momento en que se produjo si bien había disminuido porque Juan Manuel Fernández frenó, fue la suficiente para proyectar al cuerpo de Benjamín Olalla a una distancia de 13´40 metros, dato este último también reflejado en al atestado de la Policía Local.
7ª) al ocurrir el atropello Juan Manuel Fernández Montoya estaba cansado. Así lo dijo en el juicio oral, donde también reconoció que había cogido el BMW para probarlo.
8ª) el atropello del peatón se produjo en el paso de cebra a que nos hemos referido. Así se infiere de las diligencias practicadas por la Policía Local, y del testimonio en el juicio oral de Fernando Melero Escobar, que era el otro peatón que junto con el fallecido cruzaba por el paso de cebra, y que consiguió eludir al BMW porque se detuvo y retrocedió, mientras que Benjamín Olalla intentó sin conseguirlo llegar a la otra acera de la calle Doctor Laffón Soto.
9ª) y que Juan Manuel Fernández intentó esquivar por la izquierda a Benjamín Olalla al propio tiempo que frenaba, se infiere de sus manifestaciones, y se razona en el informe pericial emitido por la Guardia Civil.
10ª) cuanto antecede evidencia que Juan Manuel Fernández condujo el BMW en la ocasión de autos omitiendo normas de prudencia en el tráfico indispensables y elementales, y provocando como consecuencia el atropello y muerte de Benjamín Olalla. Su defensa ha pedido como sabemos que se le condene como autor de una falta de muerte por imprudencia leve. Sin embargo como grave debe ser calificada su conducción imprudente, si tenemos en cuenta que el día 30 de septiembre de 2003 eran escasos sus conocimientos y su experiencia en la conducción de automóviles, que pese a ello y a estar cansado no tuvo inconveniente alguno en pilotar un turismo de considerable potencia que había comprado poco antes, que lo condujo sin prestar atención a las señales y a las incidencias del tráfico, hasta el punto de adelantar muy poco antes del atropello por la izquierda a dos automóviles detenidos ante un semáforo en rojo, invadiendo para ello la calzada izquierda pese a ser continua la línea pintada en su eje, y que finalmente entró en la calle Doctor Laffón Soto y llegó hasta el paso de peatones tantas veces mencionado, a velocidad superior a la máxima autorizada y sin atender la señalización de dicho paso de peatones. Cometió, por tanto, el delito del artículo 142.1.2 CP por el que viene condenado.
Duodécimo.- El artículo 381 CP, según su redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años”; y comentando este precepto, dice la STS nº 561/2002 de 1º de abril que “La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario”.
En nuestro caso los hechos ocurridos hasta el momento del atropello del peatón constituyen también un delito del artículo 381 CP cometido como autor por Juan Manuel Fernández Montoya. Ya que su conducta gravemente imprudente hasta ese momento, conduciendo sin duda con temeridad manifiesta, creó una situación de peligro efectivo y constatable como dice el Tribunal Supremo, para la vida de las dos personas que cruzaban la calle Doctor Laffón Soto por el paso de peatones a que nos hemos referido. Esa situación de grave peligro para las personas, tuvo como ya hemos visto fatales consecuencias para una de esas dos personas; y visto lo expuesto en el anterior fundamento undécimo de esta sentencia, nada tenemos que añadir en este punto, sino insistir en que la “temeridad manifiesta” a que se refiere el artículo 381 CP se da en nuestro caso por las mismas razones en que hemos fundamentado la condena por un delito del artículo 142.1.1 CP
En consecuencia y tal como han pedido las partes acusadoras apelantes, condenamos a Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 CP. Ahora bien, para la imposición de penas aplicaremos únicamente las reglas del primero de dichos dos preceptos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383.1 CP. Ya que el delito del artículo 142.1.2 CP está más gravemente penado que el del artículo 381 CP.
Por último, en este punto es necesario añadir, vistas las alegaciones de las acusaciones apelantes, que la conducción del acusado posterior al atropello del peatón, no se ha acreditado que esté incursa también en el artículo 381 CP. Ya que si rebasó entonces en rojo alguno o algunos de los semáforos que encontró en su camino, tesis esta de las partes acusadoras que reconoció aunque con reticencias Juan Manuel Fernández en el juicio oral, no consta que creara de esa manera una situación concreta de peligro para la vida y/o la integridad física de su acompañante Jorge Rubio Silva o de terceras personas. Rebasar en rojo un semáforo es una infracción administrativa, pero la aplicación de dicho artículo 381 requiere en todo caso que se cree una situación no de peligro abstracto sino de peligro concreto y efectivo para la vida y/o la integridad física de persona o personas determinadas.
Décimo tercero.- Según el artículo 195.1.3 CP, en su redacción vigente cuando los hechos ocurrieron, “1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.....3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses”.
El bien jurídico protegido por el artículo 195 CP la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el precepto es como sigue:
I) “el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió, hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado”. Y según la STS nº 1.126/2003 de 10 de septiembre, “El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada” (STS nº 1.304/2004 de 11 de noviembre, que cita la del mismo Tribunal nº 42/2000, de 19 de enero, mencionadas por la Sra. Juez de lo Penal).
II) “no cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de lo que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado (SSTS de 6-10-91 y 22-10-91). En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, la sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 declara que ´el que existieran allí otras personas, como ya se ha dicho, que al menos, en los momentos iniciales en el que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo, no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba.... Todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer...; pero más que ningún otro, estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aún, por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)´” (sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 193/2005 de 6 de junio).
III) “Los hechos….constituyen asimismo….un delito agravado de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195, números 1, 2 y 3, inciso final CP…. En efecto, el acusado, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, aunque privado seguramente de una posibilidad real de prestarle socorro personal eficaz, tampoco demandó el auxilio ajeno que necesitaba con urgencia una persona, el herido superviviente, que, como consecuencia de un accidente que el propio acusado había provocado por imprudencia, se encontraba en peligro manifiesto y grave para su vida o integridad física y privado de una asistencia efectiva que pudiera remediarlo; absteniéndose deliberadamente dicho acusado de actuar en cualquiera de los sentidos expresados, pese a tener perfecta conciencia de los presupuestos fácticos de la situación de peligro y de su deber inexcusable de solidaridad humana, reforzado por su previa injerencia culposa en la esfera de bienes jurídicos de la víctima, de contribuir a atajar en lo posible las consecuencias de su propio actuar imprudente. Se integran así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación; pues, obviamente, la locución legal "sin riesgo propio ni de terceros” se refiere a peligros de naturaleza material y no jurídica, como lo sería el de exponerse a la acción de la justicia por la infracción causante del accidente o por otro hecho punible distinto (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 25 de octubre de 1993, FJ.3º y de 20 de mayo de 1994, FJ.2º) (sentencia nº 4/2004 de 21 de mayo del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla).
Décimo cuarto.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia acabadas de exponer, desestimamos la apelación formulada por la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya, y confirmamos su condena como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP, sustancialmente por los mismos argumentos de la Sra. Juez de lo Penal, que damos aquí por reproducidos, con la única salvedad relevante de que no consideramos suficientemente acreditado que Juan Manuel Fernández detuviese su turismo BMW después del atropello del peatón antes de proseguir la marcha.
En cualquier caso, que detuviese entonces su vehículo o que sólo disminuyera su velocidad, es un dato de escasa trascendencia. Lo decisivo para la aplicación que ratificamos del artículo 195.1.3 CP, es que sabiendo Juan Manuel Fernández que había atropellado a una persona, sin embargo después de comprobar que había varias personas junto a la misma tendida en el suelo, mirando hacia atrás o por los espejos retrovisores, continuó circulando fugándose sin intentar prestarle auxilio y sin cerciorarse de si estaba siendo debidamente atendida. Todo ello pese a ser consciente de que tenía necesariamente que haber sufrido lesiones graves, dada la violencia del impacto del BMW contra la misma.
Es esta conducta gravemente insolidaria de Juan Manuel Fernández lo que le convierte en autor de un delito agravado de omisión del deber de socorro.
Décimo quinto: La comisión por el acusado Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP.- Apreciado este delito por las acusaciones apelantes, la Sra. Juez de lo Penal lo ha absuelto. Nosotros por el contrario lo condenamos como autor de tal infracción, por las siguientes consideraciones:
1ª) los elementos que configuran el delito del artículo 457 CP “….son (STS 1.550/2004 de 23 de diciembre): a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales"; c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003). En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado” (STS 1.221/2005 de 19 octubre 2005).
2ª) En nuestro caso la Jurisdicción de Menores dictó sentencia de conformidad estimando que Antonio Fernández Montoya, nacido el 21-07-88, hermano del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, era autor de un delito del artículo 457 CP por haberse autoinculpado del atropello de Benjamín Olalla. Y en la presente causa consta que Antonio Fernández afirmó que era él quien conducía el automóvil BMW al que nos venimos refiriendo cuando ese atropello tuvo lugar, tanto al ser interrogado por la Policía el 23-02-04 como al prestar declaración en la Fiscalía de Menores al día siguiente, dando lugar así a que se instruyeran actuaciones por dicha Fiscalía y luego procedimiento en el Juzgado de Menores (folios de la causa 171 y 172 del tomo I, 90 y 91 del tomo II, 212 del tomo IV, y 847 a 849 del tomo V). Y las acusaciones apelantes estiman que Antonio Fernández Montoya obró de ese modo, inducido por su hermano el acusado Juan Manuel Fernández Montoya; y por ello han pedido su condena como autor por inducción de un delito del artículo 457 CP.
3ª) “La inducción es una forma de participación en un delito ajeno [artículo 28 a) CP], que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible. Se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reuniría elementos de la inducción y de la cooperación necesaria. Por lo demás, cabe recordar, siguiendo la constante jurisprudencia de esta Sala, que la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa; b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado; c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido; d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce; y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. Desde otro punto de vista, debe decirse que la inducción, como cualquier otra forma de participación está regida por el principio que la doctrina y la práctica judicial denomina de "accesoriedad media o limitada" conforme al cual es suficiente, para que el tipo de inducción quede integrado, que el hecho principal sea típicamente antijurídico aunque su autor no sea culpable por falta de dolo o concurra en él una causa de impunidad como el error de prohibición. La acción del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos del delito que eventualmente faltaren, por ejemplo, el dolo del autor material o la punibilidad si ésta quedare excluida por el error en que el mismo se encontrare….” (STS 539/2003 de 30 de abril).
4ª) son varias la razones por las cuales tenemos la convicción de que el entonces menor Antonio Fernández Montoya manifestó que era el conductor del BMW cuando ocurrieron los hechos, inducido por su hermano Juan Manuel. Ello aun cuando haya asegurado-así lo dijo en el juicio oral- que autoinculparse fue una iniciativa suya, que nadie le presionó al respecto, y que incluso su hermano Juan Manuel le riñó cuando lo hizo; y aun cuando también Juan Manuel haya negado que sugiriera cuando menos a Antonio que hiciera tales manifestaciones.
En primer lugar, tenemos en cuenta el estrecho parentesco entre Antonio y Juan Manuel. En segundo término, la considerable diferencia de edad entre ambos hermanos: Juan Manuel nació el 15 de agosto de 1982, y Antonio el 21-07-88, teniendo por tanto sólo quince años de edad al tiempo de los hechos. En tercer lugar, Juan Manuel no sólo tenía más de seis años de edad que Antonio, sino que era la figura principal de una compañía de arte flamenco uno de cuyos miembros era precisamente Antonio. Y así las cosas, es sobremanera significativo que Juan Manuel estuviera presente sin decir palabra cuando el 23-02-04 Antonio fue interrogado como detenido por la Policía, y manifestó por vez primera que conducía el BMW cuando se produjo el atropello del peatón. Ello después de que Juan Manuel hubiera dicho a la Policía tres días antes que ninguna participación había tenido en los hechos y que “…ahora al conocer la verdad de lo acaecido, recuerda perfectamente cómo su hermano Antonio, después del accidente, ha estado muy preocupado, con ojeras, habiéndose quedado incluso más delgado. Que el declarante desconocía totalmente lo que había pasado, no contándole su hermano jamás lo que verdaderamente ocurrió, queriendo dejar constancia de que si hubiera sabido la verdad desde el principio, el declarante mismo se hubiera encargado de traerlo a estas dependencias y solucionar el problema….” (folios 128 a 130 del tomo I de la causa).
Recapitulando. El estrecho parentesco y la considerable diferencia de edad entre los dos hermanos; sus relaciones profesionales y laborales; el riesgo que para su futuro profesional estimaba Juan Manuel que podría resultar de que se conociera la verdad de lo ocurrido el 30-09-03; las manifestaciones de Juan Manuel a la Policía el 20-02-04; su actitud tres días después asistiendo impasible al interrogatorio policial de Antonio sin intervenir cuando éste se autoinculpó; y la conducta posterior de Juan Manuel no admitiendo su participación en los hechos hasta que más de un mes después fue detenido e interrogado por funcionarios policiales, convencidos éstos de que Juan Manuel era el autor del atropello a la vista del resultado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197 (folios 245 a 248 del tomo I de la causa). Todo ello nos ha llevado a la conclusión de que Antonio Fernández Montoya no obró por propia iniciativa cuando se autoinculpó primero ante la Policía y luego ante la Fiscalía de Menores, sino que teniendo entonces quince años de edad, así lo hizo persuadido por su hermano Juan Manuel y muy influido por el gran ascendiente que éste tenía sobre él por las razones acabadas de exponer.
5ª) en consecuencia, condenamos a Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP, cometido por su hermano Antonio como autor directo al mentir ante la Policía y ante la Fiscalía de Menores manifestando que conducía el turismo BMW tanta veces mencionado cuando atropello al peatón Benjamín Olalla Lebrón.
Décimo sexto: La comisión por el acusado Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 CP.- Apreciado este delito por la acusación particular apelante, la Sra. Juez de lo Penal ha absuelto a dicho acusado de su comisión; y nosotros ratificamos esa absolución por las siguientes consideraciones:
1ª) el artículo 456.1 CP sanciona a “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación….”.
2ª) no consta que Juan Manuel Fernández haya atribuido a su hermano Antonio la realización de los hechos ocurridos el 30-09-03, sino lo que ya hemos indicado y analizado en el fundamento décimo quinto de esta sentencia. Esto es, que persuadió hasta el punto de inducir a Antonio, para que dijera como dijo a la Policía y al Ministerio Fiscal que conducía el BMW en el momento del atropello.
Más concretamente, durante el interrogatorio policial de Antonio del día 23-02-04, nada dijo Juan Manuel, y de su silencio no puede inferirse que atribuyera a Antonio esa conducción; y en cuanto al interrogatorio policial de Juan Manuel del día 20-02-04, tampoco estimamos que imputara a su hermano el haber obrado de esa manera al decir las palabras que ya hemos transcrito y que comienzan con la frase “…ahora al conocer la verdad de lo acaecido….”. Ya que se trata de una frase ambigua, no quedando claro si Juan Manuel dijo entonces a la Policía lo que ya había convenido con Antonio, esto es, que éste iba a autoinculparse, o bien si la intervención de Antonio en el atropello era una hipótesis que la Policía barajaba como muy probablemente cierta, diciéndoselo así a Juan Manuel antes de que éste contestara con dicha frase.
3ª) en cualquier caso, el principio non bis in ídem impediría considerar como delito del artículo 456.1 CP los hechos que ya hemos considerado constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP cometido por Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción. Existiendo como creemos que existió esa inducción y siendo por ello de aplicación el artículo 457, la posible aunque no acreditada afirmación por Juan Manuel de la inminente autoinculpación de Antonio, no podría ser sancionada en virtud de aquel principio como delito del artículo 456.1 CP.
Décimo séptimo: El delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 CP atribuido por las acusaciones apelantes al acusado Jorge Rubio Silva.- La Sra. Juez de lo Penal lo ha absuelto, y nosotros ratificamos su absolución. Ya que ni condujo en momento alguno el BMW, ni tuvo oportunidad de apearse del mismo después del atropello, porque Juan Manuel Fernández no lo detuvo, como ya sabemos. Así las cosas, sólo tirándose del BMW en marcha y por tanto con grave riesgo para su persona, hubiera podido Jorge Rubio retroceder caminando para intentar llegar hasta el paso de cebra donde ocurrió el atropello; y como también hemos hecho constar, el artículo 195 sanciona a quien no socorriere cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio.
Décimo octavo: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes a los acusados Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia.- Ratificamos la absolución de ambos acordada por la Sra. Juez de lo Penal, porque las pruebas válidas practicadas no acreditan la intervención de uno y otro en los hechos. A esta conclusión hemos llegado, por cuanto a continuación se expone:
I) tanto Bernardino Rodríguez como José Miguel Álvarez se negaron a declarar en el juicio oral, ejerciendo así legítimamente su derecho a obrar de esa manera reconocido en el artículo 24.2 CE.
II) no tenemos en cuenta las conversaciones conocidas mediante la intervención del teléfono móvil 626.180.197; y tampoco los testimonios de los policías que oyeron esas conversaciones, en tanto y en cuanto a ellas se han referido. Ya que estas pruebas son nulas, por las razones que ya hemos expuesto.
III) de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 LOPJ y con la doctrina jurisprudencial interpretativa de ese precepto (fundamentos sexto y séptimo de esta sentencia), consideramos también nulas las declaraciones que aquellos dos acusados prestaron durante la instrucción, por vulneración indirecta de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto se refieren a datos conocidos por la Policía y luego por la Sra. Juez de Instrucción, sólo gracias a aquella intervención telefónica nula (folios de la causa 253 a 255 y 300 a 302 del tomo I, 16 y 17 del tomo IV, 259-260 y 305-306 del tomo I, y 14 y 15 del tomo IV). Ya que aunque dichas declaraciones se llevaron a cabo previa instrucción de sus derechos como imputados y con asistencia letrada, fueron numerosas las preguntas que se les hicieron a partir de datos conocidos sólo a partir de dicha intervención telefónica nula, contestándolas ambos acusados influidos por tales datos y por tanto no con plena libertad, ignorando que en definitiva sería declarada nula la intervención telefónica en cuestión.
IV) ateniéndonos al resultado de las pruebas válidas practicadas, Bernardino Rodríguez y José Miguel Álvarez no han reconocido que indujeran directa o indirectamente al menor Antonio Fernández Montoya para que dijera que conducía el BMW cuando se produjo el atropello, y tampoco que planearan y/o cooperaran al traslado de dicho vehículo a Málaga para ocultarlo impidiéndose así que se le relacionara con los hechos. Y en cuanto a las otras pruebas válidas llevadas a cabo, tampoco se infieren de su resultado esos hechos.
Décimo noveno: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes al acusado Oscar Alberto Benavente Pérez.- Ratificamos su absolución acordada por la Sra. Juez de lo Penal, en cuanto a la autoría por inducción de un delito de simulación de delito; y revocamos la sentencia de primera instancia y lo condenamos como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º CP, según su redacción vigente al tiempo de los hechos. Todo ello por las siguientes consideraciones:
1ª) el artículo 451 CP, ateniéndonos a su redacción vigente al tiempo de los hechos, castiga con pena de seis meses a tres años de prisión a quien “con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:… 2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de….homicidio…..”.
“….el art. 451 CP exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito, y en el caso, el factum claramente es constitutivo de participación criminal a título de autor….” (STS nº 409/2005 de 24 de marzo).
2ª) en nuestro caso, en el juicio oral también se acogió el acusado Oscar Alberto Benavente a su derecho a no declarar. Por otra parte, nos remitimos y damos aquí por reproducido cuando se lleva dicho sobre la nulidad de determinadas pruebas. Y por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento décimo octavo, esa nulidad alcanza a las manifestaciones de Oscar Alberto durante la fase de instrucción, en tanto y en cuanto se refieren a preguntas que se le formularon a partir de datos conocidos exclusivamente gracias a la intervención telefónica cuya nulidad hemos ratificado (folios de la causa 265 a 267 y 295 a 297 del tomo I, y 11 a 13 del tomo IV).
3ª) ahora bien, a diferencia de lo ocurrido durante la investigación oficial respecto a los acusados Bernardino Rodríguez y José Miguel Álvarez, la relación de Oscar Alberto con los hechos fue conocida por la Policía y por la Sra. Instructora con independencia de la intervención telefónica en cuestión. En efecto, al ser interrogado como testigo Juan Manuel Fernández Montoya por el Grupo de Homicidios el 20-02-04, cuando los miembros de dicho Grupo nada sabían todavía de tal intervención telefónica, manifestó que “….en Málaga tiene un conocido llamado Oscar, con número de teléfono 651.86.29.64,….al que dejó encargado que estuviera pendiente de su vehículo (se refiere sin duda al BMW de autos), toda vez que el declarante está viajando constantemente y no tiene tiempo para estar al tanto de su reparación. Cree recordar que fue este tal Oscar el que se encargó de llevar el vehículo al taller. Que en todo este tiempo ha hablado con Oscar en varias ocasiones, casi siempre por motivos profesionales y también personales, habiéndole preguntado sobre el vehículo en cuestión en alguna que otra ocasión, recibiendo por respuesta por parte de Oscar que no se preocupara por el coche….” (folios 128 a 130 del tomo I de la causa). Pues bien, estas manifestaciones de Juan Manuel Fernández hicieron posible la identificación y localización de Oscar Alberto Benavente, y su interrogatorio como testigo el 23-02-04 por el mismo Grupo de Homicidios, ignorante aún de la intervención telefónica tantas veces mencionada, diciendo entonces Oscar que se hizo cargo del BMW en Málaga para su reparación, y que fue realizada en los talleres Chapicar de Málaga (folios 152 a 154 del tomo I de la causa).
4ª) también con independencia del resultado de la intervención del teléfono 626.180.197, la Policía localizó e interrogó a Luis Andrés Fernández Barea, dueño de los talleres Chapicar (folios 144 a 147 del tomo I de la causa), y a Guillermo Ximénez Mozo, cliente de dichos talleres y amigo de Oscar Alberto (folios 150 y 151 del tomo I de la causa), declarando ambos en el juicio oral; y de sus manifestaciones se infiere que Oscar Alberto mintió cuando la Policía lo interrogó el 23-02-04, y que fue él quien cuando el BMW estaba todavía en Sevilla, proporcionó a Juan Manuel Fernández los teléfonos de los talleres en cuestión y de una empresa una de cuyas grúas vino a Sevilla, recogió el BMW y lo llevó a dichos talleres de Málaga, declarando también en el juicio oral el propietario de esa empresa de grúas Manuel Olmedo Ternero, y siendo Guillermo Ximénez quien proporcionó al acusado Oscar Alberto los teléfonos de los talleres Chapicar y de la empresa de grúas en cuestión. Todo ello, como decimos, al margen y con independencia del resultado de las escuchas telefónicas nulas.
5ª) junto con lo acabado de exponer, tenemos muy en cuenta el grado de amistad considerable que existía al tiempo de los hechos entre Juan Manuel. Fernández y Oscar Alberto Benavente, según se infiere de sus manifestaciones; y valorando todas estas circunstancias, hemos llegado a la conclusión, con independencia de las pruebas que hemos declarado nulas, de que Juan Manuel contó a Oscar Alberto lo realmente ocurrido el 30-09-03, y que sabiéndolo este último obró del modo dicho para sacar el BMW de Sevilla y llevarlo a Málaga, con la finalidad de que no pudiera ser relacionado con los hechos y de que Juan Manuel Fernández pudiera eludir la responsabilidad en que podría haber incurrido por el atropello y muerte de Benjamín Olalla. Cometiendo en consecuencia Oscar Alberto como autor, el delito de encubrimiento que le han imputado las acusaciones apelantes.
6ª) condenamos, pues, a Oscar Alberto Benavente como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º CP, por su intervención activa para que el automóvil BMW fuera llevado de Sevilla a Málaga para ser reparado, procurando así su ocultación y que una vez reparado no fueran visibles los daños con que resultó como consecuencia del atropello.
Ha sido también acusado como autor del mismo delito de encubrimiento como incurso en el apartado 3º del mismo artículo 451 CP, apartado cuya eventual aplicación a nuestro caso está en función del significado que deba darse al término “homicidio” empleado en tal apartado; y al respecto la STS 132/2006 de 3 de febrero considera que ese término se refiere al homicidio doloso y no al homicidio por imprudencia. En cualquier caso, lo que no ofrece duda alguna es la aplicación del nº 2º del artículo 451, y por ello es intrascendente que los hechos deban o no considerarse incluidos, además, en su nº 3º.
7º) ratificamos sin embargo la absolución de Oscar Alberto Benavente del delito de simulación de delito del artículo 457 CP, cuya comisión le han atribuido las acusaciones apelantes como autor por inducción. Ya que a diferencia de cuanto hemos dicho respecto a Juan Manuel Fernández Montoya, las pruebas válidas practicadas no acreditan con la seguridad que siempre requiere la condena penal que Oscar Alberto Benavente indujera directamente al menor Antonio Fernández Montoya para que se autoinculpara diciendo que conducía el BMW cuando atropelló al peatón el 30-09-03. Esa presunta inducción ha sido negada por Oscar Alberto y por Antonio Fernández Montoya, y también por su hermano Juan Manuel Fernández, a quien sí hemos condenado como autor por inducción de dicho delito del artículo 457 CP; y las restantes pruebas válidas, no son concluyentes al respecto.
8ª) El Ministerio Fiscal se refirió en la vista de las apelaciones a la inducción en cascada o en cadena, y la STS 840/2003 de 9 de junio admite esa figura (la del inductor del inductor), mientras que alguna otra resolución como la STS 1826/1994 de 18 de octubre considera que se trata de una hipótesis de escasa relevancia práctica, porque el inductor en segundo grado puede ser considerado como autor por cooperación necesaria [artículo 28 b) CP]. Pues bien tampoco se ha acreditado cumplidamente que el acusado Oscar persuadiera y llegara a inducir al acusado Juan Manuel para que convenciera a su hermano Antonio a fin de que éste se confesara autor del atropello, y que fuera después cuando Juan Manuel indujo a Antonio tal como ya hemos considerado acreditado. Juan Manuel y Oscar lo han negado, y de ninguna otra prueba válida se infiere lo contrario.
Vigésimo: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes al acusado Antonio Fernández Flores.- Ratificamos su absolución acordada por la Sra. Juez de lo Penal, en virtud del principio in dubio pro reo. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) Antonio Fernández Flores es tío de Juan Manuel Fernández Montoya. Al tiempo de los hechos, conducía habitualmente el automóvil donde Juan Manuel se desplazaba por razones profesionales, y era entonces persona de su absoluta confianza, yendo con Juan Manuel a Málaga para recoger el BMW ya reparado, una vez que la Policía dijo a Juan Manuel que fuera trasladado a Sevilla. Así se infiere de sus respectivas manifestaciones.
2ª) dadas las estrechas relaciones familiares y profesionales entre ambos, tenemos la convicción de que Juan Manuel contó a su tío Antonio Fernández Flores lo que de verdad sucedió el 30-09-03 cuando conducía el BMW y atropelló a un peatón. Como es posible que lo contara a otros miembros de su familia., cuestión esta última que no ha sido objeto de investigación.
3ª) ahora bien, del conocimiento que de los hechos tenía Antonio Fernández Flores no puede inferirse sin más que indujera a su sobrino Antonio Fernández Montoya para que se autoinculpara, ni que interviniera en el proyecto maquinado entre su sobrino Juan Manuel Fernández Montoya y Oscar Alberto Benavente de trasladar el BMW a Málaga para que no se le pudiera relacionar con los hechos. Antonio Fernández Flores lo ha negado, sus sobrinos Juan Manuel y Antonio Fernández Montoya han corroborado su negativa; y de las restantes pruebas válidas practicadas, no se infieren datos suficientes que permitan fundamentar la condena de dicho Antonio Fernández Flores pedida a este Tribunal por las acusaciones apelantes.
Vigésimo primero: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren en el delito de encubrimiento cometido por Oscar Alberto Benavente, ni en el delito de simulación de delito cometido como inductor por Juan Manuel Fernández Montoya.
Vigésimo segundo.- Estimando las apelaciones interpuestas por el Ministerio Fiscal y por una de las dos acusaciones particulares, revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de no apreciar la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.6ª.5ª CP en el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) según el artículo 21.5ª CP, es circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”; y según la regla 6ª del mismo artículo 21, es también atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
2ª) “….Por su naturaleza objetiva esta circunstancia (de reparación del daño) prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS de 4 de febrero de 2000)….Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la Victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad…..” (STS 774/2005 de 2 de junio).
“Se dice que debió aplicarse esta circunstancia atenuante (de reparación del daño) porque, requerido por el Juzgado como consecuencia del auto de procesamiento, D. Joaquín prestó la fianza ordenada por la ley para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, ingresando a tal efecto en metálico la cantidad de….No es éste el comportamiento que el legislador prevé como merecedor de esta atenuante. Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. El requisito cronológico, exigido por este art. 21.5ª, aparece cumplido ciertamente….; pero no el requisito material que ha de consistir en una acción de reparación del daño, total o parcial, en favor de la víctima. La víctima aquí no quedó reparada en nada por el hecho de haberse prestado en el procedimiento la mencionada fianza. En este mismo sentido se han pronunciado ya dos sentencias de esta sala, ambas citadas en la resolución recurrida, la núm. 1587/1998 de 21 de diciembre, y la núm. 296/2002 de 20 de febrero, esta última incluso referida a un caso de fianza para la mencionada finalidad procesal prestada en efectivo, como en el caso presente….” (STS 335/2005 de 15 de marzo).
3ª) en nuestro caso, los hechos en cuya virtud la Sra. Juez de lo Penal ha apreciado una atenuante analógica de reparación del daño, son los narrados en los apartados décimo quinto y décimo sexto del relato fáctico de la presente sentencia. Y constando esos hechos en la causa principal y en la pieza de situación personal de Juan Manuel Fernández Montoya, no pueden dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica de reparación del daño, por varias razones que se exponen a continuación.
4ª) en el proceso penal no cabe valorar en la sentencia hechos acaecidos una vez terminado el juicio oral (artículo 741.1 LECR). Por ello, carece de relevancia que una vez concluso el juicio oral de nuestra causa, fueran entregadas en concepto de indemnización a la viuda y a los padres del fallecido determinadas sumas de dinero pertenecientes a Juan Manuel Fernández Montoya; y por ello también, esas entregas de dinero no se hacen constar en el relato fáctico de esta sentencia. Como tampoco y por la misma razón, que una vez concluso el juicio oral el 12-07-05, dictara ese mismo día la Sra. Juez de lo Penal auto decretando la libertad provisional sin fianza del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, y acordando respecto a la fianza carcelaria prestada en favor del mismo, lo siguiente: “Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción nº 15 de esta ciudad a fin de que transfieran la fianza de cuarenta mil (40.000) euros en metálico, y respecto al aval prestado por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla para eludir la prisión preventiva de don Juan Manuel Fernández Montoya desglósese dejando copia en las actuaciones y hágase entrega del mismo al interesado a través de su representante procesal para que procedan a su cancelación, y visto el ofrecimiento realizado en su escrito de 29 de junio de 2005, désele un plazo de cinco días para ingresar los cien mil euros garantizados en la cuenta de consignaciones….a los efectos que constan en el otrosí de dicho escrito. Una vez que se encuentren en la cuenta de este Juzgado los ciento cuarenta mil (140.000) euros, expídase los mandamientos oportunos en los términos del primer otrosí del escrito mencionado, sin perjuicio de las cantidades que finalmente resulten en sentencia….”.
Y en este punto conviene recordar que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (artículo 9º.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966). Y según el artículo 541.3º LECR, la fianza carcelaria se cancelará cuando siendo la sentencia condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
5ª) la constitución en el proceso penal de fianzas para garantizar el pago de indemnizaciones, costas y multas, no puede como hemos visto, fundamentar una atenuante de reparación del daño; y con mayor razón no podrá apreciarse cuando se trate de fianzas acordadas y prestadas con la finalidad exclusiva de garantizar el cumplimento por el acusado de las condiciones que acordó el órgano judicial para que pudiera eludir la prisión provisional. Ya que, además, tratándose de fianzas carcelarias constituidas en metálico, el acusado o el fiador si es una tercera persona, carecen por completo de facultad de disposición sobre el dinero en cuestión.
6ª) en nuestro caso, además, siendo de -140.000- euros el importe de la fianza carcelaria exigida a Juan Manuel Fernández Montoya, se prestó en metálico por la cantidad de -40.000- euros; y en cuanto a los restantes -100.000- euros, mediante aval constituido por una Caja de Ahorros con la finalidad exclusiva de cumplir una de las condiciones impuestas al mismo por la Sra. Juez de Instrucción para que pudiera eludir la prisión provisional. Así consta con toda claridad en el documento que obra al folio 42 de la pieza de situación personal de Juan Manuel Fernández Montoya.
7ª) cuando su defensa presentó escrito antes del juicio oral solicitando su libertad provisional sin fianza, y comprometiéndose a hacer efectiva la suma de -140.000- euros una vez carcelada la fianza carcelaria en cuestión, a fin de que fuera “ofrecida” a la viuda y a los padres de Benjamín Olalla, se estaba refiriendo a -40.000- euros de los que no podía disponer en absoluto, y a otros -100.000- euros respecto a los cuales lo único que existía era un aval bancario constituido con la exclusiva finalidad de completar la constitución de la fianza carcelaria que se había exigido a Juan Manuel Fernández para eludir la prisión provisional. De manera que no es que Juan Manuel Fernández no pudiera disponer de esos 100.000 euros, sino de que no consta que tuviera esa suma en su patrimonio.
8ª) el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones formas de reparación del daño no consistentes en pagos dinerarios (STS 774/2005 de 2 de junio), pero en supuestos que no guardan relación con los hechos que ahora enjuiciamos. Hechos en los que no cabe otra reparación a efectos de la aplicación del artículo 21.5ª CP, que el resarcimiento en metálico a los perjudicados, total o parcial según la situación patrimonial del acusado (STS 335/2005 de 15 de marzo, ya citada). Y lo cierto es que ni antes ni durante el juicio oral, abonó Juan Manuel Fernández Montoya suma alguna de dinero a los perjudicados en concepto de indemnización, por lo cual tampoco puede apreciarse como analógica la atenuante que venimos analizando.
9ª) Carece por tanto de relevancia para la posible aplicación del artículo 21.5ª.6ª CP, lo acaecido con posterioridad al juicio oral respecto a la entrega de determinadas sumas de dinero de Juan Manuel Fernández Montoya a la viuda y a los padres del peatón fallecido.
Vigésimo tercero.- Desestimamos los recursos de las acusaciones apelantes y confirmamos la sentencia de primera instancia, en cuanto aprecia en los delitos de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro cometidos por Juan Manuel Fernández Montoya, una atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª.4ª CP. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) según el artículo 21.4ª CP, es circunstancia atenuante “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”; y como ya hemos recordado, la regla 6ª del mismo artículo 21, que se refiere a “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Y sobre qué deba entenderse por atenuantes analógicas, dice el ATS de 20 de enero de 2005 (ponente Sr. Delgado García) lo siguiente: “Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 159/1995, de 3 de febrero y 1.620/2003, de 27 de enero) tiene sentado que la atenuante de analógica significación “no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear nuevas atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma”. Y las SSTS de 31 de enero de 2000 y 1504/2003, de 2 de abril, expresan que “la atenuante analógica ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor (...) no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que -se refiere a aquellos supuestos- que sin tener encaje preciso en las atenuantes (...) merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica” (ATS de 20 de enero de 2005, ponente Sr. Delgado García).
2ª) sobre los requisitos de la atenuante de confesión y la posibilidad de apreciarla como analógica, existe una consolidada jurisprudencia. La STS 780/2004 de 21 de junio establece al respecto que “....como dice la Sentencia de esta Sala 533/2003, de 11 de abril, existe conocida jurisprudencia de esta Sala (así, sentencias 929/1998, de 13 de julio y 1125/1998, de 6 de octubre) en las que se afirma que, aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declara, si mediante ella se hubieran aportado datos relevantes y útiles para la investigación, puede aplicarse la atenuante, por la vía analógica del apartado 6 del mismo art. 21 Código penal.....” . Y la misma doctrina sientan las SSTS nº 284/2004 de 10 de marzo y nº 1.348/2004 de 25 de noviembre, estableciendo esta última que “…..con relación a la atenuante 21.4ª la jurisprudencia ha admitido como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos y ello es conocido por el acusado….aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declare, si mediante ella se hubieren aportado datos relevantes y útiles para la investigación, puede aplicarse la atenuante por la vía analógica del apartado 6 del artículo 21 CP….en estos casos debe aplicarse el artículo 21.6ª porque responde a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuante analógica, que ha de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad de fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra….”.
3ª) en nuestro caso, ya sabemos que el Grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Policía concluyó su investigación descartando la intervención en los hechos de Juan Manuel Fernández Montoya, y poniendo a disposición de la Fiscalía de Menores a su hermano Antonio menor de edad, por estimar que conducía el BMW cuando ocurrieron los hechos; y sólo a la vista de la intervención del teléfono 626.180.197, pudo proseguir la investigación policial con los resultados que también hemos hecho constar.
Ahora bien declarada nula esa intervención y otras pruebas derivadas de la misma como las declaraciones que durante la instrucción prestaron algunos acusados, la intervención en los hechos de Juan Manuel Fernández Montoya ha podido ser acreditada al haber reconocido que era él quien conducía el BMW cuando atropelló a Benjamín Olalla Lebrón. Primero al ser interrogado por la Policía el 27-03-04 (folios 245 a 249 del tomo I de la causa), luego al prestar declaración ante la Sra. Juez de Instrucción los días 28-03-04 y 21-06-04 (folios de la causa 288 a 292 del tomo I, y folios 92 a 96 del tomo IV), y finalmente al declarar en el juicio oral sin acogerse a su derecho a no hacerlo, a diferencia de lo que sabemos que hicieron tres de los otros acusados.
Y aunque al ser interrogado por la Policía el 27-03-04 y al prestar luego declaración en dos ocasiones en el Juzgado de Instrucción, se formularon preguntas a Juan Manuel Fernández en función de las conversaciones oídas por la Policía durante la intervención del teléfono 626.180.197; y si bien al ser nula esa intervención, tal nulidad podría entenderse que alcanza cuando menos en parte al resultado de su interrogatorio policial del 27-03-04 y de sus dos declaraciones ante la Sra. Instructora, esa posible nulidad no afecta a la declaración de Juan Manuel Fernández en el juicio oral. Ya que celebrado en el mes de julio de 2005, esto es, más de un año y medio después de ocurridos los hechos, y contando Juan Manuel Fernández con asesoramiento letrado cuando menos desde el 27-03-04, en el juicio oral en lugar de negarse a declarar ratificó con pleno conocimiento de sus derechos como acusado que conducía el BMW en la ocasión de autos, y dio diversos detalles de lo ocurrido como por ejemplo que después del atropello prosiguió su marcha sin intentar auxiliar al peatón herido. Asumiendo y afrontando así, cuando menos en parte, su responsabilidad personal por los hechos, porque no reconoció todas las circunstancias del accidente, y tampoco que hubiera inducido a su hermano Antonio para que se autoinculpara.
4ª) las acabadas de exponer son las razones por las cuales apreciamos como la Sra. Juez de lo Penal, una atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª CP en relación con su regla 4ª, en los delitos que cometió Juan Manuel Fernández de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro. Ya que, lo decimos una vez más, ha sido su confesión sobre todo en el juicio oral, aunque haya sido parcial, la que sobre todo ha permitido acreditar su intervención en los hechos, y en definitiva el dictado en su contra del fallo que ahora pronunciaremos.
Vigésimo cuarto: Las penas.- Condenando como condenamos a Oscar Alberto Benavente como autor de un delito de encubrimiento; y a Juan Manuel Fernández como autor material de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de omisión del deber de socorro, y como autor por inducción de un delito de simulación de delito, les imponemos las penas que ahora se dirán por las siguientes consideraciones:
1ª) castigado el delito de encubrimiento con pena de seis meses a tres años de prisión, y no concurriendo en Oscar Alberto Benavente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, le imponemos esa pena con una duración de un año, y la correspondiente accesoria a tenor de lo establecido en el artículo 56 CP; y al respecto hemos ponderado la considerable gravedad de los actos de dicho acusado que en nuestra opinión no precisa de mayor argumentación, y lo establecido en el artículo 66.1.6ª CP.
2ª) castigado el delito de simulación de delito con pena de multa de seis a doce meses, y no concurriendo en su comisión por Juan Manuel Fernández circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, le imponemos esa multa en su máxima extensión de doce meses y con una cuota diaria de cien (100) euros, como autor por inducción de dicho delito. Resolvemos de esta manera a tenor del artículo 50.4.5 CP y concordantes, teniendo en cuenta en primer lugar la considerable gravedad de los hechos, valiéndose Juan Manuel Fernández de un hermano suyo menor de edad para tratar de eludir su responsabilidad; y en segundo término, su situación económica, tal como resulta de lo actuado en su pieza de responsabilidad pecuniaria y de la documentación incorporada a la causa de los contratos suscritos por el mismo como artista flamenco.
3ª) castigado el delito de homicidio por imprudencia con penas de uno a cuatro años de prisión, y de uno a seis años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, concurre en Juan Manuel Fernández como ya hemos razonado una atenuante analógica de confesión, por lo que esas penas han de ser impuestas en su mitad inferior dado lo establecido en el artículo 66.1.1ª CP. Visto lo cual y teniendo en cuenta también en este caso la gravedad de los hechos, le imponemos dicha pena de prisión con una duración de dos años, y la pena de privación del derecho a conducir con una duración de tres años y seis meses.
4ª) en la fecha en que ocurrieron los hechos, el artículo 195.1.3 CP castigaba el delito de omisión del deber de socorro cometido también por Juan Manuel Fernández con penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Son estas penas las que tenemos en cuenta, porque ahora después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2003 el mismo delito está más gravemente sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. Por otra parte, también en este otro delito hemos apreciado una atenuante analógica de confesión. Y en función de todo ello y de nuevo ponderando la gravedad de los hechos, imponemos a Juan Manuel Fernández como autor de dicho delito una pena de un año de prisión y otra pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cien (100) euros.
Vigésimo quinto: Las costas.- Teniendo en cuenta el fallo que se pronuncia, las reglas de los artículos 124 y 125 CP y 239 y siguientes LECR, y las circunstancias concurrentes, imponemos a Juan Manuel Fernández el pago de las costas de la primera instancia en una proporción de 27/60, con inclusión en igual proporción de las causadas por la intervención de las acusaciones particulares; e imponemos a Oscar Alberto Benavente Pérez el pago de las costas de la primera instancia en una proporción de 1/24, también con esa proporción de las devengadas por las acusaciones particulares; y declaramos de oficio las restantes costas de la primera instancia.
Al respecto hemos tenido en cuenta el número de seis de los delitos que han sido objeto de acusación, la condena de Juan Manuel Fernández Montoya por cuatro de esos delitos, la de Oscar Alberto Benavente por uno solo de ellos; y que la defensa de Juan Manuel Fernández, única parte acusada apelante, no ha impugnado la condena al pago de las costas de la acusación particular pronunciada por la Sra. Juez de lo Penal.
Por otra parte, teniendo en cuenta los mismos preceptos legales mencionados al comienzo de este fundamento, el tenor de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y el fallo que ahora pronunciamos, declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vigésimo sexto: Las responsabilidades civiles.- En sus recursos contra la sentencia de primera instancia, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya se refieren de manera expresa a esas responsabilidades Dicha defensa, no obstante, pide a este Tribunal que dicte sentencia de acuerdo con sus conclusiones definitivas, en las cuales solicitó la condena de Juan Manuel Fernández como autor de una falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2.4 CP, debiendo indemnizar a María de los Ángeles Madero Ramírez en la suma de 99.305´80 euros, y a José Olalla Navaja y a Ana Lebrón Perea en la suma de 8.275´30 euros cada uno (folios 874 a 876 del tomo V de la causa).
Y la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Rodríguez formula su apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal: I) diciendo en primer lugar que “….nada objeta esta parte a la aplicación de la Tabla I del sistema (se refiere al SVDP) -indemnizaciones básicas por muerte- efectuado por la juzgadora en el caso de autos -correcta aplicación de la Tabla-, ni tampoco se objeta nada respecto a la afirmación de que en dicha indemnización se incluye el daño moral como advierte la sentencia, así lo establece la Ley y podrá estar esta parte más o menos conforme con las cuantías, pero en este punto aplica la sentencia correctamente la Ley….”; II) y solicitando a continuación otras tres indemnizaciones para la Sra. Madero Ramírez, por conceptos que “…quizás no están contemplados en el baremo -que de admitir todas las circunstancias excepcionales sería de una complejidad y extensión extrema- pero son perfectamente indemnizables en virtud de las propias reglas del sistema (se refiere de nuevo al SVDP)….”.
Vigésimo séptimo.- Así las cosas, en primer lugar ratificamos la indemnización de -102.483´55- euros acordada por la Sra. Juez de lo Penal en favor de María de los Ángeles Madero Ramírez, por la muerte de su esposo Benjamín Olalla Lebrón. Ya que dicha suma es la que resulta de la aplicación de la Tabla I del SVDP, que se refiere a las indemnizaciones básicas por muerte incluidos los daños morales, y de su Tabla II que especifica los factores de corrección de dichas indemnizaciones básicas, dada, además, la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005, que actualizó esas Tablas para su aplicación durante el año 2005, en que los hechos fueron enjuiciados en la primera instancia. Por lo demás, y como ya hemos dicho, la defensa de la Sra. Madero Ramírez no ha impugnado tal indemnización.
En segundo término, ratificamos también las indemnizaciones que en la sentencia impugnada se acuerdan en favor de los padres del fallecido, cuya defensa no las ha impugnado, no habiendo apelado la sentencia de primera instancia.
Y a continuación examinaremos las otras tres indemnizaciones pedidas por la acusadora particular apelante.
Vigésimo octavo.- Reclama esa parte:
I) -29.387´97- euros por el concepto de duelo patológico, “….en concepto de indemnización por la patología sicológica que sufre mi representada como consecuencia directa del fallecimiento de su esposo, patología que en modo alguno se puede definir como daño moral o dolor por la muerte de un ser querido -ambos ya indemnizados en la Tabla I- estamos hablando de una verdadera patología consecuencia directa de la muerte, es decir, que una cosa es el daño existencial/moral que se sufre por la muerte de un ser querido y otra muy diferente un daño psíquico, una perturbación de la integridad física de la persona afectada. Esta patología se configura como un concepto nosológico y diferenciado del dolor y es por tanto indemnizable conforme a la Tabla V del baremo….Mi mandante por tanto, tiene una doble vertiente como perjudicada, perjudicada directa como consecuencia de la muerte de su esposo y víctima indirecta consecuencia de dicho fallecimiento, pues la patología que sufre es consecuencia de la muerte de su cónyuge…”.
II) -89.145- euros en concepto de lucro cesante, “….pues se ha acreditado en autos que la muerte de Benjamín ha supuesto un menoscabo económico real para mi representada, pues es lo cierto que la pérdida del cónyuge supone la pérdida de los ingresos que éste aportaba al matrimonio, ingresos muy superiores a la pensión de viudedad que percibe mi representada….”.
III) -60.000- euros, “….en aplicación del plus de aflictividad concepto jurisprudencial comúnmente admitido y que se aplica por los tribunales en los casos de delitos dolosos para aumentar las indemnizaciones a favor de las víctimas que actualmente se determinan según baremo. A pesar de que el homicidio imprudente no es per se un delito doloso, en este caso roza el dolo eventual y si concurre un delito doloso como es el de omisión del deber de socorro, en consecuencia y no tratándose de un daño moral sino de un plus indemnizatorio por lo injusto del daño, aplicó esta parte en su petitum un facto de corrección del 50% sobre las indemnizaciones del baremo a la hora de cuantificar este plus de aflictividad….”.
Vigésimo noveno.- Dice la STS nº 195/2005 de 17 de febrero que "....el Tribunal del Jurado fijó las cantidades con un discreto redondeo al alza de las cantidades del Baremo en atención a que se trataba de una muerte dolosa. Precisamente por ello la respuesta debió ser más generosa no pietatis causa, sino por razones de estricta justicia pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a lo que se une la corta edad de las niñas y a que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el “"quantum"” indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de apelación con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal". Y la misma doctrina establecen diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, como la nº 14/2004 de 16 de enero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, la nº 157/2005 de 19 de diciembre de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y la nº 514/2005 de 7 de diciembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, diciendo esta última que “….Es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente; pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, cuya etiología violenta incrementa aún más el daño moral. Teniendo en cuenta este factor, el criterio habitual de este Tribunal, tanto en su composición unipersonal como colegiada, es el de incrementar en los supuestos dolosos las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal de valoración en un treinta por ciento….”.
En nuestro caso la acusadora particular fundamenta su petición de una indemnización -60.000- euros como plus de aflictividad, en la comisión por Juan Manuel Fernández Montoya del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP y del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP. Pues bien, el primero de esos delitos no es doloso, ya que fue cometido mediando imprudencia grave y no dolo; y a mayor abundamiento, la imprudencia grave no siempre y desde luego no en nuestro caso, puede asimilarse a la culpa consciente y no a la inconsciente, no siendo esta última sino la consciente la fronteriza con el dolo eventual. Y por lo que se refiere al delito del artículo 195.1.3 CP, si bien es doloso, el legislador lo ha tipificado para proteger, como ya hemos recordado, la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda a otra u otras cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y por ello su comisión en los supuestos del último inciso del artículo 195.3 CP, no puede considerarse que incremente la aflicción del afectado por la anterior conducta imprudente, de manera que tenga derecho por ello a una mayor indemnización.
En consecuencia, denegamos la indemnización de -60.000- euros pedida por la acusadora particular apelante, por el concepto de plus de aflictividad.
Trigésimo.- Tampoco concedemos la indemnización por lucro cesante reclamada por esa misma parte, por las siguientes consideraciones:
1ª) el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (SVDP), conocido como “el Baremo”, fue incorporado como anexo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCSVM); y es de aplicación imperativa y no facultativa por los órganos judiciales (SSTC 181/2000 de 29 de junio, 231/2005 de 26 de septiembre, y 5/2006 de 16 de enero).
2ª) la Tabla I del SVDP tiene como rúbrica la de “indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales”; y según el apartado 2º a) de las reglas generales para la aplicación de dicho sistema, esa Tabla I “comprende la cuantificación de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados….”.
3ª) por tanto, la indemnización básica por fallecimiento comprende el daño moral derivado de la pérdida del fallecido, y también los daños patrimoniales básicos, “….entendidos como el sustento que la víctima podía proporcionar al supérstite, lo que….sirve para explicar….que la indemnización del cónyuge disminuya cuando el fallecido había cumplido ya la edad más frecuente de jubilación….(la Tabla I)….otorga una indemnización global e indiscriminada que incluye, en proporción incognoscible y variable según el nivel económico de la víctima, tanto el daño moral como el daño patrimonial básico, entendido como pérdida genérica del sustento que la misma aportaba a la familia….” (De Paúl Velasco, “Resarcimiento del cónyuge y pareja de hecho, por causa de muerte”; Asociación Española de Abogados Especializados en responsabilidad civil y seguro; Ponencias; 4º Congreso Nacional 2004).
4ª) la Tabla II del SVDP establece “factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte”, previendo su incremento por “perjuicios económicos” en determinados porcentajes, en función de los “ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal”. Y si bien la STC 181/2000 declaró inconstitucional determinados aspectos de la Tabla V apartado B) del SVDP, la STC 231/2005 de 26 de septiembre declara que “….la Tabla II no resulta afectada por la declaración de inconstitucionalidad de la STC 181/2000….”; y según la STC 258/2005 de 24 de octubre, “….ninguna duda cabe de que no resulta posible extrapolar sin más….ni los argumentos ni la decisión referidas en la citada sentencia 181/2000 a la Tabla V apartado B, a los que conformando la Tabla II constituyen factores de corrección de la Tabla I”.
De manera que “….Resulta así claro que el Tribunal Constitucional ha limitado expresamente la doctrina de la sentencia 181/2000 al factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V apartado B, y rechaza extender su juicio de inconstitucionalidad del mismo a los factores homólogos de las Tablas II y IV, seguramente porque entiende, aunque no lo diga con total claridad por tratarse de materia de legalidad ordinaria, que los perjuicios económicos derivados de la muerte y de las secuelas se resarcen no sólo a través del factor corrector que lleva esta denominación, sino también a través de las indemnizaciones básicas y de otras indemnizaciones complementarias incluidas en las citadas Tablas y que no existen para las lesiones temporales. El problema es que esta interpretación de legalidad ordinaria implícitamente asumida por el Tribunal Constitucional viene a consagrar el mayor defecto del sistema legal de valoración, la indiscriminación de perjuicios morales y económicos en detrimento de estos últimos, y con él la imposibilidad de obtener el resarcimiento para el lucro cesante acreditado en concreto en cuantía superior a la resultante de la aplicación de las reglas tabulares, justamente lo que dio lugar a la inconstitucionalidad de la Tabla V B)….” (De Paúl Velasco: “Diez años de evolución del ´Baremo´. Influencia de las sentencias del Tribunal Constitucional en la interpretación del sistema legal”. Ponencia inédita presentada en el XIV Congreso de Responsabilidad Civil organizado por el Colegio de Abogados de Barcelona”, celebrado en el mes de marzo del año en curso.
5ª) en consecuencia el SVDP no cubre en casos de muerte, indemnizaciones por lucro cesante que excedan de los límites cuantitativos establecidos por sus Tablas I y II; y así ha entenderse, vistos el tenor de las mismas y sobre todo la jurisprudencia constitucional a que nos hemos referido, aunque el apartado 1º nº 7 de las reglas generales para la aplicación del SVDP hable de “….asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados….”.
6ª) por todo, ello no procede indemnizar a María de los Ángeles Madero Ramírez en la suma de -89.145- euros en concepto de lucro cesante, una vez que la Sra. Juez de lo Penal acordó en su favor una indemnización por la muerte de su marido ajustada a las previsiones de las Tablas I y II del SVDP.
7ª) y lo acabado de exponer justifica que el relato fáctico de esta sentencia no contenga referencias al lucro cesante al que nos acabamos de referir.
Trigésimo primero.- Rechazamos también la petición de la defensa de la Sra. Madero Ramírez de una indemnización por duelo patológico, por las siguientes consideraciones:
1ª) “Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente” (apartado 1º nº 4 de las reglas generales para la aplicación del SVDP). Y “Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales”, según reza el apartado 1º nº 5 de las mismas reglas generales para la aplicación del SVDP, refiriéndose en nuestra opinión a la víctima cuando considera indemnizables las lesiones permanentes y las incapacidades temporales.
2ª) en consecuencia, en nuestro caso la única víctima es el fallecido Benjamín Olalla Lebrón; y la Sra. Madero Ramírez no puede ser considerada como víctima, sino como acreedora de la indemnización por muerte a que se refieren las Tablas I y II del SVDP, en su calidad de perjudicada/beneficiaria como viuda de aquél, y esa indemnización por muerte le ha sido concedida por la Sra. Juez de lo Penal.
3ª) no siendo por tanto víctima la Sra. Madero, no puede reclamar indemnizaciones en este proceso por daños y perjuicios propios con base en la Tabla V del SVDP como quiere su defensa, como podrían ser secuelas psicológicas derivadas de los hechos. Así lo impone de nuevo el SVDP, y así lo acordamos en virtud del principio de legalidad. De lege ferenda y como señala De Paúl Velasco, podría el legislador establecer, como hacen algunos ordenamientos, una indemnización específica por duelo patológico, para resarcir lesiones psíquicas del supérstite derivadas de la muerte de su pareja. Pero en tanto esa reforma legal no se produzca, la normativa que tiene que aplicar y que por tanto aplica este Tribunal, es la acabada de exponer.
4ª) y por ello el relato fáctico de esta sentencia tampoco se refiere a los hechos en cuya virtud la acusadora particular apelante ha reclamado indemnización por duelo patológico.
Trigésimo segundo: Otros preceptos legales también tenidos en cuenta.- Han sido los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27 y 28, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes CP; y los artículos 142, 741 y 742 LECR.
F A L L A M O S
I) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, estimamos en parte las apelaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal el día 29 de julio de 2005.
II) Ratificamos la libre absolución de los acusados Jorge Rubio Silva, Antonio Fernández Flores, Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia. Ratificamos igualmente la absolución del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, respecto del delito de denuncia falsa; y la absolución del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez, en cuanto al delito de simulación de delito.
III) Condenamos al acusado Juan Manuel Fernández Montoya:
1º) como autor de un delito de homicidio por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos y circunstanciado el primero: I) a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación durante tres años y seis meses del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores; II) al pago de las siguientes indemnizaciones: -102.483´55- euros en favor de María de los Ángeles Madero Ramírez, y -8.275´30- euros a cada uno de los cónyuges José Olalla Navaja y Ana Lebrón Perea.
2º) como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido y circunstanciado, a las penas de un año de prisión con la misma accesoria de inhabilitación, y de multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y pudiendo abonarlas en seis plazos mensuales de igual cuantía.
3º) como autor por inducción de un delito de simulación de delito ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y pudiendo abonarlas en seis plazos mensuales de igual cuantía.
IV) Condenamos al acusado Oscar Alberto Benavente Pérez como autor de un delito de encubrimiento ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
V) Declaramos de abono, en su caso, los periodos de tiempo de privación preventiva de libertad.
VI) Imponemos a Juan Manuel Fernández Montoya el pago de veintisiete sesentavas (27/60) partes de las costas de la primera instancia, con inclusión en esa proporción de las originadas por las acusaciones particulares; y a Oscar Alberto Benavente Pérez el pago de una veinticuatroava (1/24) de las mismas costas. Declaramos de oficio las restantes costas de la primera instancia, y las de las apelaciones.
VII) Imponemos el pago de las indemnizaciones que se acuerdan al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo.
VIII) Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº /2006
Rollo nº 6.078-05-1A (de apelación contra sentencia)
Procedimiento Abreviado nº 105/2005
Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla
Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente
Javier González Fernández
Juan José Romeo Laguna
Abreviaturas que se emplean: CE (Constitución); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); CP (Código penal); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); LRCSVM (Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre); SVDP (sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, anexo a la LRCSVM); STC (sentencia del Tribunal Constitucional); STS (sentencia del Tribunal Supremo); ATS (auto del Tribunal Supremo).
Sevilla a 4 de septiembre de 2006
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 29 de julio de 2005 con los siguientes particulares:
Hechos probados
“PRIMERO.- Los acusados son Juan Manuel Fernández Montoya, Jorge Rubio Silva, Antonio Fernández Flores, Bernardino Rodríguez Macias, José Miguel Álvarez Heredia y Oscar Alberto Benavente Pérez, todos mayores de edad y sin antecedentes penales. El 30.09.03 sobre las 22.15 horas, Juan Manuel Fernández Montoya conducía por la C/ Doctor Laffón Soto de Sevilla el vehículo de su propiedad BMW matrícula 0324-CFW acompañado por Jorge Rubio Silva. El conductor carecía de permiso de conducción y el vehículo de seguro de responsabilidad civil”.
“Provenía el vehículo del grupo semafórico situado en la intersección entre la C/ Tesalónica y la Avda. Pedro Romero con la C/ Doctor Laffón Soto, habiendo José Manuel rebasado por la izquierda a los coches que estaban detenidos en el semáforo en rojo que le impedía el paso, no respetando pues la prohibición e iniciando el recorrido por la citada C/ Doctor Laffón Soto sin que conste la distancia entre el semáforo no respetado y el paso de cebra en que ocurrió el accidente”.
“La C/ Doctor Laffón Soto el día de los hechos se encuentra iluminada, su firme en buen estado, hay dos carriles en cada sentido, la velocidad genérica de la vía es de 50 Km/h y la específica del tramo de calle 40 Km/h, existiendo un paso de peatones en la entrada y salida del Complejo Deportivo San Pablo que se encuentra señalizado tanto vertical como horizontalmente. El firme se encontraba levemente húmedo”.
“Juan Manuel Fernández Montoya circulaba en torno a los 80 Km/h cuando se percató que dos viandantes cruzaban el citado paso de peatones, ante ello reaccionó realizando dos maniobras evasivas, cuales son una frenada de emergencia y un volantazo brusco a la izquierda, invadiendo el carril de sentido contrario para eludir al peatón, Benjamín Olalla Lebrón, que a diferencia de su compañero que al ver el vehículo retrocedió, decidió correr para salir de su trayectoria. El atropello se produjo en el punto 1,6 metros de la doble línea longitudinal que separa los dos sentidos de la marcha, concretamente ya en el carril izquierdo del sentido contrario al que llevaba el vehículo conducido por Juan Manuel, el golpe se produjo en la zona frontal izquierda, la velocidad del vehículo al impactar era de 48 Km/h aproximadamente y el cuerpo de Benjamín fue lanzado a 13,40 Km/h del punto de colisión”.
“Tras el atropello, el vehículo detuvo la marcha mirando ambos ocupantes hacia atrás y percatándose de que 3 o 4 personas rodeaban al peatón atropellado, decidiendo el conductor abandonar el lugar de los hechos, haciéndolo a gran velocidad y sin respetar alguno o algunos de los semáforos que le vinculaban”.
Juan Manuel consiguió, a través del también acusado, Oscar Alberto Benavente Pérez el teléfono de Grúas Olmedo que vino a recoger el vehículo al domicilio de éste (Sevilla), llevándolo a Málaga al taller de reparación Chapicar de donde fue recogido por el acusado y su tío Antonio Fernández Flores el día 19.02.04 una vez reparado, siendo entregado al Grupo de Homicidios de la Policía Nacional. Oscar Alberto Benavente consiguió el teléfono de la grúa y del taller por mediación de un amigo, el Sr. Ximénez Mozo”.
“No consta que Juan Manuel Fernández Montoya, Bernardino Rodríguez Macías, José Miguel Álvarez Heredia, Antonio Fernández Flores y Oscar Alberto Benavente Pérez, urdieran un plan para ocultar el vehículo ni que convencieran a Antonio Fernández Montoya, el hermano menor de Juan Manuel, de que se declarara autor del atropello”.
“Benjamín Olalla Lebrón nacido el 26.8.68 falleció el 01.10.03 a consecuencia inmediata de fractura parientemporal izquierda y derecha con lefort II, shock traumático que sufrió a causa del atropello. Se encontraba casado con María de los Ángeles Madero Ramírez, sin hijos, y sus padres son José Olalla Navaja y Ana Lebrón Pérez. Los ingresos mensuales del fallecido ascendían a 778 euros”.
“SEGUNDO.- En las Diligencias Previas 828/04 del Juzgado de Instrucción Num. 8 de Málaga, en virtud de auto de 04.02.04, se autorizó a la Unidad VI del Cuerpo de Asuntos Internos del Cuerpo de la Policía Nacional, la intervención y escucha del teléfono (626180197) cuyo titular es Bernardino Rodríguez Macías, para la averiguación de su posible participación en un delito de tráfico de estupefacientes durante 30 días”.
“El 13.02.04, en el transcurso de esas escuchas, se tuvo conocimiento de una conversación entre Bernardino y Oscar Benavente que resultó de interés policial. Por decisión del Jefe de la Unidad (nº 18.439) se iniciaron gestiones tendentes a la averiguación del hecho que se relata en la citada conversación, para lo cual continúan, entre otras actuaciones, las escuchas telefónicas que se prorrogan para este fin hasta el día 04.03.04 (fecha en que concluía el plazo de intervención concedido en el auto de 04.02.04) habiéndose ya averiguado el presunto delito y los presuntos delincuentes pues concluyen con que supuestamente Juan Manuel Fernández Montoya conducía el vehículo el día del atropello y no su hermano, y que la decisión de implicar a éste le fue proporcionada por Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia, personas a las que Oscar Benavente pidió consejo, deciden ponerlo dicho día 04.03.04 en conocimiento del Juzgado de Instrucción Núm. 8 de Málaga acompañando al oficio remisor explicativo de las averiguaciones y conclusiones la transcripción de las conversaciones mantenidas los días 13, 19 y 26 de febrero de 2004, ignorándose si existieron o no otras de interés pues su contenido íntegro no se revela al Juzgado de Instrucción. Éste ordenó remitir testimonio al Juzgado de Instrucción Núm. 15 de Sevilla que a su vez autoriza otras intervenciones telefónicas a Oscar Alberto Benavente y a Juan Manuel Fernández Montoya con resultado negativo”.
“El Grupo de Homicidios de la Policía Judicial de Sevilla, encargado por el Juzgado de Instrucción Núm. 15 de las investigaciones relativas al atropello de Benjamín Olalla, el 23.02.04 dieron por concluidas las mismas tras la declaración de Antonio Fernández Montoya autoinculpándose del atropello y huída posterior, declarando el 24.02.04 el menor como imputado en la Fiscalía de Menores de Sevilla en el expediente de reforma 1055/04”.
“Retoman la investigación tras el conocimiento de lo actuado por la Unidad VI de Asuntos Internos”.
“Antonio Fernández Montoya ha sido condenado en el Juzgado de Menores por la comisión de un delito de simulación de delito”.
“TERCERO.- El 29/6/05 se ofreció por JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA que los 140.000 euros que tenía depositados en el Juzgado como fianza para eludir la prisión, le fueran entregados a los perjudicados. El 12/7/05 concluido el Juicio Oral se dictó auto declarando la libertad sin fianza de JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA y el 15/7/05 los 140.000 euros se encontraban ya consignados en la cuenta de este Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla a disposición de los perjudicados.
Fallo
“Que debo absolver y absuelvo a JORGE RUBIO SILVA del delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a ANTONIO FERNANDEZ FLORES, OSCAR ALBERTO BENAVENTE PEREZ, BERNARDINO RODRIGUEZ MACIAS y JOSE MIGUEL ALVAREZ HEREDIA del delito de encubrimiento del art. 451.2º y 3º del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA, ANTONIO FERNANDEZ FLORES, OSCAR ALBERTO BENAVENTE PEREZ, BERNARDINO RODRIGUEZ MACIAS Y JOSE MIGUEL ALVAREZ HEREDIA del delito de simulación del delito del art. 457 del Código Penal”.
“Que debo absolver y absuelvo a JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MONTOYA del delito de denuncia falsa del art. 456.1 del Código Penal”.
“Que debo condenar y condeno al acusado JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA como autor de un delito de omisión del deber del socorro del art. 195.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de confesión del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago”.
“Que debo condenar y condeno a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA como autor de un delito de homicidio imprudente del art. 142.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes analógicas de reparación del daño y de confesión del art. 21.6 del Código Penal en relación con el art. 21.5 del Código Penal y con el art. 21.4 del mismo texto legal, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 4 años de privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores, y a que indemnice, conjunta y solidariamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a Mª Ángeles Madero Ramírez en 102.483, 55 euros y a José Olalla Navaja y Ana Lebrón Perea en 8.2075,3 euros para cada uno”.
“Condeno a JUAN MANUEL FERNANDEZ MONTOYA a 3/10 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular en idéntica proporción, declarando de oficio las 7/10 restantes”.
Segundo.- Contra la sentencia interpusieron recursos de apelación el Ministerio Fiscal, la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya.
Tercero.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes con el siguiente resultado:
- el Ministerio Fiscal impugnó la apelación interpuesta por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya.
- la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez impugnó también la apelación formulada por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, y se adhirió a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal, “...excepto en aquellos particulares en que sus alegaciones difieran del contenido del recurso de apelación de esta parte”.
- la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya impugnó las apelaciones de las partes acusadoras.
- la defensa del acusado Jorge Rubio Silva solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
- la defensa del acusado Antonio Fernández Flores pidió que se confirmara su absolución.
- la defensa del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez pidió también que se confirmara su absolución.
- la defensa de los acusados José Miguel Álvarez Heredia y Bernardino Rodríguez Macías impugnó las apelaciones de las partes acusadoras, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
- el Sr. Abogado del Estado como representante del Consorcio de Compensación de Seguros, impugnó la apelación interpuesta por la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y solicitó la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se celebró vista el pasado día 28 de junio con el resultado que consta en el rollo; y luego de la deliberación los miembros de este Tribunal acordaron por unanimidad resolver como a continuación se expone.
Quinto.- En la tramitación de este rollo se han observado las prescripciones legales, si bien esta sentencia se dicta fuera del plazo legal, por el cúmulo de asuntos asignados al ponente, la complejidad de la presente causa, y el dictado de resoluciones urgentes.
HECHOS PROBADOS
No se aceptan en su integridad los que se consideran acreditados en la sentencia de primera instancia, y en su lugar se formulan los siguientes:
Primero.- El acusado Juan Manuel Fernández Montoya, mayor de edad, compró el día 11 de septiembre de 2003 el turismo de la marca BMW modelo 530 D matrícula 0324 CFW, de seis cilindros y 2.926 centímetros cúbicos de cilindrada; y el día 30 de ese mismo mes y año, habiéndolo pilotado en muy pocas ocasiones y sabiendo que carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil, lo condujo estando cansado para comprobar sus prestaciones por diversas vías públicas de Sevilla. Lo acompañaba el acusado Jorge Rubio Silva, mayor de edad, que ocupó el asiento delantero derecho. Juan Manuel Fernández carecía entonces de permiso de conducir vehículos de motor, y eran escasos sus conocimientos sobre la conducción de automóviles.
Segundo.- Siendo aproximadamente las 22´15 horas, condujo así el turismo BMW mencionado por la Avenida de Pedro Romero; y al llegar al cruce con la calle Tesalónica prosiguió su marcha, adelantando por la izquierda a dos automóviles que le precedían y que estaban detenidos por lucir en rojo el semáforo allí existente, siendo continua la línea pintada en el eje de la calzada.
Tercero.- De todo ello se dio cuenta Juan Manuel Fernández, el cual una vez pasado el cruce acabado de mencionar, continuó conduciendo el BMW por la calle Doctor Laffón Soto, que venía a ser la prolongación de la Avenida de Pedro Romero, y que tenía dos carriles en cada sentido de marcha con el firme en buen estado, siendo de catorce metros la anchura total de la calzada, estando entonces suficientemente iluminada por farolas de alumbrado público, y existiendo en la misma un paso de peatones indicado con señales horizontales y verticales a la altura de la entrada y salida del Complejo Deportivo San Pablo.
Cuarto.- Juan Manuel Fernández entró en la calle Doctor Laffón Soto conduciendo el BMW a una velocidad superior a la máxima autorizada de 40 Km/h, sin prestar atención a la señales de tráfico y a los vehículos o personas que pudiera haber en la calzada o en sus inmediaciones. Por ello, no se percató de las señales de limitación de velocidad, y tampoco se dio cuenta hasta encontrarse a escasa distancia, de que existía el paso de peatones mencionado, y de que lo atravesaban dos personas de derecha a izquierda según el sentido en que circulaba.
Quinto.- Para sortear a esas dos personas, Juan Manuel Fernández frenó y giró el volante hacia la izquierda. El BMW pasó así a la calzada izquierda, según el sentido en que circulaba; y allí, en el mismo paso de peatones y a una distancia de 1´60 metros del eje de la calzada, atropelló a Benjamín Olalla Lebrón, nacido el 26 de agosto de 1968, el cual era una de aquellas dos personas que corriendo intentaba en ese momento sortear al BMW, como consecuencia de cuyo impacto salió proyectado y cayó al suelo a una distancia de 13´40 metros, resultando como consecuencia con daños el BMW.
Sexto.- Juan Manuel Fernández prosiguió inmediatamente después su marcha, disminuyendo en un primer momento la velocidad del BMW; y después de comprobar girando la cabeza o mirando por los espejos retrovisores, que había varias personas junto a Benjamín Olalla, aceleró de nuevo y se fugó sin intentar prestarle auxilio.
Séptimo.- Benjamín Olalla Lebrón, nacido el 26 de agosto de 1968, sufrió graves lesiones al ser atropellado de esa manera; y falleció como consecuencia de las mismas el día 1º de octubre de 2003. Estaba casado con María de los Ángeles Madero Ramírez, nacida el 22 de agosto de 1968, era hijo de José Olalla Navaja y de Ana Lebrón Perea, y sus ingresos netos por trabajo personal ascendieron a -10.911´15- euros en el año 2002, a -729´60- euros en el mes de junio de 2003, y a -778´43- euros en el mes de julio de 2003.
Octavo.- En fecha no determinada, Juan Manuel Fernández Montoya contó todo lo que le había sucedido el 30-09-03 a su tío el acusado Antonio Fernández Flores, que era persona de su confianza; y también lo contó a su amigo el acusado Oscar Alberto Benavente Pérez; y puestos de acuerdo Juan Manuel y Oscar para ocultar la participación de Juan Manuel y de su turismo BMW en el atropello, decidieron y así se hizo que ese vehículo fuera llevado para su reparación a un taller de Málaga en una grúa perteneciente a una empresa también de Málaga, proporcionando Oscar Alberto a Juan Manuel los teléfonos del taller y de dicha empresa de grúas.
Noveno.- Miembros del Grupo de Homicidios de Sevilla del Cuerpo Nacional de Policía supieron por testigos presenciales que el automóvil causante del atropello era de la marca BMW, y posteriormente que el turismo de esa marca matrícula 0324 CFW era propiedad de Juan Manuel Fernández Montoya. Lo interrogaron como testigo el 20 de febrero de 2004, y Juan Manuel les contó que el día 30 de septiembre de 2003 su hermano Antonio Fernández Montoya, nacido el día 21 de julio de 1988, le había dicho que ese mismo día el BMW había chocado con un bidón cuando él lo conducía.
Décimo.- Juan Manuel Fernández, que era la primera figura de una compañía de arte flamenco, uno de cuyos miembros era su hermano Antonio, le había contado con anterioridad lo realmente ocurrido el día 30 de septiembre de 2003; y lo persuadió para que dijera a la Policía y en los Juzgados si era necesario, que el conductor del BMW en el momento del atropello había sido el mismo Antonio Fernández Montoya y no él, poniéndole de manifiesto el grave perjuicio personal y artístico que Juan Manuel Fernández pensaba que podría sufrir si se conocía la verdad de lo acaecido, mientras que no sería grave la sanción que se impusiera a Antonio Fernández si se autoinculpaba, por ser menor de edad.
Undécimo.- Miembros del Grupo de Homicidios mencionado detuvieron a Antonio Fernández Montoya y lo interrogaron el día 23 de febrero de 2004 en presencia de su madre y de su hermano Juan Manuel; y Antonio muy influido por cuanto este último le había dicho, manifestó a los agentes que era él quien conducía el BMW el 30-09-03 cuando atropelló al peatón, dando sobre el accidente detalles que Juan Manuel le había contado. El Grupo de Homicidios lo puso entonces a disposición de la Fiscalía de Menores remitiéndole al propio tiempo el atestado que había instruido, copia del cual entregó el 8 de marzo de 2004 en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, que investigaba el atropello de Benjamín Olalla Lebrón; y el día 24 de febrero de 2004, Antonio Fernández Montoya ratificó ante la Fiscalía de Menores cuanto había dicho al Grupo de Homicidios.
Duodécimo.- En las diligencias previas nº 828/2004 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga instruidas por delito contra la salud pública, se acordó mediante auto de 4 de febrero de 2004 la intervención del teléfono móvil 626.180.197 del que era titular el acusado Bernardino Rodríguez Macías; y llevada a cabo esa intervención por la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía (en delante, UAI), los agentes encargados de las escuchas llegaron a la conclusión después de oírlas que había sido Juan Manuel Fernández Montoya el conductor del BMW cuando atropelló a Benjamín Olalla Lebrón, y que en la ocultación de esa circunstancia estaban implicados los acusados Bernardino Rodríguez Macías, Oscar Alberto Benavente Pérez y José Miguel Álvarez Heredia, los tres mayores de edad.
Décimo tercero.- En fecha no determinada posterior al 23 de febrero de 2004, La UAI comunicó el resultado de las escuchas al Grupo de Homicidios de Sevilla en cuanto se referían al atropello de Benjamín Olalla Lebrón; y el 4 de marzo de 2004 puso el resultado de las mismas escuchas en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, procedente del cual se recibió el día 5 de marzo de 2004 testimonio de las escuchas en cuestión en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla.
Décimo cuarto.- A la vista del resultado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197, el día 27 de marzo de 2004 miembros del Cuerpo Nacional de Policía detuvieron e interrogaron como imputados a Juan Manuel Fernández Montoya, a Oscar Alberto Benavente Pérez, a Bernardino Rodríguez Macías, y a José Miguel Álvarez Heredia. Recibido el atestado así instruido en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla, su titular recibió declaración a todos ellos como imputados el día 28 del mismo mes. El 12 de mayo de 2004 volvió a recibir declaración a Oscar Alberto Benavente, a José Miguel Álvarez y a Bernardino Rodríguez Macías; y el 21 de junio de 2004, recibió declaración de nuevo como imputado a Juan Manuel Fernández Montoya.
Décimo quinto.- La Sra. Juez de Instrucción nº 15 de Sevilla decretó la prisión provisional comunicada de Juan Manuel Fernández Montoya, eludible mediante fianza de cuarenta mil (40.000) euros, que fue prestada en metálico por su representante artística Eva María Rico Nicolás. Con posterioridad la Sra. Juez de Instrucción elevó la cuantía de esa fianza carcelaria a ciento cuarenta mil (140.000) euros; y la Caja de Ahorros El Monte constituyó aval por importe de cien mil (100.000) euros en favor también de Juan Manuel Fernández Montoya, para constituir la misma fianza carcelaria, que quedó así prestada en su totalidad.
Décimo sexto.- El día 29 de junio de 2005 Eva María Rico Nicolás compareció en el Juzgado de lo Penal nº 8, y manifestó que en el supuesto de que se acordara la devolución de la fianza en metálico de -40.000- euros que había prestado, deseaba que se pusiera esa suma a disposición de Juan Manuel Fernández Montoya para que éste la destinara a la reparación del daño a las víctimas.
La defensa de Juan Manuel Fernández Montoya presentó escrito en el Juzgado Decano de Sevilla el mismo día 29 de junio de 2005, que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla el 6 de julio de 2005, del siguiente tenor: I) solicitaba su libertad provisional sin fianza; II) manifestaba mediante otrosí lo siguiente: “Que desde un sincero afán de reparar el daño causado a las víctimas y una vez liberado el efectivo de 40.000 euros en su día prestados y devuelto el aval por importe de otros 100.0000 euros, que esta parte se compromete a hacer efectivo en el plazo que SSª determine, solicito que sea ofrecida a Dª Mª Ángeles Madero Ramírez la cantidad de 105.305´80 euros, a Dª Ana Lebrón Perea y a D. José Olalla Navaja la cantidad de 14.275´30 euros a cada uno”.
Y el juicio oral de la presente causa comenzó el 4 de julio de 2005, y terminó el día 12 del mismo mes.
Décimo séptimo.- La Sra. Juez de Menores nº 2 de Sevilla dictó sentencia de conformidad nº 246/2005 de 31 de mayo: I) declarando probado que “el 23 de febrero de 2004 Antonio Fernández Montoya manifestó en declaración ante la Policía….ser el conductor del turismo BMW 0324 CFW en el momento de atropellar al peatón Benjamín Olalla Lebrón, cuando cruzaba por la calle Doctor Laffón Soto de esta ciudad, dándose posteriormente a la fuga sin asistir al peatón, el cual falleció a causa de las lesiones; a consecuencia de tal declaración se incoó por la Fiscalía de Menores expediente de reforma….ratificando el encartado la declaración, siendo falaz la misma, en cuanto que posteriormente se determinó que el conductor y causante del atropello fue un hermano del menor, Juan Manuel Fernández Montoya….”; II) estimando que Antonio Fernández Montoya era autor de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP; y III) imponiéndole determinada medida por la comisión de dicho delito.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero: La validez de escuchas telefónicas realizadas.- La sentencia apelada considera nula la intervención acordada y llevada a cabo del teléfono móvil 626.180.197, del que era titular al ocurrir los hechos el acusado Bernardino Rodríguez Macías.
El Ministerio Fiscal considera que esa declaración de nulidad vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE), porque “.... la Juez expulsa del procedimiento las escuchas telefónicas aportadas a la causa en virtud de las cuales se descubre la autoría real del delito de homicidio imprudente y del resto de delitos y de imputados implicados en los mismos....De esta forma se priva al Fiscal de unas pruebas obtenidas con todas las garantías, sin vulneración del artículo 18 CE y que han sido presentadas en juicio oral con todos los requisitos legales, causando auténtica indefensión....”. Y la defensa de la acusadora particular apelante María de los Ángeles Madero Ramírez, también estima válida la intervención del teléfono 626.180.197.
Segundo.- El artículo 18.3 CE garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, salvo resolución judicial; y el 579 LECR establece que ”...2. Asimismo, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, la intervención de las comunicaciones telefónicas del procesado, si hubiere indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. 3. De igual forma, el Juez podrá acordar, en resolución motivada, por un plazo de hasta tres meses, prorrogable por iguales períodos, la observación de las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas de las personas sobre las que existan indicios de responsabilidad criminal, así como de las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos”.
Tercero.- En lo que interesa para resolver las cuestiones planeadas por las partes a este Tribunal, la doctrina sobre las intervenciones telefónicas elaborada por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, puede resumirse como a continuación se expone:
I) la STC nº 239/2006 de 17 de julio recuerda (FJ 2) que “….Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el juicio sobre la legitimidad constitucional de una medida de intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso, a través de una resolución suficientemente motivada y con observancia de las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad, esto es, que su adopción responda a un fin constitucionalmente legítimo, como es la investigación de un delito grave, y sea idónea e imprescindible para la consecución de tal fin, debiendo comprobarse la proporcionalidad de la medida a partir del análisis de las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (por todas, SSTC 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 6 y 7; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 4; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9, dictadas por el Pleno de este Tribunal). En concreto….resulta imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice —por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla— la existencia de los presupuestos materiales de la intervención, esto es, los hechos o datos objetivos que puedan considerarse indicios sobre la existencia de un delito grave y sobre la conexión de los sujetos que puedan verse afectados por la medida con los hechos investigados, puesto que tales precisiones constituyen el presupuesto habilitante de la intervención y el prius lógico del juicio de proporcionalidad que ha de realizar el órgano judicial (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 82/2002, de 22 de abril, FJ 3; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 9; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2) (los subrayados son nuestros). Precisando esa relación que ha de constatarse entre la persona y el delito investigados, hemos afirmado que las sospechas, para entenderse fundadas, han de hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido: en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Es necesario examinar si en el momento de pedir y acordar la medida se pusieron de manifiesto ante el Juez no meras suposiciones o conjeturas, sino datos objetivos que permitieran pensar que la línea telefónica era utilizada por personas sospechosas de la comisión del delito que se investigaba y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, pues de otro modo se desvanecería la exigencia constitucional (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 2; 184/2003, de 23 de octubre, FJ 11; 165/2005, de 20 de junio, FJ 4; 259/2005, de 24 de octubre, FJ 2)…..”
II) en el mismo sentido la STC nº 259/2005 de 24 de octubre establece que “la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas, que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez para controlar su ejecución….Así pues, también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo, indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo….Tales precisiones son indispensables, habida cuenta que el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante), para analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión como su idoneidad o imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida -la averiguación del delito- y el sujeto afectado por ésta -aquél de quien se presume que pueda resultar autor o participe del delito investigado o pueda haberse relacionado con él- es un prius lógico del juicio de proporcionalidad….. La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas que, como tiene declarado este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan para que puedan entenderse fundadas hallarse apoyadas en datos objetivos….De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva…. (los subrayados son nuestros).
III) y cuando la intervención telefónica tiene su fundamento en el resultado de otra anterior, y puede surtir efectos en proceso penal distinto de aquél en que se acordó la primera intervención, “es preciso que consten en las diligencias desgajadas los testimonios completos relativos a la cadena de solicitudes de intervención telefónica y autorización judicial de la misma, pues esa es la única posibilidad de que se pueda verificar en esta sede casacional la existencia o no de un efectivo control judicial --juicio de excepcionalidad y de proporcionalidad-- en los términos exigidos por la Constitución a la vista del sacrificio de un derecho fundamental como es el de la privacidad de las comunicaciones durante toda la cadena de intervención. Y en el presente caso no aparece en las actuaciones documento alguno que permita verificar esos esenciales requisitos de constitucionalidad y legalidad de unas intervenciones telefónicas de las que las ahora utilizadas traen causa directa, por lo que estas últimas intervenciones no pueden ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento de los hechos que ahora se estudian” (STS nº 1.769/2003 de 29 de diciembre, que se remite a su vez a las sentencias del mismo Tribunal nº 498/2003 de 24 de abril, y nº 1643/2001 de 24 de septiembre; el subrayado es nuestro).
Cuarto.- En nuestro caso:
I) el Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga investigó mediante sus diligencias previas nº 828/2004 un presunto delito de tráfico de estupefacientes; y mediante oficio nº 25 de fecha 17 de enero de 2004, la Unidad de Asuntos Internos de la Dirección General de la Policía (en adelante, UAI) informó a su titular que “…según ciertas informaciones recibidas….(el ahora acusado)….Bernardino Rodríguez Macías ….pudiera formar parte de una organización dedicada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes….”; y por otra parte la UAI se dirigió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga en funciones de guardia solicitando la intervención del teléfono 952.20.20.29 del que era titular la esposa del mismo Bernardino, intervención que dicho Juzgado nº 6 acordó mediante auto de 17 de enero de 2004.
II) no constan en el presente proceso ni el oficio nº 25 de la UAI de 17-01-04, ni el acabado de mencionar que dirigió al Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga, ni el auto de 17-01-04 dictado por dicho Juzgado nº 6 acordando la intervención del teléfono 952.20.20.29. Sin embargo que dichos oficios se libraron y que tal auto se dictó, se infiere del oficio nº 120 de 24-02-04 dirigido por la UAI al Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga con relación a sus diligencias previas nº 828/2004, oficio nº 120 fotocopia del cual obra a los folios 878 a 880 del tomo V de la presente causa.
III) en el mismo oficio nº 120 de la UAI se dice que “....De la observación telefónica realizada sobre el teléfono número 952.20.20.29, se desprende que Bernardino Rodríguez Macías es titular del teléfono móvil número 626.180.197....por lo que en fecha 04 de febrero de 2004 se solicitó de V.I. la observación telefónica del citado número, mediante oficio número 065 de la Unidad de Asuntos Internos, siendo concedido mediante el correspondiente auto de la misma fecha....”
IV) el oficio acabado de mencionar nº 065 de 04-02-04 de la UAI tampoco obra en la causa; y el auto mencionado de la misma fecha dictado en las diligencias previas nº 828/2004 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga, es del siguiente tenor literal: “A U T O En Málaga a cuatro de febrero de dos mil cuatro. HECHOS ÚNICO.-Con fecha de hoy, la Unidad de Asuntos Internos ha presentado en este Juzgado escrito en el que solicita la intervención del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardino Rodríguez Macías, a fin de esclarecer la comisión de Delitos que están investigando. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Deduciéndose de lo expuesto por la Unidad de Asuntos Internos que existen fundados indicios de que mediante la intervención y escucha del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardo Rodríguez Macías pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión del presuntos delitos, en que pudiera estar implicado, es procedente acordar la intervención telefónica solicitada, que llevarán a efecto por la Comisaría de Policía, conforme autoriza el art. 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 579 y concordantes de la LECR. SEGUNDO.- El artículo 118.2º de la LECR establece que la admisión de cualquier actuación procesal de la que result6e la imputación de un delito contra una persona o personas determinadas, deberá ser puesta en conocimiento de los presuntamente inculpados, requisito que no puede cumplirse en las presentes actuaciones pues frustraría la finalidad de las mismas. En consecuencia y conforme determina el art. 302 del mismo cuerpo legal, procede declarar secretas estas actuaciones por tiempo no superior a treinta días. PARTE DISPOSITIVA Se acuerda la intervención y escucha del teléfono nº 626.180.197, cuyo titular y usuario es Bernardino Rodríguez Macías.....” (folios 805 a 808 del tomo V de la presente causa)
V) llevada a cabo la intervención del teléfono móvil 626.180.197, mediante oficio nº 157 de fecha 4 de marzo de 2004 la UAI se dirigió al Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga (folios 76 a 84 del tomo I de la presente causa), dándole cuanto de su resultado en cuanto se refería a los hechos objeto del presente proceso; y remitiéndole al propio tiempo la cinta magnetofónica master nº 1, y una transcripción policial de conversaciones escuchadas los días 13, 19 y 23 de febrero de 2004 (folios 85 a 109 del tomo I de la presente causa).
VI) el mismo día 4 de marzo de 2004 el Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga, en sus diligencias previas nº 828/2004 remitió al Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla al que había correspondido la instrucción de los hechos objeto de la presente causa, testimonio de dichas previas 828/2004 consistente en el oficio nº 157 de la UAI y en la transcripción policial de conversaciones intervenidas a las que también nos hemos referido (folios 75 a 109 del tomo I de la presente causa); y todo ello se recibió en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla el 5 de marzo de 2004 (folio 110 del tomo I de la presente causa). Y también se refieren a la misma intervención telefónica los folios 2 a 4 y 322 del tomo III de la causa, y el folio 77 del tomo IV de la causa.
Quinto.- A la vista de cuanto se lleva expuesto, desestimamos las apelaciones de las partes acusadoras y confirmamos la sentencia impugnada en cuanto declara la nulidad de la intervención del teléfono 626.180.197, si bien por las razones que a continuación se exponen.
1ª) el auto de 4 de febrero de 2004 acordando esa intervención dictado por el Sr./Sra. Juez de Instrucción nº 8 de Málaga, carece de fundamentación. No concreta en efecto ni poco ni mucho los “fundados indicios....sobre la comisión de presuntos delitos...” que menciona; y por otra parte, remitiéndose al respecto a escrito de la UAI, este escrito no consta en la presente causa. No cabe, pues, considerar fundamentado el auto en cuestión ni en sí mismo considerado ni mediante su integración con la solicitud policial de intervención telefónica, porque, insistimos, esa solicitud no obra en la presente causa. Por ello este Tribunal no ha podido comprobar si contiene o no los indicios de responsabilidad criminal que deben existir según el artículo 579 LECR y la jurisprudencia antes expuesta, para que pueda acordarse válidamente un medida de la trascendencia que tienen siempre las intervenciones de las comunicaciones telefónicas. A esta falta de fundamentación se refirió expresamente la defensa del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez, en su escrito de impugnación de las apelaciones de las partes acusadoras (folios 1.058 y 1.059 del tomo VI de la causa).
2ª) por otra parte, solicitando la UAI la intervención del teléfono móvil 626.180.197 del acusado Bernardino a la vista del resultado de anterior intervención del teléfono fijo 952.20.20.29, tampoco contamos con la resolución judicial mediante la que se acordara esa anterior intervención y tampoco con el informe policial precedente relativo a su posible procedencia. Y en consecuencia tampoco puede ser considerada válida la intervención del teléfono móvil en cuestión, porque fuera válida la precedente intervención del teléfono fijo 952.20.20.29, porque en este proceso no se ha probado la validez de la intervención de dicho teléfono fijo. En este punto, nos remitimos a la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento tercero apartado III) de esta sentencia.
3ª) debemos, pues, ratificar la nulidad de las escuchas telefónicas que venimos analizando; y ello sin necesidad de examinar otras cuestiones a las que se ha referido la Sra. Juez de lo Penal y que han aducido las partes apelantes (la posible vulneración del principio de especialidad, y la forma de incorporación al presente proceso del resultado de tales escuchas). Ya que no habiéndose acreditado los indicios en cuya virtud se acordó la intervención del teléfono móvil 626.180.197, y careciendo como carece de fundamentación el auto que la acordó, ha de ser considerada y así lo acordamos radicalmente nula e insubsanable desde su inicio. No tendremos por tanto en cuenta el resultado de tal intervención (folios 85 a 109, 185 y 329 del tomo I de la causa; folio 193 del tomo II de la causa; folios 3, 4 y 322 del tomo III de la causa; y folio 77 del tomo IV de la causa). Y todo ello lo decimos, con independencia naturalmente de la validez que en la causa del Juzgado de Instrucción nº 8 de Málaga pudieran tener o haber tenido los autos mencionados de 17 de enero y de 4 de febrero de 2004, a la vista de su contenido y de los informes policiales precedentes, y en su caso de datos de otro origen que pudieran haberse tenido en cuenta a la hora de dictar dichas resoluciones, no constando tampoco en el presente proceso esos otros posibles datos.
Sexto: Las consecuencias de la nulidad de las intervenciones telefónicas.- El artículo 11.1 LOPJ establece que “No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”; y la doctrina jurisprudencial sobre este precepto es del siguiente tenor:
I) son radicalmente nulas las pruebas que adolezcan de vulneración directa de derechos fundamentales. “Aunque la prohibición de valorar en juicio pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos no se halla proclamada en un precepto constitucional, tal valoración implica una ignorancia de las garantías propias del proceso (artículo 24.2 CE) y una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio, y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de “proceso justo”, debe considerarse prohibida por la Constitución...” (STC 259/2005 de 24 de octubre). Y si el vulnerado es el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas (artículo 18.3 CE), la prohibición a la que nos acabamos de referir “...afecta, en primer término, a las cintas en que se grabaron las conversaciones y sus transcripciones. Igualmente, de la declaración de la vulneración del mencionado derecho fundamental deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas, pues con tales declaraciones lo que accede al proceso es, pura y simplemente, el conocimiento adquirido al practicar la prueba constitucionalmente ilícita....” (STC 259/2005).
II) la declaración de lesión de un derecho fundamental no tiene, sin embargo, como consecuencia automática la prohibición constitucional de valoración de toda prueba conectada de forma natural con las directamente obtenidas con vulneración directa de derechos fundamentales. “...En supuestos excepcionales hemos considerado lícita la valoración de pruebas que, aunque se encuentren conectadas desde una perspectiva natural con el hecho vulnerador del derecho fundamental, por derivar del conocimiento adquirido a partir del mismo, puedan considerarse jurídicamente independientes.... La razón fundamental que avala la independencia jurídica de unas pruebas respecto de otras radica en que las pruebas derivadas son, desde su consideración intrínseca constitucionalmente legítimas, pues ellas no se han obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental. Por ello, para concluir que la prohibición de valoración se extiende también a ellas, habrá de precisarse que se hallan vinculadas a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo de modo directo, esto es, habrá que establecer un nexo entre unas y otras que permita afirmar que la ilegitimidad constitucional de las primeras se extiende también a las segundas (conexión de antijuridicidad). En la presencia o ausencia de esa conexión reside, pues, la ratio de la interdicción de la valoración de las pruebas obtenidas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones" (STC 28/2002 de 11 de febrero).
III) la transferencia del carácter ilícito de las pruebas originales a las derivadas, se produce, pues, en virtud de la existencia de una conexión de antijuridicidad. Conexión cuya presencia resulta del examen conjunto del acto lesivo del derecho y su resultado, tanto desde una perspectiva interna, es decir, en atención a la índole y características de la vulneración del derecho sustantivo, como desde una perspectiva externa, a saber, de las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho. “Para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad....(ha de tenerse en cuenta)....una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Por otro lado, una perspectiva externa, que atiende a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo, cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo” (STC 26/2006 de 30 de enero)
IV) “Por tanto la posibilidad de valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procede el análisis de la conexión de antijuridicidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no sería necesario ni procedente analizar la conexión de antijuridicidad, y ninguna prohibición de valoración en juicio recaería sobre la prueba en cuestión” (STC 28/2002 antes mencionada).
V) la declaración del acusado puede ser una prueba válida de cargo, aun estando conectada naturalmente con una prueba antecedente en que se vulneró directamente un derecho fundamental, porque puede no existir conexión de antijuridicidad entre una y otra prueba. “La declaración del acusado en la medida en que ni es en sí misma contraria al derecho a la inviolabilidad domiciliaria o al derecho al proceso con todas las garantías, ni es el resultado directo del registro practicado, es una prueba independiente del acto lesivo de la inviolabilidad domiciliaria. La independencia jurídica de esta prueba se sustenta de un lado en que las garantías constitucionales que rodean su práctica (derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, y asistencia letrada), constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima; y de otro lado, en que el respeto de dichas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite romper jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. Esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria. Ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” [STC 8/2000 de 17 de enero; y en el mismo sentido las SSTC nº 136/2000 de 29 de mayo, y la del Pleno de 18 de septiembre de 2002 (referida a intervenciones telefónicas ilícitas)].
La STC del Pleno nº 184/2003 de 23 de octubre establece en el mismo sentido que “este Tribunal ha declarado la autonomía jurídica y la legitimidad constitucional de la valoración de la prueba de confesión, esto es, de las declaraciones de los imputados, al entender que los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a que las declaraciones se presten con asistencia letrada son garantías constitucionales que constituyen medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima, por lo que el contenido de las declaraciones del acusado puede ser valorado siempre como prueba válida (por todas, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4). En consecuencia, prosigue la citada STC 161/1999, “las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración. Por ello, la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota, jurídicamente, cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito. A su vez, desde una perspectiva externa, esta separación entre el acto ilícito y la voluntaria declaración por efecto de la libre decisión del acusado atenúa, hasta su desaparición, las necesidades de tutela del derecho fundamental material que justificarían su exclusión probatoria, ya que la admisión voluntaria de los hechos no puede ser considerada un aprovechamiento de la lesión del derecho fundamental” (FJ 4)”. Y del mismo tenor es el ATC del Pleno nº 198/2005.
VI) la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo sobre la interpretación del artículo 11.1 LOPJ, viene expuesta por su sentencia nº 1.487/2005 de 13 de diciembre en los siguientes términos:
"....diversas sentencias del TC....han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse....hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho, deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida....”
“….la STC 86/95....también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. También puede citarse la STC 239/99 de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.....”
“….En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión. Como se afirma en la ya citada STC 161/99 EDJ 1999/27065 “....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la de confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de.... inducción fraudulenta o intimidación....”.
“…..No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala dos sentencias -23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba, sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero. En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada”.
“En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre, ya citada, que al respecto afirma que “....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....”, y se concluye “....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga....Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio “....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ....”, por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga”.
Y en este punto y como dice la STC 161/1999 de 27 de septiembre, “La validez de la confesión, como dijimos en la STC 86/1995….´no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención´. De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responda a un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación”.
VII) Como señala la reciente sentencia nº 484/2006 de 31 de julio de la Sección Primera de esta misma Audiencia Provincial, existen por tanto sobre la validez de la confesión de los acusados existen tres posturas diferentes. Según la primera, es valida esa confesión con independencia de las circunstancias materiales en las que se efectuó, siempre y cuando se hayan observado las garantías formales de instrucción de derechos al imputado, y se preste su declaración con asistencia letrada. La segunda mantenida por las SSTS 23/2003 y 58/2003, considera que la confesión autoinculpatoria practicada como consecuencia de una prueba que vulnera un derecho fundamental, es igualmente nula. Y la tercera, que acepta dicha sentencia 484/2006 con cita de la STC 161/99 y que asumimos igualmente, sienta que para determinar la validez de la confesión por haber tenido lugar de modo independiente y libre de cualquier sugestión derivada del resultado de pruebas nulas, es menester analizar cuidadosamente las condiciones concretas en que se produjo, para verificar si es o no exponente de la libre voluntad autodeterminada del imputado, no viciada por datos obtenidos en virtud de pruebas que vulneran la Constitución. Y viene a decir la misma sentencia 484/2006, con cita de la STS de 13-12-2005, que la confesión independiente de cualquier circunstancia del proceso es únicamente la obtenida en el juicio oral.
Séptimo.- En nuestro caso la nulidad que ya hemos ratificado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197, priva de valor probatorio conforme a lo expuesto al contenido de las grabaciones correlativas, y tiene también como consecuencia la prohibición de considerar como pruebas válidas las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas. Y en cuanto a las declaraciones de los acusados, examinaremos por separado su posible nulidad una vez puestas en relación con las pruebas cuya nulidad ya hemos acordado.
Octavo: Los delitos atribuidos al acusado Juan Manuel Fernández Montoya de homicidio por imprudencia del artículo 142.1.2 CP en concurso normativo con un delito de conducción temeraria del artículo 381 CP, y de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP.- La Sra. Juez de lo Penal ha condenado a Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.2 CP y de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP, y no ha considerado acreditado que cometiera otro delito del artículo 381 CP, que se refiere a quien “condujere un vehículo de motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas....”.
Según la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya, debe ser revocada su condena por los delitos de los artículos 142.1.2 y 195.3 CP, y debe ser considerado únicamente autor de una falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2.4 CP.
Y las partes acusadoras apelantes han solicitado: I) su condena como autor de un delito del artículo 381 CP en concurso con el delito del artículo 142.1.2 CP, a tenor de lo establecido en su artículo 383.1; II) la ratificación, por tanto, de su condena por el delito del artículo 142.1.2 CP, y asimismo de su condena por delito del artículo 195.1.3 CP; III) la inclusión en el relato fáctico de la sentencia de primera instancia de datos que considera acreditados; y IV) la revocación de determinadas apreciaciones contenidas en dicha resolución.
Noveno.- Según el artículo 142.1.2 CP, “1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años”. Y el artículo 621.2.4 CP establece que “....2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 4. Si el hecho se cometiera con vehículo de motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año”.
Décimo.- Sobre los requisitos de la imprudencia (artículo 5º CP), y sobre la diferencia entre la imprudencia grave y la leve, existe una consolidada jurisprudencia.
La STS nº 270/1995 de 22 de febrero dice que “.....Nuestra Sentencia 636/2002, de 15 de abril, con relación al delito de homicidio imprudente, previsto en el art. 142 del Código Penal, nos dice que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la “imprudencia” exige: a) un acción u omisión voluntaria no maliciosa; b) una infracción del deber de cuidado; c) un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta; d) la creación de un riesgo previsible y evitable (v. SS. 19 abril 1926, 7 enero 1935, 28 junio 1957, 19 junio 1972 y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia viene integrada por un “elemento psicológico” (que consiste en el poder y facultad humana de previsión y que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso) y un “elemento normativo” (representado por la infracción del deber de cuidado) (v., “ad exemplum”, SS. 5 marzo 1974 y 4 febrero 1976). La relación de causalidad a que se ha hecho mención ha de ser directa, completa e inmediata, así como eficiente y sin interferencias (v. SS. 17 febrero 1969, 10 febrero 1972 y 19 diciembre 1975, entre otras muchas). El deber de cuidado, que está en la base de toda imprudencia, puede provenir tanto de un precepto jurídico, como de una norma de la común experiencia general, admitida en el desenvolvimiento ordinario de la vida (v. SS. 21 enero y 15 marzo 1976, entre otras muchas). La imprudencia temeraria (hoy grave), finalmente, consiste en la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria (v., “ad exemplum”, SS. 22 diciembre 1955 y 18 noviembre 1974). Se caracteriza, en suma, la imprudencia grave por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles, así como por la desatención grosera relevante, de la que es exigible a cualquier persona (v. “ad exemplum”, la S. 18 diciembre 1975). Pues bien, como ya expresábamos, a modo de resumen, en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvalor que en uno y otro caso admite graduaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto, en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º CP) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve....”.
Y según la STS 282/2005 de 4 de marzo, “.....en la STS 665/2004, de 30 de junio, se señalaba, recogiendo lo ya dicho en la STS núm. 966/2003, de 4 de julio, que “el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada “culpa con previsión”, cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos. En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito”. Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificará como temeraria, o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso. De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en ocasiones en este sentido, afirmando que la gravedad de la imprudencia se determinará en atención, de un lado, a la importancia de los bienes jurídicos que se ponen en peligro con la conducta del autor y, de otro, a la posibilidad concreta de que se produzca el resultado, (STS núm. 2235/2001, de 30 de noviembre). El dolo eventual, por otra parte, existirá cuando el autor conozca el peligro concreto al que da lugar su conducta y a pesar de eso la ejecute, despreciando la posibilidad cercana del resultado....”.
Undécimo.- Al igual que la Sra. Juez de lo Penal, consideramos que los hechos constituyen un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP, cometido como autor por Juan Manuel Fernández Montoya, y no la falta de muerte por imprudencia simple del artículo 621.2.4 CP apreciada por su defensa. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) la configuración del lugar del atropello, se infiere del atestado y de su ampliación, instruidos por la Policía Local y ratificados en el juicio oral por varios de sus agentes. La calle Doctor Laffón Soto tenía como hemos dicho el día 30 de septiembre de 2003 dos carriles en cada sentido de marcha, el firme en buen estado, y la velocidad máxima limitada a 40 Km/h; y su iluminación artificial encendida al ocurrir los hechos, permitía ver con antelación suficiente la señal de limitación de velocidad, y también las señales horizontales y verticales de un paso de cebra existente a la altura del Complejo Deportivo San Pablo, en la dirección que llevaba Juan Manuel Fernández. El perito propuesto por su defensa afirmó en el juicio oral que era mala la visibilidad del paso de cebra en cuestión, y muy defectuosa su señalización. Sin embargo nada de ello se infiere de lo informado por la Policía Local, cuyos agentes examinaron el lugar del atropello el mismo día en que ocurrió; y los peritos de la Guardia Civil que informaron asimismo en el juicio oral, difirieron de dichas apreciaciones del perito de la defensa, y aseguraron que un conductor atento hubiera percibido a una distancia de -43´25- metros la situación de peligro que pudiera existir en el mismo paso de cebra.
2ª) no cabiendo duda alguna de que Benjamín Olalla falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió al ser atropellado por el automóvil BMW conducido por Juan Manuel Fernández Montoya, éste reconoció en el juicio oral que no se dio cuenta de la limitación de la velocidad a 40 Km/h y de la existencia del paso de peatones; y por tanto conducía sin prestar atención a las incidencias del tráfico.
3ª) lo acabado de exponer bastaría para ratificar su condena como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave, porque esa manera temeraria de conducir fue sin duda la causa exclusiva de que atropellara y causara la muerte del peatón Benjamín Olalla. Pero hay más.
4ª) Juan Manuel Fernández carecía de permiso de conducir vehículos de motor, y tenemos la convicción de que eran escasos sus conocimientos para pilotar automóviles. Dice la STS nº 282/2005 de 4 de marzo que “El permiso de conducir, en sus distintas modalidades, es un requisito administrativo necesario para manejar legalmente un vehículo por las vías públicas. Quien lo obtiene debe presumirse que ha demostrado ante los funcionarios competentes una mínima pericia en el manejo del vehículo del que se trate, según las pautas administrativamente establecidas para el examen. Sin embargo, por sí mismo no es demostrativo para todo caso de una absoluta pericia del conductor, como tampoco el hecho de no haberlo obtenido lo es de una absoluta impericia. Es claro que alguien sin permiso de conducir, por las razones que sean, no es necesariamente un conductor sin la pericia suficiente para el manejo de un concreto vehículo o clase de vehículos”.
Ahora bien, si no tener permiso de conducir automóviles no prueba sin más que se carece de la pericia suficiente para pilotarlos, es sin embargo un dato indiciario de esa carencia. Y si como en nuestro caso, no se ha practicado prueba alguna que permita inferir que Juan Manuel Fernández Montoya tenía el día de autos conocimientos suficientes para pilotar el BMW, esos conocimientos no pueden considerarse acreditados. Por ello, insistimos que eran escasos tales conocimientos; y un dato más que abona la calificación de grave de su imprudencia al ocurrir los hechos, es que pese a no estar ducho en la conducción de automóviles, ningún inconveniente tuvo en pilotar uno como el BMW de considerable potencia, como también consta en la causa (vid. el permiso de circulación y el certificado de características técnicas del BMW, al folio 13 del tomo II de la causa).
En el juicio oral testimonió Bernardo Moreno Sánchez, profesor de autoescuela, y no hay razón para dudar de la veracidad de lo que entonces contó: que Juan Manuel Fernández Montoya dio clases en su autoescuela, que sabía ya conducir, y que aprobó en la primera ocasión en que se presentó al examen para obtener el permiso de conducir. Sin embargo el Sr. Moreno Sánchez dijo también que Juan Manuel Fernández dio la primera clase en la autoescuela el día 2 de noviembre de 2004, es decir más de un año después de ocurridos los hechos; y de sus manifestaciones no se infiere que tuviera suficientes conocimientos para pilotar automóviles el 30 de septiembre de 2003.
5ª) Juan Manuel Fernández también dijo en el juicio oral que muy poco antes del atropello llegó a un semáforo, y que allí adelantó por la izquierda a dos automóviles, puede que por la parte izquierda de la calzada; y dados los datos objetivos que contiene el atestado de la Policía Local, ese semáforo era el situado en la confluencia con la calle Tesalónica de la Avenida de Pedro Romero, de la que procedía, siendo la calle Doctor Laffón Soto continuación de dicha Avenida. El acusado Jorge Rubio Silva, que como ya sabemos ocupaba cuando los hechos el asiento delantero derecho del BMW, dijo en el juicio oral refiriéndose sin duda a ese mismo semáforo, que allí adelantaron por la izquierda a uno o dos vehículos detenidos. Y que el adelantamiento de dos vehículos tuvo lugar luciendo en rojo dicho semáforo y con invasión de la calzada izquierda, siendo continua la línea pintada en el eje de las dos calzadas, se infiere de las manifestaciones en el juicio oral de los conductores de dichos dos vehículos Miguel Sierra Gómez y Juan José González Fernández y de la usuaria de uno de ellos Dolores Ortiz Martínez, que acompañaba a su novio Miguel Sierra.
En consecuencia, Juan Manuel Fernández entró en la calle Doctor Laffón Soto en que ocurrió el atropello del peatón, inmediatamente después de haber adelantado por la izquierda e invadiendo la calzada de sentido contrario a dos automóviles detenidos en espera de que luciera en verde el semáforo allí existente.
6ª) no se ha acreditado suficientemente la velocidad del BMW cuando entró y circuló por la calle Doctor Laffón Soto, hasta instantes antes del atropello. Sin embargo tenemos la convicción de que era sensiblemente superior a la máxima autorizada de 40 Km/h. En primer lugar porque al ser interrogado por la Policía el 27-03-04, Juan Manuel Fernández dijo que en un momento dado y yendo a gran velocidad se le cruzó un peatón, y no consiguió esquivarlo; y al declarar en el Juzgado de Instrucción al día siguiente, si bien no ratificó de manera expresa esas manifestaciones, tampoco negó que fuera a gran velocidad, sino que de manera ambigua dijo que no podía decir a qué velocidad iba, y que todo había sido como un mal sueño borroso. En segundo término el acusado Jorge Rubio Silva declaró en el Juzgado de Instrucción como imputado el 14-04-04, afirmando que esa velocidad era de 60 a 70 Km/h cuando entraron en la calle Doctor Laffón Soto, por más que en el juicio oral manifestara que no lo recordaba. Y en tercer lugar, también han aseverado que dicha velocidad era muy superior a los 40 Km/h los testigos presenciales Manuel Hidalgo Moya, Manuel Sierra Gómez, Dolores Ortiz Martínez, Juan José González Fernández y Juan José Cruz Arque.
Y en cuanto a la velocidad del BMW en el momento del atropello, difiriendo al respecto los peritos que informaron en el juicio oral, consideramos que no es un dato relevante. Siendo lo decisivo la velocidad superior a la máxima autorizada de 40 Km/h del BMW instantes antes del atropello, y que en el momento en que se produjo si bien había disminuido porque Juan Manuel Fernández frenó, fue la suficiente para proyectar al cuerpo de Benjamín Olalla a una distancia de 13´40 metros, dato este último también reflejado en al atestado de la Policía Local.
7ª) al ocurrir el atropello Juan Manuel Fernández Montoya estaba cansado. Así lo dijo en el juicio oral, donde también reconoció que había cogido el BMW para probarlo.
8ª) el atropello del peatón se produjo en el paso de cebra a que nos hemos referido. Así se infiere de las diligencias practicadas por la Policía Local, y del testimonio en el juicio oral de Fernando Melero Escobar, que era el otro peatón que junto con el fallecido cruzaba por el paso de cebra, y que consiguió eludir al BMW porque se detuvo y retrocedió, mientras que Benjamín Olalla intentó sin conseguirlo llegar a la otra acera de la calle Doctor Laffón Soto.
9ª) y que Juan Manuel Fernández intentó esquivar por la izquierda a Benjamín Olalla al propio tiempo que frenaba, se infiere de sus manifestaciones, y se razona en el informe pericial emitido por la Guardia Civil.
10ª) cuanto antecede evidencia que Juan Manuel Fernández condujo el BMW en la ocasión de autos omitiendo normas de prudencia en el tráfico indispensables y elementales, y provocando como consecuencia el atropello y muerte de Benjamín Olalla. Su defensa ha pedido como sabemos que se le condene como autor de una falta de muerte por imprudencia leve. Sin embargo como grave debe ser calificada su conducción imprudente, si tenemos en cuenta que el día 30 de septiembre de 2003 eran escasos sus conocimientos y su experiencia en la conducción de automóviles, que pese a ello y a estar cansado no tuvo inconveniente alguno en pilotar un turismo de considerable potencia que había comprado poco antes, que lo condujo sin prestar atención a las señales y a las incidencias del tráfico, hasta el punto de adelantar muy poco antes del atropello por la izquierda a dos automóviles detenidos ante un semáforo en rojo, invadiendo para ello la calzada izquierda pese a ser continua la línea pintada en su eje, y que finalmente entró en la calle Doctor Laffón Soto y llegó hasta el paso de peatones tantas veces mencionado, a velocidad superior a la máxima autorizada y sin atender la señalización de dicho paso de peatones. Cometió, por tanto, el delito del artículo 142.1.2 CP por el que viene condenado.
Duodécimo.- El artículo 381 CP, según su redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que “El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años”; y comentando este precepto, dice la STS nº 561/2002 de 1º de abril que “La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP. Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario”.
En nuestro caso los hechos ocurridos hasta el momento del atropello del peatón constituyen también un delito del artículo 381 CP cometido como autor por Juan Manuel Fernández Montoya. Ya que su conducta gravemente imprudente hasta ese momento, conduciendo sin duda con temeridad manifiesta, creó una situación de peligro efectivo y constatable como dice el Tribunal Supremo, para la vida de las dos personas que cruzaban la calle Doctor Laffón Soto por el paso de peatones a que nos hemos referido. Esa situación de grave peligro para las personas, tuvo como ya hemos visto fatales consecuencias para una de esas dos personas; y visto lo expuesto en el anterior fundamento undécimo de esta sentencia, nada tenemos que añadir en este punto, sino insistir en que la “temeridad manifiesta” a que se refiere el artículo 381 CP se da en nuestro caso por las mismas razones en que hemos fundamentado la condena por un delito del artículo 142.1.1 CP
En consecuencia y tal como han pedido las partes acusadoras apelantes, condenamos a Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 381 CP. Ahora bien, para la imposición de penas aplicaremos únicamente las reglas del primero de dichos dos preceptos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 383.1 CP. Ya que el delito del artículo 142.1.2 CP está más gravemente penado que el del artículo 381 CP.
Por último, en este punto es necesario añadir, vistas las alegaciones de las acusaciones apelantes, que la conducción del acusado posterior al atropello del peatón, no se ha acreditado que esté incursa también en el artículo 381 CP. Ya que si rebasó entonces en rojo alguno o algunos de los semáforos que encontró en su camino, tesis esta de las partes acusadoras que reconoció aunque con reticencias Juan Manuel Fernández en el juicio oral, no consta que creara de esa manera una situación concreta de peligro para la vida y/o la integridad física de su acompañante Jorge Rubio Silva o de terceras personas. Rebasar en rojo un semáforo es una infracción administrativa, pero la aplicación de dicho artículo 381 requiere en todo caso que se cree una situación no de peligro abstracto sino de peligro concreto y efectivo para la vida y/o la integridad física de persona o personas determinadas.
Décimo tercero.- Según el artículo 195.1.3 CP, en su redacción vigente cuando los hechos ocurrieron, “1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.....3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a veinticuatro meses”.
El bien jurídico protegido por el artículo 195 CP la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda o socorrer a otra persona cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y la doctrina jurisprudencial más reciente sobre el precepto es como sigue:
I) “el delito de omisión del deber de socorro requiere para su existencia: 1º) Una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no existan riesgos propios o de un tercero, como pueda ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que necesita. 2º) Una repulsa por el ente social de la conducta omisiva del agente. 3º) Una culpabilidad constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar (SSTS 23 de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva. La persona que sufre el accidente, en este caso el ciclista atropellado por el recurrente, inmediatamente después del suceso evidentemente no estaba amparada. Se puede afirmar que, como resultado de la gravedad del accidente la víctima se encontraba en situación patente y manifiesta de peligro grave, precisamente cuando el conductor realiza la acción típica de omisión del deber exigible. Como dijimos en la STS de 16 de mayo de 2002, ante un accidente, como el que causó el acusado la exigencia social de solidaridad está reforzada con sanción penal en caso de omitirse la prestación de ayuda que se impone a cualquier persona que, independientemente de sus conocimientos profesionales pueda aportar auxilio a quien se encuentre en grave peligro, a no ser que esa asistencia determine un riesgo para quien pueda prestarlo o para terceras personas. El texto del artículo 195 del Código Penal sanciona la omisión de auxilio para cualquier persona y no solamente para quien, por sus conocimientos técnicos, pudiera ser de mayor utilidad para quien esté en peligro. En el caso de autos, el recurrente manifiesta que no pudo detener la marcha de su vehículo porque otro conductor le perseguía. Esta circunstancia, además de normal en una situación como la acaecida, evidencia que el acusado ya había iniciado la huída del lugar del accidente lo que obligó a un tercero a perseguirlo. Por otra parte, aún cuando, el tercero intentara recriminar una conducta antijurídica, esa situación no supone que el acusado que recurre corriera un desproporcionado riesgo por realizar la conducta debida, socorrer a la víctima del accidente por él ocasionado. Del relato de hechos probados se deduce que concurrieron los elementos requeridos para la figura de delito de omisión del deber de socorro. Hubo un accidente ocasionado por la persona que luego omitió el auxilio debido. La redacción típica del delito de omisión del deber de socorro expresa este requisito de forma suficiente y amplia, abarcando todos los supuestos en que la conducta del luego denegador del auxilio ocasionó la situación en que se colocó a la víctima, incluso aunque se tratara de un suceso fortuito o de culpa del propio perjudicado o de otra persona diferente, pero, con más razón aún, cuando, como aquí ocurrió, hubo una acción imprudente al respecto por parte del que se marchó del lugar sin prestar auxilio alguno. La víctima de dicho accidente se encontraba en peligro grave, como lo ponen de manifiesto las lesiones que ocasionaron su posterior fallecimiento. Necesitaba, desde luego, un urgente traslado a un centro sanitario para que se le prestaran los debidos cuidados médicos. Tal peligro grave era manifiesto pues así lo revelaba la intensidad del golpe recibido por el ciclista. Por último, la víctima se encontraba desamparada, pues ella no tenía posibilidad de valerse por sí por las lesiones que padecía, y nadie la estaba asistiendo cuando el acusado la vio caída y se marchó del lugar (véase Sentencia de 10 de mayo de 1985). El que existieran allí otras personas, que al menos en los momentos iniciales en que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba por encontrarse herida en el suelo después del atropello, todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la mera presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer; pero más que ningún otro estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aun por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario). La injerencia del condenado en el suceso productor de las lesiones en virtud de una conducta gravemente negligente, produce un deber de asistencia a quien se encuentra desamparado y en peligro manifiesto y grave, superior en intensidad al que tienen las otras personas que, ajenas al suceso, pudieran allí estar presentes conociendo tal situación de la víctima. El delito se consuma desde el momento en que se marchó del lugar el causante del accidente cuando nadie estaba prestando ningún auxilio a la víctima. El que tal auxilio pudiera producirse después no puede incidir en la realidad de un delito que ya antes había quedado perfeccionado”. Y según la STS nº 1.126/2003 de 10 de septiembre, “El dolo en este delito está constituido por el conocimiento de los presupuestos que condicionan el deber de auxilio sin que se exija nada más, estando constituido el dolo eventual cuando con conocimiento de que se ha atropellado a una persona y se renuncia a comprobar la situación concreta causada” (STS nº 1.304/2004 de 11 de noviembre, que cita la del mismo Tribunal nº 42/2000, de 19 de enero, mencionadas por la Sra. Juez de lo Penal).
II) “no cabe excluir la comisión de un delito de omisión del deber de socorro porque el hecho se produjese en presencia de terceros; ello no elimina la situación de desamparo de la víctima, lo que acontece en accidentes provocados por el sujeto que huye, aunque haya en el lugar otras personas que pudieran prestar auxilio al necesitado, pues el deber de prestar auxilio a la víctima de un accidente de circulación originado por el propio conductor constituye una obligación personalísima de éste, de lo que no queda liberado por más que pudieran existir otros sujetos capaces de prestar la atención necesaria, deber que sólo cesa cuando exista la certidumbre de que el auxilio, en la medida que él mismo pudiera proporcionarlo, ya ha sido prestado (SSTS de 6-10-91 y 22-10-91). En el mismo sentido y en relación con la presencia de terceros, la sentencia del TS de 25 de octubre de 1993 declara que ´el que existieran allí otras personas, como ya se ha dicho, que al menos, en los momentos iniciales en el que el ahora recurrente se marchó del lugar con su vehículo, no prestaban asistencia alguna, no excusa el insolidario proceder del condenado. Todos tenían la obligación de acudir en auxilio de quien así lo necesitaba.... Todos los allí presentes que se percataron de tal situación, sin que la presencia de unos pudiera excusar a los otros de su deber de socorrer...; pero más que ningún otro, estaba obligado a auxiliar quien había sido causa del accidente (y en grado superior aún, por haberlo sido como consecuencia de su comportamiento imprudente, incluso temerario)´” (sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza nº 193/2005 de 6 de junio).
III) “Los hechos….constituyen asimismo….un delito agravado de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195, números 1, 2 y 3, inciso final CP…. En efecto, el acusado, pudiendo hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, aunque privado seguramente de una posibilidad real de prestarle socorro personal eficaz, tampoco demandó el auxilio ajeno que necesitaba con urgencia una persona, el herido superviviente, que, como consecuencia de un accidente que el propio acusado había provocado por imprudencia, se encontraba en peligro manifiesto y grave para su vida o integridad física y privado de una asistencia efectiva que pudiera remediarlo; absteniéndose deliberadamente dicho acusado de actuar en cualquiera de los sentidos expresados, pese a tener perfecta conciencia de los presupuestos fácticos de la situación de peligro y de su deber inexcusable de solidaridad humana, reforzado por su previa injerencia culposa en la esfera de bienes jurídicos de la víctima, de contribuir a atajar en lo posible las consecuencias de su propio actuar imprudente. Se integran así todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito objeto de acusación; pues, obviamente, la locución legal "sin riesgo propio ni de terceros” se refiere a peligros de naturaleza material y no jurídica, como lo sería el de exponerse a la acción de la justicia por la infracción causante del accidente o por otro hecho punible distinto (en este sentido, por ejemplo, SSTS de 25 de octubre de 1993, FJ.3º y de 20 de mayo de 1994, FJ.2º) (sentencia nº 4/2004 de 21 de mayo del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sevilla).
Décimo cuarto.- Aplicando la normativa y la jurisprudencia acabadas de exponer, desestimamos la apelación formulada por la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya, y confirmamos su condena como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP, sustancialmente por los mismos argumentos de la Sra. Juez de lo Penal, que damos aquí por reproducidos, con la única salvedad relevante de que no consideramos suficientemente acreditado que Juan Manuel Fernández detuviese su turismo BMW después del atropello del peatón antes de proseguir la marcha.
En cualquier caso, que detuviese entonces su vehículo o que sólo disminuyera su velocidad, es un dato de escasa trascendencia. Lo decisivo para la aplicación que ratificamos del artículo 195.1.3 CP, es que sabiendo Juan Manuel Fernández que había atropellado a una persona, sin embargo después de comprobar que había varias personas junto a la misma tendida en el suelo, mirando hacia atrás o por los espejos retrovisores, continuó circulando fugándose sin intentar prestarle auxilio y sin cerciorarse de si estaba siendo debidamente atendida. Todo ello pese a ser consciente de que tenía necesariamente que haber sufrido lesiones graves, dada la violencia del impacto del BMW contra la misma.
Es esta conducta gravemente insolidaria de Juan Manuel Fernández lo que le convierte en autor de un delito agravado de omisión del deber de socorro.
Décimo quinto: La comisión por el acusado Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP.- Apreciado este delito por las acusaciones apelantes, la Sra. Juez de lo Penal lo ha absuelto. Nosotros por el contrario lo condenamos como autor de tal infracción, por las siguientes consideraciones:
1ª) los elementos que configuran el delito del artículo 457 CP “….son (STS 1.550/2004 de 23 de diciembre): a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación; b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales"; c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa. En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SSTS de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003). En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado” (STS 1.221/2005 de 19 octubre 2005).
2ª) En nuestro caso la Jurisdicción de Menores dictó sentencia de conformidad estimando que Antonio Fernández Montoya, nacido el 21-07-88, hermano del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, era autor de un delito del artículo 457 CP por haberse autoinculpado del atropello de Benjamín Olalla. Y en la presente causa consta que Antonio Fernández afirmó que era él quien conducía el automóvil BMW al que nos venimos refiriendo cuando ese atropello tuvo lugar, tanto al ser interrogado por la Policía el 23-02-04 como al prestar declaración en la Fiscalía de Menores al día siguiente, dando lugar así a que se instruyeran actuaciones por dicha Fiscalía y luego procedimiento en el Juzgado de Menores (folios de la causa 171 y 172 del tomo I, 90 y 91 del tomo II, 212 del tomo IV, y 847 a 849 del tomo V). Y las acusaciones apelantes estiman que Antonio Fernández Montoya obró de ese modo, inducido por su hermano el acusado Juan Manuel Fernández Montoya; y por ello han pedido su condena como autor por inducción de un delito del artículo 457 CP.
3ª) “La inducción es una forma de participación en un delito ajeno [artículo 28 a) CP], que consiste en suscitar en otro, dolosamente, la resolución de cometer el acto punible. Se exige que éste sea cometido libremente por el inducido, que actúa como autor inmediato con dominio del hecho, aunque no se debe descartar la posibilidad de que el inductor no se limite a hacer que nazca la resolución criminal en el inducido sino que colabore activamente con actos propios en la realización del hecho, en cuyo caso nos encontraríamos ante una participación dual que reuniría elementos de la inducción y de la cooperación necesaria. Por lo demás, cabe recordar, siguiendo la constante jurisprudencia de esta Sala, que la inducción ha de ser: a) anterior al hecho punible puesto que es su causa; b) directa, es decir, ejercida sobre una persona determinada y encaminada a la comisión de un delito también determinado; c) eficaz o con entidad suficiente para mover la voluntad del inducido a la realización del hecho perseguido; d) dolosa en el doble sentido de que conscientemente se quiere tanto inducir como que se comete el delito a que se induce; y e) productora de su específico resultado porque el inducido haya, por lo menos, dado comienzo a la ejecución del delito. Desde otro punto de vista, debe decirse que la inducción, como cualquier otra forma de participación está regida por el principio que la doctrina y la práctica judicial denomina de "accesoriedad media o limitada" conforme al cual es suficiente, para que el tipo de inducción quede integrado, que el hecho principal sea típicamente antijurídico aunque su autor no sea culpable por falta de dolo o concurra en él una causa de impunidad como el error de prohibición. La acción del partícipe es punible porque contribuye decisivamente a la producción de un injusto típico y su culpabilidad completa los elementos constitutivos del delito que eventualmente faltaren, por ejemplo, el dolo del autor material o la punibilidad si ésta quedare excluida por el error en que el mismo se encontrare….” (STS 539/2003 de 30 de abril).
4ª) son varias la razones por las cuales tenemos la convicción de que el entonces menor Antonio Fernández Montoya manifestó que era el conductor del BMW cuando ocurrieron los hechos, inducido por su hermano Juan Manuel. Ello aun cuando haya asegurado-así lo dijo en el juicio oral- que autoinculparse fue una iniciativa suya, que nadie le presionó al respecto, y que incluso su hermano Juan Manuel le riñó cuando lo hizo; y aun cuando también Juan Manuel haya negado que sugiriera cuando menos a Antonio que hiciera tales manifestaciones.
En primer lugar, tenemos en cuenta el estrecho parentesco entre Antonio y Juan Manuel. En segundo término, la considerable diferencia de edad entre ambos hermanos: Juan Manuel nació el 15 de agosto de 1982, y Antonio el 21-07-88, teniendo por tanto sólo quince años de edad al tiempo de los hechos. En tercer lugar, Juan Manuel no sólo tenía más de seis años de edad que Antonio, sino que era la figura principal de una compañía de arte flamenco uno de cuyos miembros era precisamente Antonio. Y así las cosas, es sobremanera significativo que Juan Manuel estuviera presente sin decir palabra cuando el 23-02-04 Antonio fue interrogado como detenido por la Policía, y manifestó por vez primera que conducía el BMW cuando se produjo el atropello del peatón. Ello después de que Juan Manuel hubiera dicho a la Policía tres días antes que ninguna participación había tenido en los hechos y que “…ahora al conocer la verdad de lo acaecido, recuerda perfectamente cómo su hermano Antonio, después del accidente, ha estado muy preocupado, con ojeras, habiéndose quedado incluso más delgado. Que el declarante desconocía totalmente lo que había pasado, no contándole su hermano jamás lo que verdaderamente ocurrió, queriendo dejar constancia de que si hubiera sabido la verdad desde el principio, el declarante mismo se hubiera encargado de traerlo a estas dependencias y solucionar el problema….” (folios 128 a 130 del tomo I de la causa).
Recapitulando. El estrecho parentesco y la considerable diferencia de edad entre los dos hermanos; sus relaciones profesionales y laborales; el riesgo que para su futuro profesional estimaba Juan Manuel que podría resultar de que se conociera la verdad de lo ocurrido el 30-09-03; las manifestaciones de Juan Manuel a la Policía el 20-02-04; su actitud tres días después asistiendo impasible al interrogatorio policial de Antonio sin intervenir cuando éste se autoinculpó; y la conducta posterior de Juan Manuel no admitiendo su participación en los hechos hasta que más de un mes después fue detenido e interrogado por funcionarios policiales, convencidos éstos de que Juan Manuel era el autor del atropello a la vista del resultado de la intervención del teléfono móvil 626.180.197 (folios 245 a 248 del tomo I de la causa). Todo ello nos ha llevado a la conclusión de que Antonio Fernández Montoya no obró por propia iniciativa cuando se autoinculpó primero ante la Policía y luego ante la Fiscalía de Menores, sino que teniendo entonces quince años de edad, así lo hizo persuadido por su hermano Juan Manuel y muy influido por el gran ascendiente que éste tenía sobre él por las razones acabadas de exponer.
5ª) en consecuencia, condenamos a Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP, cometido por su hermano Antonio como autor directo al mentir ante la Policía y ante la Fiscalía de Menores manifestando que conducía el turismo BMW tanta veces mencionado cuando atropello al peatón Benjamín Olalla Lebrón.
Décimo sexto: La comisión por el acusado Juan Manuel Fernández Montoya como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 CP.- Apreciado este delito por la acusación particular apelante, la Sra. Juez de lo Penal ha absuelto a dicho acusado de su comisión; y nosotros ratificamos esa absolución por las siguientes consideraciones:
1ª) el artículo 456.1 CP sanciona a “Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación….”.
2ª) no consta que Juan Manuel Fernández haya atribuido a su hermano Antonio la realización de los hechos ocurridos el 30-09-03, sino lo que ya hemos indicado y analizado en el fundamento décimo quinto de esta sentencia. Esto es, que persuadió hasta el punto de inducir a Antonio, para que dijera como dijo a la Policía y al Ministerio Fiscal que conducía el BMW en el momento del atropello.
Más concretamente, durante el interrogatorio policial de Antonio del día 23-02-04, nada dijo Juan Manuel, y de su silencio no puede inferirse que atribuyera a Antonio esa conducción; y en cuanto al interrogatorio policial de Juan Manuel del día 20-02-04, tampoco estimamos que imputara a su hermano el haber obrado de esa manera al decir las palabras que ya hemos transcrito y que comienzan con la frase “…ahora al conocer la verdad de lo acaecido….”. Ya que se trata de una frase ambigua, no quedando claro si Juan Manuel dijo entonces a la Policía lo que ya había convenido con Antonio, esto es, que éste iba a autoinculparse, o bien si la intervención de Antonio en el atropello era una hipótesis que la Policía barajaba como muy probablemente cierta, diciéndoselo así a Juan Manuel antes de que éste contestara con dicha frase.
3ª) en cualquier caso, el principio non bis in ídem impediría considerar como delito del artículo 456.1 CP los hechos que ya hemos considerado constitutivos de un delito de simulación de delito del artículo 457 CP cometido por Juan Manuel Fernández Montoya como autor por inducción. Existiendo como creemos que existió esa inducción y siendo por ello de aplicación el artículo 457, la posible aunque no acreditada afirmación por Juan Manuel de la inminente autoinculpación de Antonio, no podría ser sancionada en virtud de aquel principio como delito del artículo 456.1 CP.
Décimo séptimo: El delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 CP atribuido por las acusaciones apelantes al acusado Jorge Rubio Silva.- La Sra. Juez de lo Penal lo ha absuelto, y nosotros ratificamos su absolución. Ya que ni condujo en momento alguno el BMW, ni tuvo oportunidad de apearse del mismo después del atropello, porque Juan Manuel Fernández no lo detuvo, como ya sabemos. Así las cosas, sólo tirándose del BMW en marcha y por tanto con grave riesgo para su persona, hubiera podido Jorge Rubio retroceder caminando para intentar llegar hasta el paso de cebra donde ocurrió el atropello; y como también hemos hecho constar, el artículo 195 sanciona a quien no socorriere cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio.
Décimo octavo: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes a los acusados Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia.- Ratificamos la absolución de ambos acordada por la Sra. Juez de lo Penal, porque las pruebas válidas practicadas no acreditan la intervención de uno y otro en los hechos. A esta conclusión hemos llegado, por cuanto a continuación se expone:
I) tanto Bernardino Rodríguez como José Miguel Álvarez se negaron a declarar en el juicio oral, ejerciendo así legítimamente su derecho a obrar de esa manera reconocido en el artículo 24.2 CE.
II) no tenemos en cuenta las conversaciones conocidas mediante la intervención del teléfono móvil 626.180.197; y tampoco los testimonios de los policías que oyeron esas conversaciones, en tanto y en cuanto a ellas se han referido. Ya que estas pruebas son nulas, por las razones que ya hemos expuesto.
III) de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.1 LOPJ y con la doctrina jurisprudencial interpretativa de ese precepto (fundamentos sexto y séptimo de esta sentencia), consideramos también nulas las declaraciones que aquellos dos acusados prestaron durante la instrucción, por vulneración indirecta de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto se refieren a datos conocidos por la Policía y luego por la Sra. Juez de Instrucción, sólo gracias a aquella intervención telefónica nula (folios de la causa 253 a 255 y 300 a 302 del tomo I, 16 y 17 del tomo IV, 259-260 y 305-306 del tomo I, y 14 y 15 del tomo IV). Ya que aunque dichas declaraciones se llevaron a cabo previa instrucción de sus derechos como imputados y con asistencia letrada, fueron numerosas las preguntas que se les hicieron a partir de datos conocidos sólo a partir de dicha intervención telefónica nula, contestándolas ambos acusados influidos por tales datos y por tanto no con plena libertad, ignorando que en definitiva sería declarada nula la intervención telefónica en cuestión.
IV) ateniéndonos al resultado de las pruebas válidas practicadas, Bernardino Rodríguez y José Miguel Álvarez no han reconocido que indujeran directa o indirectamente al menor Antonio Fernández Montoya para que dijera que conducía el BMW cuando se produjo el atropello, y tampoco que planearan y/o cooperaran al traslado de dicho vehículo a Málaga para ocultarlo impidiéndose así que se le relacionara con los hechos. Y en cuanto a las otras pruebas válidas llevadas a cabo, tampoco se infieren de su resultado esos hechos.
Décimo noveno: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes al acusado Oscar Alberto Benavente Pérez.- Ratificamos su absolución acordada por la Sra. Juez de lo Penal, en cuanto a la autoría por inducción de un delito de simulación de delito; y revocamos la sentencia de primera instancia y lo condenamos como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º CP, según su redacción vigente al tiempo de los hechos. Todo ello por las siguientes consideraciones:
1ª) el artículo 451 CP, ateniéndonos a su redacción vigente al tiempo de los hechos, castiga con pena de seis meses a tres años de prisión a quien “con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:… 2º) Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento. 3º) Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de….homicidio…..”.
“….el art. 451 CP exige para la aplicación del encubrimiento dos requisitos previos, uno de carácter positivo y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito, pero negativamente, no debe haber participado o intervenido en el mismo como autor o como cómplice, siendo los tres componentes delictivos que se sancionan en el tipo de carácter posterior a la comisión criminal (pues requiere auxiliar a los autores o cómplices para que se aprovechen del delito, en cualquiera de las modalidades que se exponen, o bien realizar actos de ocultamiento que impidan su descubrimiento, o por último, y en las condiciones marcadas en el tipo, ayudar a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación criminal o darles cobijo o albergue). Tales condiciones son siempre posteriores a la comisión del delito, y en el caso, el factum claramente es constitutivo de participación criminal a título de autor….” (STS nº 409/2005 de 24 de marzo).
2ª) en nuestro caso, en el juicio oral también se acogió el acusado Oscar Alberto Benavente a su derecho a no declarar. Por otra parte, nos remitimos y damos aquí por reproducido cuando se lleva dicho sobre la nulidad de determinadas pruebas. Y por las mismas razones expuestas en el anterior fundamento décimo octavo, esa nulidad alcanza a las manifestaciones de Oscar Alberto durante la fase de instrucción, en tanto y en cuanto se refieren a preguntas que se le formularon a partir de datos conocidos exclusivamente gracias a la intervención telefónica cuya nulidad hemos ratificado (folios de la causa 265 a 267 y 295 a 297 del tomo I, y 11 a 13 del tomo IV).
3ª) ahora bien, a diferencia de lo ocurrido durante la investigación oficial respecto a los acusados Bernardino Rodríguez y José Miguel Álvarez, la relación de Oscar Alberto con los hechos fue conocida por la Policía y por la Sra. Instructora con independencia de la intervención telefónica en cuestión. En efecto, al ser interrogado como testigo Juan Manuel Fernández Montoya por el Grupo de Homicidios el 20-02-04, cuando los miembros de dicho Grupo nada sabían todavía de tal intervención telefónica, manifestó que “….en Málaga tiene un conocido llamado Oscar, con número de teléfono 651.86.29.64,….al que dejó encargado que estuviera pendiente de su vehículo (se refiere sin duda al BMW de autos), toda vez que el declarante está viajando constantemente y no tiene tiempo para estar al tanto de su reparación. Cree recordar que fue este tal Oscar el que se encargó de llevar el vehículo al taller. Que en todo este tiempo ha hablado con Oscar en varias ocasiones, casi siempre por motivos profesionales y también personales, habiéndole preguntado sobre el vehículo en cuestión en alguna que otra ocasión, recibiendo por respuesta por parte de Oscar que no se preocupara por el coche….” (folios 128 a 130 del tomo I de la causa). Pues bien, estas manifestaciones de Juan Manuel Fernández hicieron posible la identificación y localización de Oscar Alberto Benavente, y su interrogatorio como testigo el 23-02-04 por el mismo Grupo de Homicidios, ignorante aún de la intervención telefónica tantas veces mencionada, diciendo entonces Oscar que se hizo cargo del BMW en Málaga para su reparación, y que fue realizada en los talleres Chapicar de Málaga (folios 152 a 154 del tomo I de la causa).
4ª) también con independencia del resultado de la intervención del teléfono 626.180.197, la Policía localizó e interrogó a Luis Andrés Fernández Barea, dueño de los talleres Chapicar (folios 144 a 147 del tomo I de la causa), y a Guillermo Ximénez Mozo, cliente de dichos talleres y amigo de Oscar Alberto (folios 150 y 151 del tomo I de la causa), declarando ambos en el juicio oral; y de sus manifestaciones se infiere que Oscar Alberto mintió cuando la Policía lo interrogó el 23-02-04, y que fue él quien cuando el BMW estaba todavía en Sevilla, proporcionó a Juan Manuel Fernández los teléfonos de los talleres en cuestión y de una empresa una de cuyas grúas vino a Sevilla, recogió el BMW y lo llevó a dichos talleres de Málaga, declarando también en el juicio oral el propietario de esa empresa de grúas Manuel Olmedo Ternero, y siendo Guillermo Ximénez quien proporcionó al acusado Oscar Alberto los teléfonos de los talleres Chapicar y de la empresa de grúas en cuestión. Todo ello, como decimos, al margen y con independencia del resultado de las escuchas telefónicas nulas.
5ª) junto con lo acabado de exponer, tenemos muy en cuenta el grado de amistad considerable que existía al tiempo de los hechos entre Juan Manuel. Fernández y Oscar Alberto Benavente, según se infiere de sus manifestaciones; y valorando todas estas circunstancias, hemos llegado a la conclusión, con independencia de las pruebas que hemos declarado nulas, de que Juan Manuel contó a Oscar Alberto lo realmente ocurrido el 30-09-03, y que sabiéndolo este último obró del modo dicho para sacar el BMW de Sevilla y llevarlo a Málaga, con la finalidad de que no pudiera ser relacionado con los hechos y de que Juan Manuel Fernández pudiera eludir la responsabilidad en que podría haber incurrido por el atropello y muerte de Benjamín Olalla. Cometiendo en consecuencia Oscar Alberto como autor, el delito de encubrimiento que le han imputado las acusaciones apelantes.
6ª) condenamos, pues, a Oscar Alberto Benavente como autor de un delito de encubrimiento del artículo 451.2º CP, por su intervención activa para que el automóvil BMW fuera llevado de Sevilla a Málaga para ser reparado, procurando así su ocultación y que una vez reparado no fueran visibles los daños con que resultó como consecuencia del atropello.
Ha sido también acusado como autor del mismo delito de encubrimiento como incurso en el apartado 3º del mismo artículo 451 CP, apartado cuya eventual aplicación a nuestro caso está en función del significado que deba darse al término “homicidio” empleado en tal apartado; y al respecto la STS 132/2006 de 3 de febrero considera que ese término se refiere al homicidio doloso y no al homicidio por imprudencia. En cualquier caso, lo que no ofrece duda alguna es la aplicación del nº 2º del artículo 451, y por ello es intrascendente que los hechos deban o no considerarse incluidos, además, en su nº 3º.
7º) ratificamos sin embargo la absolución de Oscar Alberto Benavente del delito de simulación de delito del artículo 457 CP, cuya comisión le han atribuido las acusaciones apelantes como autor por inducción. Ya que a diferencia de cuanto hemos dicho respecto a Juan Manuel Fernández Montoya, las pruebas válidas practicadas no acreditan con la seguridad que siempre requiere la condena penal que Oscar Alberto Benavente indujera directamente al menor Antonio Fernández Montoya para que se autoinculpara diciendo que conducía el BMW cuando atropelló al peatón el 30-09-03. Esa presunta inducción ha sido negada por Oscar Alberto y por Antonio Fernández Montoya, y también por su hermano Juan Manuel Fernández, a quien sí hemos condenado como autor por inducción de dicho delito del artículo 457 CP; y las restantes pruebas válidas, no son concluyentes al respecto.
8ª) El Ministerio Fiscal se refirió en la vista de las apelaciones a la inducción en cascada o en cadena, y la STS 840/2003 de 9 de junio admite esa figura (la del inductor del inductor), mientras que alguna otra resolución como la STS 1826/1994 de 18 de octubre considera que se trata de una hipótesis de escasa relevancia práctica, porque el inductor en segundo grado puede ser considerado como autor por cooperación necesaria [artículo 28 b) CP]. Pues bien tampoco se ha acreditado cumplidamente que el acusado Oscar persuadiera y llegara a inducir al acusado Juan Manuel para que convenciera a su hermano Antonio a fin de que éste se confesara autor del atropello, y que fuera después cuando Juan Manuel indujo a Antonio tal como ya hemos considerado acreditado. Juan Manuel y Oscar lo han negado, y de ninguna otra prueba válida se infiere lo contrario.
Vigésimo: Los delitos de encubrimiento del artículo 451.2º.3º CP y de simulación de delito del artículo 457 CP (autoría por inducción), atribuidos por las acusaciones apelantes al acusado Antonio Fernández Flores.- Ratificamos su absolución acordada por la Sra. Juez de lo Penal, en virtud del principio in dubio pro reo. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) Antonio Fernández Flores es tío de Juan Manuel Fernández Montoya. Al tiempo de los hechos, conducía habitualmente el automóvil donde Juan Manuel se desplazaba por razones profesionales, y era entonces persona de su absoluta confianza, yendo con Juan Manuel a Málaga para recoger el BMW ya reparado, una vez que la Policía dijo a Juan Manuel que fuera trasladado a Sevilla. Así se infiere de sus respectivas manifestaciones.
2ª) dadas las estrechas relaciones familiares y profesionales entre ambos, tenemos la convicción de que Juan Manuel contó a su tío Antonio Fernández Flores lo que de verdad sucedió el 30-09-03 cuando conducía el BMW y atropelló a un peatón. Como es posible que lo contara a otros miembros de su familia., cuestión esta última que no ha sido objeto de investigación.
3ª) ahora bien, del conocimiento que de los hechos tenía Antonio Fernández Flores no puede inferirse sin más que indujera a su sobrino Antonio Fernández Montoya para que se autoinculpara, ni que interviniera en el proyecto maquinado entre su sobrino Juan Manuel Fernández Montoya y Oscar Alberto Benavente de trasladar el BMW a Málaga para que no se le pudiera relacionar con los hechos. Antonio Fernández Flores lo ha negado, sus sobrinos Juan Manuel y Antonio Fernández Montoya han corroborado su negativa; y de las restantes pruebas válidas practicadas, no se infieren datos suficientes que permitan fundamentar la condena de dicho Antonio Fernández Flores pedida a este Tribunal por las acusaciones apelantes.
Vigésimo primero: Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- No concurren en el delito de encubrimiento cometido por Oscar Alberto Benavente, ni en el delito de simulación de delito cometido como inductor por Juan Manuel Fernández Montoya.
Vigésimo segundo.- Estimando las apelaciones interpuestas por el Ministerio Fiscal y por una de las dos acusaciones particulares, revocamos la sentencia de primera instancia en el sentido de no apreciar la atenuante analógica de reparación del daño del artículo 21.6ª.5ª CP en el delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) según el artículo 21.5ª CP, es circunstancia atenuante “la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral”; y según la regla 6ª del mismo artículo 21, es también atenuante “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”.
2ª) “….Por su naturaleza objetiva esta circunstancia (de reparación del daño) prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la configuración de la atenuante anterior. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante ex post facto, que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del Legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito. Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del Legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica (STS de 4 de febrero de 2000)….Como se ha expresado por la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia núm. 285/2003, de 28 de febrero, entre otras), lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la Victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad…..” (STS 774/2005 de 2 de junio).
“Se dice que debió aplicarse esta circunstancia atenuante (de reparación del daño) porque, requerido por el Juzgado como consecuencia del auto de procesamiento, D. Joaquín prestó la fianza ordenada por la ley para asegurar las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito, ingresando a tal efecto en metálico la cantidad de….No es éste el comportamiento que el legislador prevé como merecedor de esta atenuante. Una cosa es afianzar el cumplimiento de lo ordenado por la ley procesal para asegurar las responsabilidades de contenido económico que pudieran derivarse de un proceso penal, y otra bien distinta entregar dinero a la víctima en concepto de indemnización antes de la celebración del juicio oral. El requisito cronológico, exigido por este art. 21.5ª, aparece cumplido ciertamente….; pero no el requisito material que ha de consistir en una acción de reparación del daño, total o parcial, en favor de la víctima. La víctima aquí no quedó reparada en nada por el hecho de haberse prestado en el procedimiento la mencionada fianza. En este mismo sentido se han pronunciado ya dos sentencias de esta sala, ambas citadas en la resolución recurrida, la núm. 1587/1998 de 21 de diciembre, y la núm. 296/2002 de 20 de febrero, esta última incluso referida a un caso de fianza para la mencionada finalidad procesal prestada en efectivo, como en el caso presente….” (STS 335/2005 de 15 de marzo).
3ª) en nuestro caso, los hechos en cuya virtud la Sra. Juez de lo Penal ha apreciado una atenuante analógica de reparación del daño, son los narrados en los apartados décimo quinto y décimo sexto del relato fáctico de la presente sentencia. Y constando esos hechos en la causa principal y en la pieza de situación personal de Juan Manuel Fernández Montoya, no pueden dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica de reparación del daño, por varias razones que se exponen a continuación.
4ª) en el proceso penal no cabe valorar en la sentencia hechos acaecidos una vez terminado el juicio oral (artículo 741.1 LECR). Por ello, carece de relevancia que una vez concluso el juicio oral de nuestra causa, fueran entregadas en concepto de indemnización a la viuda y a los padres del fallecido determinadas sumas de dinero pertenecientes a Juan Manuel Fernández Montoya; y por ello también, esas entregas de dinero no se hacen constar en el relato fáctico de esta sentencia. Como tampoco y por la misma razón, que una vez concluso el juicio oral el 12-07-05, dictara ese mismo día la Sra. Juez de lo Penal auto decretando la libertad provisional sin fianza del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, y acordando respecto a la fianza carcelaria prestada en favor del mismo, lo siguiente: “Líbrese exhorto al Juzgado de Instrucción nº 15 de esta ciudad a fin de que transfieran la fianza de cuarenta mil (40.000) euros en metálico, y respecto al aval prestado por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla para eludir la prisión preventiva de don Juan Manuel Fernández Montoya desglósese dejando copia en las actuaciones y hágase entrega del mismo al interesado a través de su representante procesal para que procedan a su cancelación, y visto el ofrecimiento realizado en su escrito de 29 de junio de 2005, désele un plazo de cinco días para ingresar los cien mil euros garantizados en la cuenta de consignaciones….a los efectos que constan en el otrosí de dicho escrito. Una vez que se encuentren en la cuenta de este Juzgado los ciento cuarenta mil (140.000) euros, expídase los mandamientos oportunos en los términos del primer otrosí del escrito mencionado, sin perjuicio de las cantidades que finalmente resulten en sentencia….”.
Y en este punto conviene recordar que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a las garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo” (artículo 9º.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966). Y según el artículo 541.3º LECR, la fianza carcelaria se cancelará cuando siendo la sentencia condenatoria, se presentare el reo para cumplir la condena.
5ª) la constitución en el proceso penal de fianzas para garantizar el pago de indemnizaciones, costas y multas, no puede como hemos visto, fundamentar una atenuante de reparación del daño; y con mayor razón no podrá apreciarse cuando se trate de fianzas acordadas y prestadas con la finalidad exclusiva de garantizar el cumplimento por el acusado de las condiciones que acordó el órgano judicial para que pudiera eludir la prisión provisional. Ya que, además, tratándose de fianzas carcelarias constituidas en metálico, el acusado o el fiador si es una tercera persona, carecen por completo de facultad de disposición sobre el dinero en cuestión.
6ª) en nuestro caso, además, siendo de -140.000- euros el importe de la fianza carcelaria exigida a Juan Manuel Fernández Montoya, se prestó en metálico por la cantidad de -40.000- euros; y en cuanto a los restantes -100.000- euros, mediante aval constituido por una Caja de Ahorros con la finalidad exclusiva de cumplir una de las condiciones impuestas al mismo por la Sra. Juez de Instrucción para que pudiera eludir la prisión provisional. Así consta con toda claridad en el documento que obra al folio 42 de la pieza de situación personal de Juan Manuel Fernández Montoya.
7ª) cuando su defensa presentó escrito antes del juicio oral solicitando su libertad provisional sin fianza, y comprometiéndose a hacer efectiva la suma de -140.000- euros una vez carcelada la fianza carcelaria en cuestión, a fin de que fuera “ofrecida” a la viuda y a los padres de Benjamín Olalla, se estaba refiriendo a -40.000- euros de los que no podía disponer en absoluto, y a otros -100.000- euros respecto a los cuales lo único que existía era un aval bancario constituido con la exclusiva finalidad de completar la constitución de la fianza carcelaria que se había exigido a Juan Manuel Fernández para eludir la prisión provisional. De manera que no es que Juan Manuel Fernández no pudiera disponer de esos 100.000 euros, sino de que no consta que tuviera esa suma en su patrimonio.
8ª) el Tribunal Supremo ha admitido en ocasiones formas de reparación del daño no consistentes en pagos dinerarios (STS 774/2005 de 2 de junio), pero en supuestos que no guardan relación con los hechos que ahora enjuiciamos. Hechos en los que no cabe otra reparación a efectos de la aplicación del artículo 21.5ª CP, que el resarcimiento en metálico a los perjudicados, total o parcial según la situación patrimonial del acusado (STS 335/2005 de 15 de marzo, ya citada). Y lo cierto es que ni antes ni durante el juicio oral, abonó Juan Manuel Fernández Montoya suma alguna de dinero a los perjudicados en concepto de indemnización, por lo cual tampoco puede apreciarse como analógica la atenuante que venimos analizando.
9ª) Carece por tanto de relevancia para la posible aplicación del artículo 21.5ª.6ª CP, lo acaecido con posterioridad al juicio oral respecto a la entrega de determinadas sumas de dinero de Juan Manuel Fernández Montoya a la viuda y a los padres del peatón fallecido.
Vigésimo tercero.- Desestimamos los recursos de las acusaciones apelantes y confirmamos la sentencia de primera instancia, en cuanto aprecia en los delitos de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro cometidos por Juan Manuel Fernández Montoya, una atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª.4ª CP. Ello por las siguientes consideraciones:
1ª) según el artículo 21.4ª CP, es circunstancia atenuante “La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades”; y como ya hemos recordado, la regla 6ª del mismo artículo 21, que se refiere a “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Y sobre qué deba entenderse por atenuantes analógicas, dice el ATS de 20 de enero de 2005 (ponente Sr. Delgado García) lo siguiente: “Pues bien, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 159/1995, de 3 de febrero y 1.620/2003, de 27 de enero) tiene sentado que la atenuante de analógica significación “no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear nuevas atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma”. Y las SSTS de 31 de enero de 2000 y 1504/2003, de 2 de abril, expresan que “la atenuante analógica ha de aplicarse a aquellos supuestos en los que en la conducta declarada probada se aprecia una disminución del injusto o del reproche de culpabilidad del autor (...) no se refiere a la concurrencia de los presupuestos de las demás atenuantes previstas en el precepto que recoge las circunstancias de atenuación, pues ello daría lugar a la afirmación de la existencia de atenuantes incompletas, sino que -se refiere a aquellos supuestos- que sin tener encaje preciso en las atenuantes (...) merezcan un menor reproche penal y, consecuentemente, una menor consecuencia jurídica” (ATS de 20 de enero de 2005, ponente Sr. Delgado García).
2ª) sobre los requisitos de la atenuante de confesión y la posibilidad de apreciarla como analógica, existe una consolidada jurisprudencia. La STS 780/2004 de 21 de junio establece al respecto que “....como dice la Sentencia de esta Sala 533/2003, de 11 de abril, existe conocida jurisprudencia de esta Sala (así, sentencias 929/1998, de 13 de julio y 1125/1998, de 6 de octubre) en las que se afirma que, aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declara, si mediante ella se hubieran aportado datos relevantes y útiles para la investigación, puede aplicarse la atenuante, por la vía analógica del apartado 6 del mismo art. 21 Código penal.....” . Y la misma doctrina sientan las SSTS nº 284/2004 de 10 de marzo y nº 1.348/2004 de 25 de noviembre, estableciendo esta última que “…..con relación a la atenuante 21.4ª la jurisprudencia ha admitido como tal circunstancia analógica la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos y ello es conocido por el acusado….aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declare, si mediante ella se hubieren aportado datos relevantes y útiles para la investigación, puede aplicarse la atenuante por la vía analógica del apartado 6 del artículo 21 CP….en estos casos debe aplicarse el artículo 21.6ª porque responde a la doctrina que venimos manteniendo en materia de atenuante analógica, que ha de apreciarse cuando, aun sin concurrir todos los requisitos exigidos para la aplicación de alguna otra específicamente recogida, existe una identidad de fundamento con el que movió al legislador a la regulación de esa otra….”.
3ª) en nuestro caso, ya sabemos que el Grupo de Homicidios de la Jefatura Superior de Policía concluyó su investigación descartando la intervención en los hechos de Juan Manuel Fernández Montoya, y poniendo a disposición de la Fiscalía de Menores a su hermano Antonio menor de edad, por estimar que conducía el BMW cuando ocurrieron los hechos; y sólo a la vista de la intervención del teléfono 626.180.197, pudo proseguir la investigación policial con los resultados que también hemos hecho constar.
Ahora bien declarada nula esa intervención y otras pruebas derivadas de la misma como las declaraciones que durante la instrucción prestaron algunos acusados, la intervención en los hechos de Juan Manuel Fernández Montoya ha podido ser acreditada al haber reconocido que era él quien conducía el BMW cuando atropelló a Benjamín Olalla Lebrón. Primero al ser interrogado por la Policía el 27-03-04 (folios 245 a 249 del tomo I de la causa), luego al prestar declaración ante la Sra. Juez de Instrucción los días 28-03-04 y 21-06-04 (folios de la causa 288 a 292 del tomo I, y folios 92 a 96 del tomo IV), y finalmente al declarar en el juicio oral sin acogerse a su derecho a no hacerlo, a diferencia de lo que sabemos que hicieron tres de los otros acusados.
Y aunque al ser interrogado por la Policía el 27-03-04 y al prestar luego declaración en dos ocasiones en el Juzgado de Instrucción, se formularon preguntas a Juan Manuel Fernández en función de las conversaciones oídas por la Policía durante la intervención del teléfono 626.180.197; y si bien al ser nula esa intervención, tal nulidad podría entenderse que alcanza cuando menos en parte al resultado de su interrogatorio policial del 27-03-04 y de sus dos declaraciones ante la Sra. Instructora, esa posible nulidad no afecta a la declaración de Juan Manuel Fernández en el juicio oral. Ya que celebrado en el mes de julio de 2005, esto es, más de un año y medio después de ocurridos los hechos, y contando Juan Manuel Fernández con asesoramiento letrado cuando menos desde el 27-03-04, en el juicio oral en lugar de negarse a declarar ratificó con pleno conocimiento de sus derechos como acusado que conducía el BMW en la ocasión de autos, y dio diversos detalles de lo ocurrido como por ejemplo que después del atropello prosiguió su marcha sin intentar auxiliar al peatón herido. Asumiendo y afrontando así, cuando menos en parte, su responsabilidad personal por los hechos, porque no reconoció todas las circunstancias del accidente, y tampoco que hubiera inducido a su hermano Antonio para que se autoinculpara.
4ª) las acabadas de exponer son las razones por las cuales apreciamos como la Sra. Juez de lo Penal, una atenuante analógica de confesión del artículo 21.6ª CP en relación con su regla 4ª, en los delitos que cometió Juan Manuel Fernández de homicidio por imprudencia y de omisión del deber de socorro. Ya que, lo decimos una vez más, ha sido su confesión sobre todo en el juicio oral, aunque haya sido parcial, la que sobre todo ha permitido acreditar su intervención en los hechos, y en definitiva el dictado en su contra del fallo que ahora pronunciaremos.
Vigésimo cuarto: Las penas.- Condenando como condenamos a Oscar Alberto Benavente como autor de un delito de encubrimiento; y a Juan Manuel Fernández como autor material de un delito de homicidio por imprudencia y de un delito de omisión del deber de socorro, y como autor por inducción de un delito de simulación de delito, les imponemos las penas que ahora se dirán por las siguientes consideraciones:
1ª) castigado el delito de encubrimiento con pena de seis meses a tres años de prisión, y no concurriendo en Oscar Alberto Benavente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, le imponemos esa pena con una duración de un año, y la correspondiente accesoria a tenor de lo establecido en el artículo 56 CP; y al respecto hemos ponderado la considerable gravedad de los actos de dicho acusado que en nuestra opinión no precisa de mayor argumentación, y lo establecido en el artículo 66.1.6ª CP.
2ª) castigado el delito de simulación de delito con pena de multa de seis a doce meses, y no concurriendo en su comisión por Juan Manuel Fernández circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, le imponemos esa multa en su máxima extensión de doce meses y con una cuota diaria de cien (100) euros, como autor por inducción de dicho delito. Resolvemos de esta manera a tenor del artículo 50.4.5 CP y concordantes, teniendo en cuenta en primer lugar la considerable gravedad de los hechos, valiéndose Juan Manuel Fernández de un hermano suyo menor de edad para tratar de eludir su responsabilidad; y en segundo término, su situación económica, tal como resulta de lo actuado en su pieza de responsabilidad pecuniaria y de la documentación incorporada a la causa de los contratos suscritos por el mismo como artista flamenco.
3ª) castigado el delito de homicidio por imprudencia con penas de uno a cuatro años de prisión, y de uno a seis años de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, concurre en Juan Manuel Fernández como ya hemos razonado una atenuante analógica de confesión, por lo que esas penas han de ser impuestas en su mitad inferior dado lo establecido en el artículo 66.1.1ª CP. Visto lo cual y teniendo en cuenta también en este caso la gravedad de los hechos, le imponemos dicha pena de prisión con una duración de dos años, y la pena de privación del derecho a conducir con una duración de tres años y seis meses.
4ª) en la fecha en que ocurrieron los hechos, el artículo 195.1.3 CP castigaba el delito de omisión del deber de socorro cometido también por Juan Manuel Fernández con penas de seis meses a dos años de prisión y de multa de seis a veinticuatro meses. Son estas penas las que tenemos en cuenta, porque ahora después de la reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2003 el mismo delito está más gravemente sancionado con pena de seis meses a cuatro años de prisión. Por otra parte, también en este otro delito hemos apreciado una atenuante analógica de confesión. Y en función de todo ello y de nuevo ponderando la gravedad de los hechos, imponemos a Juan Manuel Fernández como autor de dicho delito una pena de un año de prisión y otra pena de multa de doce meses con una cuota diaria de cien (100) euros.
Vigésimo quinto: Las costas.- Teniendo en cuenta el fallo que se pronuncia, las reglas de los artículos 124 y 125 CP y 239 y siguientes LECR, y las circunstancias concurrentes, imponemos a Juan Manuel Fernández el pago de las costas de la primera instancia en una proporción de 27/60, con inclusión en igual proporción de las causadas por la intervención de las acusaciones particulares; e imponemos a Oscar Alberto Benavente Pérez el pago de las costas de la primera instancia en una proporción de 1/24, también con esa proporción de las devengadas por las acusaciones particulares; y declaramos de oficio las restantes costas de la primera instancia.
Al respecto hemos tenido en cuenta el número de seis de los delitos que han sido objeto de acusación, la condena de Juan Manuel Fernández Montoya por cuatro de esos delitos, la de Oscar Alberto Benavente por uno solo de ellos; y que la defensa de Juan Manuel Fernández, única parte acusada apelante, no ha impugnado la condena al pago de las costas de la acusación particular pronunciada por la Sra. Juez de lo Penal.
Por otra parte, teniendo en cuenta los mismos preceptos legales mencionados al comienzo de este fundamento, el tenor de los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, y el fallo que ahora pronunciamos, declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Vigésimo sexto: Las responsabilidades civiles.- En sus recursos contra la sentencia de primera instancia, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa de Juan Manuel Fernández Montoya se refieren de manera expresa a esas responsabilidades Dicha defensa, no obstante, pide a este Tribunal que dicte sentencia de acuerdo con sus conclusiones definitivas, en las cuales solicitó la condena de Juan Manuel Fernández como autor de una falta de muerte por imprudencia del artículo 621.2.4 CP, debiendo indemnizar a María de los Ángeles Madero Ramírez en la suma de 99.305´80 euros, y a José Olalla Navaja y a Ana Lebrón Perea en la suma de 8.275´30 euros cada uno (folios 874 a 876 del tomo V de la causa).
Y la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Rodríguez formula su apelación contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal: I) diciendo en primer lugar que “….nada objeta esta parte a la aplicación de la Tabla I del sistema (se refiere al SVDP) -indemnizaciones básicas por muerte- efectuado por la juzgadora en el caso de autos -correcta aplicación de la Tabla-, ni tampoco se objeta nada respecto a la afirmación de que en dicha indemnización se incluye el daño moral como advierte la sentencia, así lo establece la Ley y podrá estar esta parte más o menos conforme con las cuantías, pero en este punto aplica la sentencia correctamente la Ley….”; II) y solicitando a continuación otras tres indemnizaciones para la Sra. Madero Ramírez, por conceptos que “…quizás no están contemplados en el baremo -que de admitir todas las circunstancias excepcionales sería de una complejidad y extensión extrema- pero son perfectamente indemnizables en virtud de las propias reglas del sistema (se refiere de nuevo al SVDP)….”.
Vigésimo séptimo.- Así las cosas, en primer lugar ratificamos la indemnización de -102.483´55- euros acordada por la Sra. Juez de lo Penal en favor de María de los Ángeles Madero Ramírez, por la muerte de su esposo Benjamín Olalla Lebrón. Ya que dicha suma es la que resulta de la aplicación de la Tabla I del SVDP, que se refiere a las indemnizaciones básicas por muerte incluidos los daños morales, y de su Tabla II que especifica los factores de corrección de dichas indemnizaciones básicas, dada, además, la Resolución de la Dirección General de Seguros de 7 de febrero de 2005, que actualizó esas Tablas para su aplicación durante el año 2005, en que los hechos fueron enjuiciados en la primera instancia. Por lo demás, y como ya hemos dicho, la defensa de la Sra. Madero Ramírez no ha impugnado tal indemnización.
En segundo término, ratificamos también las indemnizaciones que en la sentencia impugnada se acuerdan en favor de los padres del fallecido, cuya defensa no las ha impugnado, no habiendo apelado la sentencia de primera instancia.
Y a continuación examinaremos las otras tres indemnizaciones pedidas por la acusadora particular apelante.
Vigésimo octavo.- Reclama esa parte:
I) -29.387´97- euros por el concepto de duelo patológico, “….en concepto de indemnización por la patología sicológica que sufre mi representada como consecuencia directa del fallecimiento de su esposo, patología que en modo alguno se puede definir como daño moral o dolor por la muerte de un ser querido -ambos ya indemnizados en la Tabla I- estamos hablando de una verdadera patología consecuencia directa de la muerte, es decir, que una cosa es el daño existencial/moral que se sufre por la muerte de un ser querido y otra muy diferente un daño psíquico, una perturbación de la integridad física de la persona afectada. Esta patología se configura como un concepto nosológico y diferenciado del dolor y es por tanto indemnizable conforme a la Tabla V del baremo….Mi mandante por tanto, tiene una doble vertiente como perjudicada, perjudicada directa como consecuencia de la muerte de su esposo y víctima indirecta consecuencia de dicho fallecimiento, pues la patología que sufre es consecuencia de la muerte de su cónyuge…”.
II) -89.145- euros en concepto de lucro cesante, “….pues se ha acreditado en autos que la muerte de Benjamín ha supuesto un menoscabo económico real para mi representada, pues es lo cierto que la pérdida del cónyuge supone la pérdida de los ingresos que éste aportaba al matrimonio, ingresos muy superiores a la pensión de viudedad que percibe mi representada….”.
III) -60.000- euros, “….en aplicación del plus de aflictividad concepto jurisprudencial comúnmente admitido y que se aplica por los tribunales en los casos de delitos dolosos para aumentar las indemnizaciones a favor de las víctimas que actualmente se determinan según baremo. A pesar de que el homicidio imprudente no es per se un delito doloso, en este caso roza el dolo eventual y si concurre un delito doloso como es el de omisión del deber de socorro, en consecuencia y no tratándose de un daño moral sino de un plus indemnizatorio por lo injusto del daño, aplicó esta parte en su petitum un facto de corrección del 50% sobre las indemnizaciones del baremo a la hora de cuantificar este plus de aflictividad….”.
Vigésimo noveno.- Dice la STS nº 195/2005 de 17 de febrero que "....el Tribunal del Jurado fijó las cantidades con un discreto redondeo al alza de las cantidades del Baremo en atención a que se trataba de una muerte dolosa. Precisamente por ello la respuesta debió ser más generosa no pietatis causa, sino por razones de estricta justicia pues la muerte intencional supone un plus de aflicción a lo que se une la corta edad de las niñas y a que en casos dolosos, la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el “"quantum"” indemnizatorio. Por todo ello hay que tender a una mejor y más ampliada respuesta indemnizatoria como lo hizo el Tribunal de apelación con una motivación suficiente desde las exigencias derivadas del art. 115 del Código Penal". Y la misma doctrina establecen diversas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, como la nº 14/2004 de 16 de enero de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, la nº 157/2005 de 19 de diciembre de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, y la nº 514/2005 de 7 de diciembre de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, diciendo esta última que “….Es un hecho comúnmente admitido la mayor aflictividad psíquica de los daños causados dolosamente; pues en último término hay siempre un cierto grado de asunción voluntaria, al menos social, de los riesgos derivados de la circulación automovilística, que no concurre obviamente en los delitos dolosos, cuya etiología violenta incrementa aún más el daño moral. Teniendo en cuenta este factor, el criterio habitual de este Tribunal, tanto en su composición unipersonal como colegiada, es el de incrementar en los supuestos dolosos las indemnizaciones resultantes de la aplicación del sistema legal de valoración en un treinta por ciento….”.
En nuestro caso la acusadora particular fundamenta su petición de una indemnización -60.000- euros como plus de aflictividad, en la comisión por Juan Manuel Fernández Montoya del delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1.2 CP y del delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 CP. Pues bien, el primero de esos delitos no es doloso, ya que fue cometido mediando imprudencia grave y no dolo; y a mayor abundamiento, la imprudencia grave no siempre y desde luego no en nuestro caso, puede asimilarse a la culpa consciente y no a la inconsciente, no siendo esta última sino la consciente la fronteriza con el dolo eventual. Y por lo que se refiere al delito del artículo 195.1.3 CP, si bien es doloso, el legislador lo ha tipificado para proteger, como ya hemos recordado, la solidaridad humana, el deber que tienen todas las personas de prestar ayuda a otra u otras cuya vida y/o integridad física se encuentren en peligro; y por ello su comisión en los supuestos del último inciso del artículo 195.3 CP, no puede considerarse que incremente la aflicción del afectado por la anterior conducta imprudente, de manera que tenga derecho por ello a una mayor indemnización.
En consecuencia, denegamos la indemnización de -60.000- euros pedida por la acusadora particular apelante, por el concepto de plus de aflictividad.
Trigésimo.- Tampoco concedemos la indemnización por lucro cesante reclamada por esa misma parte, por las siguientes consideraciones:
1ª) el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (SVDP), conocido como “el Baremo”, fue incorporado como anexo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (LRCSVM); y es de aplicación imperativa y no facultativa por los órganos judiciales (SSTC 181/2000 de 29 de junio, 231/2005 de 26 de septiembre, y 5/2006 de 16 de enero).
2ª) la Tabla I del SVDP tiene como rúbrica la de “indemnizaciones básicas por muerte, incluidos daños morales”; y según el apartado 2º a) de las reglas generales para la aplicación de dicho sistema, esa Tabla I “comprende la cuantificación de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados….”.
3ª) por tanto, la indemnización básica por fallecimiento comprende el daño moral derivado de la pérdida del fallecido, y también los daños patrimoniales básicos, “….entendidos como el sustento que la víctima podía proporcionar al supérstite, lo que….sirve para explicar….que la indemnización del cónyuge disminuya cuando el fallecido había cumplido ya la edad más frecuente de jubilación….(la Tabla I)….otorga una indemnización global e indiscriminada que incluye, en proporción incognoscible y variable según el nivel económico de la víctima, tanto el daño moral como el daño patrimonial básico, entendido como pérdida genérica del sustento que la misma aportaba a la familia….” (De Paúl Velasco, “Resarcimiento del cónyuge y pareja de hecho, por causa de muerte”; Asociación Española de Abogados Especializados en responsabilidad civil y seguro; Ponencias; 4º Congreso Nacional 2004).
4ª) la Tabla II del SVDP establece “factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte”, previendo su incremento por “perjuicios económicos” en determinados porcentajes, en función de los “ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal”. Y si bien la STC 181/2000 declaró inconstitucional determinados aspectos de la Tabla V apartado B) del SVDP, la STC 231/2005 de 26 de septiembre declara que “….la Tabla II no resulta afectada por la declaración de inconstitucionalidad de la STC 181/2000….”; y según la STC 258/2005 de 24 de octubre, “….ninguna duda cabe de que no resulta posible extrapolar sin más….ni los argumentos ni la decisión referidas en la citada sentencia 181/2000 a la Tabla V apartado B, a los que conformando la Tabla II constituyen factores de corrección de la Tabla I”.
De manera que “….Resulta así claro que el Tribunal Constitucional ha limitado expresamente la doctrina de la sentencia 181/2000 al factor corrector por perjuicios económicos de la Tabla V apartado B, y rechaza extender su juicio de inconstitucionalidad del mismo a los factores homólogos de las Tablas II y IV, seguramente porque entiende, aunque no lo diga con total claridad por tratarse de materia de legalidad ordinaria, que los perjuicios económicos derivados de la muerte y de las secuelas se resarcen no sólo a través del factor corrector que lleva esta denominación, sino también a través de las indemnizaciones básicas y de otras indemnizaciones complementarias incluidas en las citadas Tablas y que no existen para las lesiones temporales. El problema es que esta interpretación de legalidad ordinaria implícitamente asumida por el Tribunal Constitucional viene a consagrar el mayor defecto del sistema legal de valoración, la indiscriminación de perjuicios morales y económicos en detrimento de estos últimos, y con él la imposibilidad de obtener el resarcimiento para el lucro cesante acreditado en concreto en cuantía superior a la resultante de la aplicación de las reglas tabulares, justamente lo que dio lugar a la inconstitucionalidad de la Tabla V B)….” (De Paúl Velasco: “Diez años de evolución del ´Baremo´. Influencia de las sentencias del Tribunal Constitucional en la interpretación del sistema legal”. Ponencia inédita presentada en el XIV Congreso de Responsabilidad Civil organizado por el Colegio de Abogados de Barcelona”, celebrado en el mes de marzo del año en curso.
5ª) en consecuencia el SVDP no cubre en casos de muerte, indemnizaciones por lucro cesante que excedan de los límites cuantitativos establecidos por sus Tablas I y II; y así ha entenderse, vistos el tenor de las mismas y sobre todo la jurisprudencia constitucional a que nos hemos referido, aunque el apartado 1º nº 7 de las reglas generales para la aplicación del SVDP hable de “….asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados….”.
6ª) por todo, ello no procede indemnizar a María de los Ángeles Madero Ramírez en la suma de -89.145- euros en concepto de lucro cesante, una vez que la Sra. Juez de lo Penal acordó en su favor una indemnización por la muerte de su marido ajustada a las previsiones de las Tablas I y II del SVDP.
7ª) y lo acabado de exponer justifica que el relato fáctico de esta sentencia no contenga referencias al lucro cesante al que nos acabamos de referir.
Trigésimo primero.- Rechazamos también la petición de la defensa de la Sra. Madero Ramírez de una indemnización por duelo patológico, por las siguientes consideraciones:
1ª) “Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente” (apartado 1º nº 4 de las reglas generales para la aplicación del SVDP). Y “Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales”, según reza el apartado 1º nº 5 de las mismas reglas generales para la aplicación del SVDP, refiriéndose en nuestra opinión a la víctima cuando considera indemnizables las lesiones permanentes y las incapacidades temporales.
2ª) en consecuencia, en nuestro caso la única víctima es el fallecido Benjamín Olalla Lebrón; y la Sra. Madero Ramírez no puede ser considerada como víctima, sino como acreedora de la indemnización por muerte a que se refieren las Tablas I y II del SVDP, en su calidad de perjudicada/beneficiaria como viuda de aquél, y esa indemnización por muerte le ha sido concedida por la Sra. Juez de lo Penal.
3ª) no siendo por tanto víctima la Sra. Madero, no puede reclamar indemnizaciones en este proceso por daños y perjuicios propios con base en la Tabla V del SVDP como quiere su defensa, como podrían ser secuelas psicológicas derivadas de los hechos. Así lo impone de nuevo el SVDP, y así lo acordamos en virtud del principio de legalidad. De lege ferenda y como señala De Paúl Velasco, podría el legislador establecer, como hacen algunos ordenamientos, una indemnización específica por duelo patológico, para resarcir lesiones psíquicas del supérstite derivadas de la muerte de su pareja. Pero en tanto esa reforma legal no se produzca, la normativa que tiene que aplicar y que por tanto aplica este Tribunal, es la acabada de exponer.
4ª) y por ello el relato fáctico de esta sentencia tampoco se refiere a los hechos en cuya virtud la acusadora particular apelante ha reclamado indemnización por duelo patológico.
Trigésimo segundo: Otros preceptos legales también tenidos en cuenta.- Han sido los artículos 24 y 120 CE; los artículos 1.1, 2, 5, 15, 27 y 28, 32 a 34, 53 y siguientes, 58 y 61 y siguientes CP; y los artículos 142, 741 y 742 LECR.
F A L L A M O S
I) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, estimamos en parte las apelaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y por la defensa de la acusadora particular María de los Ángeles Madero Ramírez, y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez de lo Penal el día 29 de julio de 2005.
II) Ratificamos la libre absolución de los acusados Jorge Rubio Silva, Antonio Fernández Flores, Bernardino Rodríguez Macías y José Miguel Álvarez Heredia. Ratificamos igualmente la absolución del acusado Juan Manuel Fernández Montoya, respecto del delito de denuncia falsa; y la absolución del acusado Oscar Alberto Benavente Pérez, en cuanto al delito de simulación de delito.
III) Condenamos al acusado Juan Manuel Fernández Montoya:
1º) como autor de un delito de homicidio por imprudencia en concurso con un delito contra la seguridad del tráfico, ya definidos y circunstanciado el primero: I) a las penas de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación durante tres años y seis meses del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores; II) al pago de las siguientes indemnizaciones: -102.483´55- euros en favor de María de los Ángeles Madero Ramírez, y -8.275´30- euros a cada uno de los cónyuges José Olalla Navaja y Ana Lebrón Perea.
2º) como autor de un delito de omisión del deber de socorro ya definido y circunstanciado, a las penas de un año de prisión con la misma accesoria de inhabilitación, y de multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y pudiendo abonarlas en seis plazos mensuales de igual cuantía.
3º) como autor por inducción de un delito de simulación de delito ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de multa de doce meses con cuota diaria de cien euros, quedando privado de libertad un día en caso de impago de cada dos de dichas cuotas, y pudiendo abonarlas en seis plazos mensuales de igual cuantía.
IV) Condenamos al acusado Oscar Alberto Benavente Pérez como autor de un delito de encubrimiento ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
V) Declaramos de abono, en su caso, los periodos de tiempo de privación preventiva de libertad.
VI) Imponemos a Juan Manuel Fernández Montoya el pago de veintisiete sesentavas (27/60) partes de las costas de la primera instancia, con inclusión en esa proporción de las originadas por las acusaciones particulares; y a Oscar Alberto Benavente Pérez el pago de una veinticuatroava (1/24) de las mismas costas. Declaramos de oficio las restantes costas de la primera instancia, y las de las apelaciones.
VII) Imponemos el pago de las indemnizaciones que se acuerdan al Consorcio de Compensación de Seguros, como responsable civil directo.
VIII) Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
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