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13 febrero 2007

El club Pineda, demandado por discriminar a una pareja de hecho

Juan José Medina López de Haro, socio del Club Pineda, presenta hoy una demanda contra la entidad por presunta discriminación, al no permitir inscribir como socia-cónyuge a su compañera sentimental, con la que ha formado una pareja de hecho, pero sin vínculo matrimonial. Se adjunta uno de los escritos presentados por el abogado del demandante, Fernando Osuna, ante el club.....

"AL CLUB PINEDA DE SEVILLA
D JUAN JOSÉ MEDINA LÓPEZ DE HARO,
DICE:
Que por este escrito interesa el ingreso con esta fecha, en esta entidad, de Dª M., mayor de edad, soltera, con el mismo domicilio, con la equiparación de la situación de cónyuge de socio, disfrutando de todos los efectos , basándose para ello en las siguientes
ALEGACIONES:
PRIMERA.- El firmante de este escrito es socio desde hace varios años, encontrándose en plena vigencia todos sus derechos. No habiendo tenido sanción alguna ni restricción en lo que es el uso de las instalaciones y demás beneficios que el club proporciona.
SEGUNDA.- Dª M. es de estado civil soltera , siendo sus datos de identificación los que ya figuran con anterioridad. Ambos llevan conviviendo maritalmente en la ciudad de TARIFA (Cádiz), como si estuviesen casados, haciendo vida conyugal y habitando en la misma vivienda u hogar, repartiéndose las tareas domésticas y realizando las disposiciones patrimoniales necesarias para el sostenimiento de dicha convivencia, desde el año 2001 ininterrumpidamente.
TERCERA.- Por motivos personales, entre los que se encuentran el concepto de la convivencia, y por razones de la esfera íntima y privada, no se produjo el matrimonio entre ellos, ni se va a llevar a cabo por ahora. Ello supone que su situación en la sociedad es lo que se denomina una pareja de hecho, unión paramatrimonial o convivencia “more uxorio”. Como se sabe nuestro ordenamiento jurídico entiende por pareja de hecho la unión estable de convivencia entre un hombre y una mujer no unidos por matrimonio, dado que:
- se trate de una unión entre un hombre y una mujer,
- relación pública y notoria, esto es, que se comporten frente a terceros como si de un matrimonio se tratase.
- que no estén unidas por matrimonio.
- que lleven una vida estable y sea duradera.
- la existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.
Si bien se exige que la unión de hecho tenga cierta estabilidad, la legislación actual no establece un plazo concreto a partir del cual se considera que existe la misma, tan sólo la legislación de arrendamientos urbanos, al abordar el capítulo de las subrogaciones en los contratos de alquiler de viviendas dispone que cabrá la subrogación del cónyuge o de la persona con quien conviva maritalmente independientemente de su opción sexual, siempre que esta convivencia haya durado al menos 2 años o exista descendencia en común.
La legislación de arrendamientos ha sido la primera ley en España que ha equiparado las parejas heterosexuales a las homosexuales respecto a los derechos de subrogación en los contratos de alquiler de viviendas.
CUARTA.- El club exige que haya matrimonio para poder ingresar Dª M.en la entidad con los beneficios de cónyuge de socio, lo que es igual que obligar a contraer matrimonio al que suscribe con Dª M.para así poder disfrutar ésta de los derechos de la figura institucional de “esposa de socio”.
Con todos los respetos , mantiene el firmante de este escrito, y lo dice en términos de defensa de sus intereses, que la postura del club es contraria a Derecho, se va a demostrar en los párrafos venideros.
QUINTA.- La Sra. está integrada como beneficiaria en el ……………………………………….. por vivir de modo análogo al conyugal con el Sr. MEDINA, ello se acredita con el documento que se adjunta a este escrito numera con el 1. También se aportan diversos documentos numerados de 2 al 6 correlativamente, para demostrar esa convivencia equiparable a la marital.
SEXTA.- Se invocan a continuación muchos argumentos de derecho positivo de nuestro ordenamiento jurídico, en aras a defender la equiparación, en el caso que nos ocupa, entre la conviviente no casada con socio, con respecto a la esposa de socio.
Los preceptos que afectan a las uniones no matrimoniales y su similitud con las que están organizadas en vida conyugal son los siguientes:
A) El art. 39 de la Constitución Española de 1978, que protege a la familia. El art. 10 C.E., que protege el libre desarrollo de las personas. El art. 14 C.E., que protege la igualdad de todos los españoles. Teniendo en cuenta estos preceptos constitucionales, y en relación a los siguientes fundamentos que se señalarán, entendemos que resulta una notable discriminación la negativa a la concesión de una pensión de viudedad, o equivalente, a las personas que constituyen uniones de hecho. El sentir y la realidad social, cada vez mayor, hace que quede obsoleto y trasnochado el requisito de la unión matrimonial para la concesión de este derecho, cuando para otros muchas situaciones no es requerido, máxime en situaciones en las que esta unión no es esporádica sino que está asentada en una convivencia diaria (física, económica, emocional, etc.), y se prodiga por un espacio amplio de tiempo (en el caso presente cinco años. Además de que, en el caso presente, la relación y convivencia es pública, libre y notoria, comportándose ambos, externamente, como pareja, y es conocida por círculos sociales y profesionales.
B) Los arts. 38, 39 y concordantes del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril, así como las resoluciones de los Tribunales en las que equiparan esta convivencia , con la que se lleva en vida matrimonial, al objeto de obtener una pensión similar a la de viudedad.
C) Del mismo modo, son ejemplo del distinto y desigual trato al del firmante de este escrito con respecto que se dispensa a personas no casadas, o parejas o uniones de hecho, los siguientes artículos del Código Civil:
- Art. 101 que contempla el derecho a pensión compensatoria en caso de separación o divorcio, que se extingue por la convivencia marital con otra persona. Se da reconocimiento así de las uniones o parejas de hecho.
- Arts. 108, 110, 154, 156 y 160, en lo referente a filiación, que también afecta a las parejas de hecho.
D) Ley de Adopción 21/1987, de 11 de noviembre, que permite la adopción a las uniones de hecho.
E) Código Penal:
- Art. 23, que contempla como atenuante o agravante ser el agraviado persona con la que conviva de forma estable por análoga relación de afectividad.
- Art 153: "El que habitualmente ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad..."
- Art. 424, en lo referente al delito de cohecho.
- Art. 443, respecto a los casos en que el funcionario público aproveche su cargo para solicitar sexualmente a la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad al matrimonio.
- Art. 454, que exime de pena como encubridor al conviviente de forma análoga al conyuge.
E) Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de asilo y de la condición de refugiado, que otorga dicho derecho también al que se encuentra en relación paritaria al matrimonio (art. 10.1).
F) Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de "Habeas Corpus", cuyo art. 3 señala, entre las personas legitimadas para promoverlo, a la persona unida por análoga relación de afectividad a la de cónyuge.
G) Resolución de 29-12-84 de la Secretaría General de la Seguridad Social, en la que se acuerda dispensar asistencia sanitaria a las personas que, sin ser cónyuge, convivan con el titular del deercho y a los hijos de aquélla.
H) La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, que asimila la situación de convivencia marital de hecho al matrimonio en preceptos como los arts. 219 y 391.
I) La Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asisitida, que contempla la posibilidad de acceder a dichas técnicas tanto a las parejas casadas como a las no casadas (arts 6 y 8.2). También es otro ejemplo el art. 9.3 de la misma Ley.
J) La Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre, que reconoce en su art. 16.1.b), el derecho de subrogación "mortis causa" en el contrato de arrendamiento a la "persona que hubiere venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo de fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia".
Igualmente son ejemplos de la asimilación de las parejas de hecho a las matrimoniales los arts. 12 y 24 de la misma Ley.
K) La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la que recoge a las parejas o uniones de hecho en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Expresamente señala: "Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho".
L) Ley de 11 de noviembre de 1995, 35/1995, de ayudas y asistencia a las vícitmas de delitos violentos y contra la libertad sexual, reconoce en su art. 2 la condición de beneficiaria, como víctima indirecta, a la persona que conviviese en análoga relación de afectividad a la de cónyuge.
La legislación autonómica sobre parejas de hecho
La ley catalana de 1.998 sobre uniones estables de pareja
Cataluña ha sido la primera Comunidad Autónoma que ha legislado sobre las que denomina “uniones estables de pareja” incluyéndose entre éstas a las uniones tanto heterosexuales como a las homosexuales.
Considera como “unión estable” la unión de un hombre y una mujer, mayores de edad que, sin impedimento para contraer matrimonio entre sí, han convivido como mínimo un periodo ininterrumpido de dos años o han otorgado escritura pública manifestando la voluntad de aceptar la aplicación de la ley, siendo necesario que al menos uno de los miembros de la pareja tenga vecindad civil (residencia) en Cataluña. Este periodo de dos años no se exige si existe descendencia en común.
Esta ley es aplicable también a las uniones homosexuales siempre que los convivientes:
· Sean mayores de edad.
· No estén unidos por vínculo matrimonial con un tercero.
· Formen una pareja estable.
· Al menos uno de ellos tenga la vecindad catalana.
Para que las uniones homosexuales sean consideradas uniones estables es necesario que otorguen escritura pública en la que así lo manifiesten y en la que regulen sus relaciones económicas.
La ley reconoce la libertad de los convivientes para regular sus relaciones económicas y así pueden pactar la aplicación del régimen de gananciales sin que pueda aplicarse automáticamente si no lo acuerdan así.
Serán considerados como gastos comunes de la pareja, los necesarios para su mantenimiento y el de los hijos comunes o no que convivan en la unidad familiar, y así los originados en concepto de alimentos, conservación y mejoras de la vivienda, gastos médicos y sanitarios. Por el contrario, no se considerarán gastos comunes los que se realicen en interés exclusivo de uno de los miembros de la pareja.
Lo anterior también se aplicará a las parejas homosexuales y afectará a los hijos de cualquiera de los convivientes.
Mientras dure la convivencia, ninguno de los miembros de la pareja podrá disponer de la vivienda común sin el consentimiento del otro, y así no podrá venderla, alquilarla, donarla... etc.
El acto de disposición realizado sin el consentimiento del otro conviviente podrá ser revocado en el plazo de cuatro años desde que se tenga conocimiento del mismo o desde su inscripción en el Registro de la Propiedad.
Tras la ruptura de la unión, los miembros de la pareja estable están obligados a prestarse alimentos en los casos en los que la otra parte los necesite para su sustento si:
· La convivencia ha disminuido la capacidad de uno de ellos para obtener ingresos.
· Si tiene a su cargo a los hijos comunes.
Si la ruptura de la unión se produce de forma unilateral, los convivientes no podrán volver a formalizar una nueva unión estable hasta transcurridos seis meses desde que se dejase sin efecto el documento público.
Al término de la convivencia, ambos convivientes podrán pactar cuál de los dos quedará al cuidado de los hijos, el régimen de visitas y la contribución al sostenimiento de los mismos (pensión de alimentos). En defecto de este acuerdo deberán acudir ante los juzgados y tribunales, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal al tratarse de medidas que afectar a menores de edad.
La extinción de la unión de convivencia puede producirse por las siguientes causas:
· Por común acuerdo.
· Por voluntad de uno de los miembros de la pareja que debe ser notificada de forma fehaciente (dejando constancia de la misma) al otro.
· Por defunción de uno de los miembros.
· Por separación de hecho durante más de un año.
· Por matrimonio de uno de los convivientes.
Esta ley prevé el establecimiento de una compensación económica en el caso de que la relación se extinga cuando uno de los convivientes carezca de retribuciones o éstas sean insuficientes y se haya dedicado al cuidado del hogar común, o haya prestado servicios para el otro conviviente.
En los casos de muerte, si no existe testamento, el conviviente que carezca de medios de subsistencia concurrirá con los descendientes o ascendientes a la herencia y podrá exigir de los herederos del fallecido hasta la cuarta parte de la herencia; también podrá reclamar la parte proporcional de los frutos y rentas de la herencia percibidos desde el día de la muerte o su equivalencia económica.
En los casos en los que concurra a la sucesión con los colaterales, tendrá derecho a la mitad del haber de la herencia y a falta de éstos, tendrá derecho a la totalidad de la herencia. En el caso de que el conviviente fallecido hubiese otorgado testamento, se estará a lo dispuesto en éste siempre y cuando respete las legítimas.
Para que todos los aspectos descritos anteriormente sean aplicables a las parejas de hecho catalanas, éstas han de inscribirse en el correspondiente Registro de Uniones de Hecho, por lo que, las que no figuren inscritas se rigen por lo dispuesto con carácter general en los apartados precedentes..
Así, la inscripción supone la aceptación de la regulación que se contiene en la ley, por lo que si los convivientes no están conformes con la alguna de sus estipulaciones es conveniente que pacten en escritura pública cómo desean que se rijan sus relaciones económicas.
Las parejas de hecho en otras Comunidades Autónomas:
En otras Comunidades Autonómicas como Aragón, Navarra y más recientemente, Madrid, también se ha legislado al respecto de forma muy similar a la catalana, estando pendientes de su aprobación parlamentaria proyectos de regulación de las parejas de hecho en otras comunidades así como una ley de ámbito nacional.
La regulación de las parejas de hecho y de los contratos de unión civil, presenta una serie de características comunes en las legislaciones autonómicas, que se pueden resumir en las siguientes:
· Son celebrados entre dos personas (del mismo o distinto sexo) que acuerdan convivir y prestarse ayuda mutua.
· No puede formar parte de un contrato alguien que se encuentre casado o forme parte de otro contrato de unión que esté vigente.
· Debe realizarse por escrito (privado o ante notario) e inscribirse en el registro de uniones de hecho correspondiente.
· Debe contener el régimen económico que pactan las partes.
· Se admiten pactos sucesorios.
· Regulan una serie de efectos en los casos de disolución: alimentos, indemnización, pensión reparadora... etc.

En el mismo sentido expueto, se podría hablar del art 7 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a Parejas estables no casadas, de Aragón. En el mismo se exponen los efectos patrimoniales de la extinción en vida. Como uno de los efectos, se contempla la compensación económica al conviviente perjudicado por resultar un desequilibrio económico por la extinción de la relación. Si esto tiene una razón y justicia innegable, evitándose así, por ejemplo, un enriquecimiento injusto o un resultado de empobrecimiento igualmente injusto, con más razón, lógica y justicia esta compensación debería darse o establecerse para el supuesto de la extinción por muerte de uno de los convivientes, cuyo perjuicio es inmediato si no se le considerara como beneficiario de compensación económica alguna, a modo de pensión, y se situaría a dicha persona en clara discriminación, desigualdad y desamparo respecto al resto de supuestos de extinción de la relación o unión de hecho y, por ende, de las matrimoniales.
En el sentido expuesto podría igualmente tratarse los arts. 13 y 31 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de Uniones estables de parejas, de Cataluña.


Como puede observarse, el elenco de casos suponen ejemplos de protección a la uniones o parejas de hecho en diversas situaciones, sin que en ellas se exija el vínculo matrimonial, que es tan válido o inválido en las mismas como en el caso planteado. Mientras que en los supuestos señalados no se exige vínculo matrimonial para obtener esos derechos, sí es exigido de modo absurdo en el caso que nos trae la atención. ¿Acaso tiene mayor relevancia que se subrogue el conviviente superviviente en el arrendamiento de la vivienda que ha sido hogar conjunto y familiar de la pareja?


SÉPTIMA.- No se puede olvidar las resoluciones de los Tribunales de Justicia sobre esta materia. Así nos encontramos con :
EDJ 1999/11269
TC Sala 2ª, S 14-6-1999, nº 104/1999, rec. 2236/1994, BOE 162/1999, de 8 julio 1999. Pte: Mendizábal Allende, Rafael de

“……………………..El derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución y a las leyes. Y, como se ha dicho, prescindir del cauce estatutario que establece los requisitos para la admisión de nuevos socios, sólo porque en esa aparente condición fueron satisfechas ciertas cuotas,…………………”
EDJ 2001/90915
TC, sec. 1ª, A 20-9-2001, nº 254/2001, rec. 1209/2001
“…………..Por ello, esa libertad de asociación, calificada como derecho fundamental en la Constitución, dotado como tal de una más intensa protección previa y no posterior, no tiene carácter absoluto y colinda con los demás derechos de la misma índole y los derechos de los demás, teniendo como horizonte último el Código Penal, en cuya virtud las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito serán ilegales, según advierte al respecto el párrafo segundo del precepto constitucional invocado al principio. Ahora bien, el primer límite intrínseco de este derecho lo marca el principio de legalidad, en cuya virtud los Estatutos sociales, como ejercicio de la potestad de autonomía, han de acomodarse no sólo a la Constitución, sino también a las Leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho lo desarrollen o lo regulen".
De conformidad con esta doctrina no puede ampararse en la autonomía de la voluntad de las asociaciones privadas una decisión como la enjuiciada en las Sentencias recurridas en amparo, consistente en denegar u obstaculizar el ingreso a la Comunidad de Pescadores por razón de sexo, cuando esta Comunidad ocupa una posición privilegiada, al tener reconocida por el poder público la explotación económica en exclusiva de un dominio público, las aguas de la Albufera y su riqueza piscícola, de modo que sólo se puede ejercer la actividad pesquera en ese lugar si se es miembro de dicha Comunidad.
Por consiguiente, el ingreso en la "Comunidad de Pescadores de P.", en cuanto medio para el acceso al trabajo y al disfrute de una concesión administrativa, no puede regularse por normas o prácticas que, de forma directa o indirecta, discriminen a las mujeres. Al haberlo declarado así las Sentencias recurridas en amparo, no puede apreciarse que las mismas hayan incurrido en la invocada lesión del art. 22 CE, por lo que las quejas de la recurrente carecen también en este punto de relevancia constitucional (art. 50.1.c) LOTC)…………………”

EL DERECHO
EDJ 2004/281616
AP Pontevedra, sec. 1ª, S 23-1-2004, nº 26/2004, rec. 329/2003. Pte: Rodríguez González, Mª Begoña

",………………… por cuanto, en suma, el derecho de los socios como miembros de la asociación consiste en el derecho a que se cumplan los Estatutos, siempre que éstos sean conformes a la Constitución EDL 1978/3879 y a las leyes…………………..".


Como bien señala la STS 6-3-1985, Sala de lo Social, "la deseada estabilidad de la doctrina jurisprudencial [...] no puede entenderse en su estricta literalidad, ni en un sentido inmovilista, total y absoluto que suponga el estancamiento del derecho, sino que debe acogerse con prudente flexibilidad en aras de su constante progreso y de su ponderada actualización en una continua y renovada evolución que permita, excepcionalmente, alterar el principio de unidad jurisprudencial siempre que concurran razones suficientes y justificadas, como ocurre cuando la interpretación originaria del texto legal no está ya en armonía con el espíritu del resto de la normativa que regula con matiz diferente situaciones semejantes [...] al contradecirse con criterios que posteriormente se han impuesto como resultado de las nuevas condiciones sociales..."


A pesar de la reticencia a la concesión de una pensión de viudedad o similar, encontramos no obstante ejemplos en los que los Tribunales han sido conscientes y sensibles a esta situación y a la realidad social cada vez más evidente. Así, a modo de ejemplo, reseñamos las siguientes:

- Magistratura de Trabajo de Barcelona, nº 15: Sentencias 10-3-1979 y 25-5-1981.
- Sala de lo Social del TSJ de Canarias: Sentencia 19-6-90.
- Juzgado de lo Social de Madrid, nº 29: Sentencia 7-9-1994.
- TSJ de Madrid: Sentencia 2-7-1998.

También destacamos el voto particular del Magistrado del Tribunal Constitucional D. Luis López Guerra, respecto a la STC 184/1990, de 15 de noviembre. De acuerdo con el mismo, si bien en principio podría ser válida la diferencia de trato del art. 174 LGSS, esta diferencia no puede ser mantenida por un criterio que no sea razonable y no arbitrario, por lo que la diferencia de trato del dicho precepto basada en si ha existido o no vínculo matrimonial no puede mantenerse pues no se tiene en cuenta o se ignoran elementos tan importantes como la duración de la convivencia, la situación de necesidad o el desequilibrio económico causado por el fallecimiento. Además, no resulta de los mandatos constitucionales que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social tenga por objeto configurar el régimen de la institución matrimonial, ni proteger tal institución: lo que prevé el art. 41 CE es un "régimen público de la Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.
Y es más, si el fundamento de la pensión de viudedad es compensar frente a un daño, y afrontar unas repercusiones económicas negativas, derivadas del fallecimiento de uno de los miembros de la unión matrimonial, este daño es el mismo, exista o no vínculo matrimonial, provocándose la situación de necesidad del art. 41 CE, que afecta tanto al superviviente de una unión matrimonial como al de una unión de hecho.
Por todo esto, entendemos que existe una desigualdad de trato contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 41 CE, respecto de las uniones o parejas de hecho frente a las uniones o parejas matrimoniales, en el trato deferido por el art. 174 LGSS en atención a la concesión de la pensión de viudedad, al no haber un criterio y justificación razonable, sino opuesta a las previsiones que recoge la Constitución Española, de la diferencia de tratamiento.

De este modo, la presión que tienen los poderes públicos frente a la pujanza de la realidad social, plasmada paulatinamente y de continuo en diversas normas, hace que sea necesario un cambio no sólo en las normativas estatales, sino también en el parecer jurisprudencial, vía primaria de expresión de los cambios sociales, en el ámbito jurídico, que en la mayoría de los casos da lugar a que dichos cambios sociales se reflejen en los cuerpos jurídicos o normas y leyes que se dictan.



OCTAVA.- Por último, hemos de señalar las diversas Propuestas de Ley, de diversos Grupos Parlamentarios, a fin de constituir o crear una Ley que regule la situación de estas parejas de hecho.
Estas Propuestas fueron formuladas por los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular, Izquierda Unida y Coalición Canaria; siendo las aprobadas por el Congreso las de los Grupos Popular y Coalición Canaria, actualmente en tramitación parlamentaria. Se contempla la reforma, entre otras normas o preceptos, del art 174 LGSS, a fin de conceder una pensión de viudedad o similar al conviviente supérstite de una pareja de hecho. Esto deja entrever que la realidad y sentir social es cada vez más patente y favorable en cuanto a la igualdad de trato de las parejas de hecho respecto de las matrimoniales.
Con estas iniciativas, se está dando fiel reflejo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, según el cuál las normas se interpretarán según la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
En semejante sentido se expresa la STS 9-6-1983 cuando señala que "...la realidad social de nuestro tiempo no es nada proclive a la creación de privilegios y sí, por el contrario, a la expansión del principio de igualdad de oportunidades..." Del mismo modo, la STS 22-4-1986, Sala de lo Penal, nos dice que el elemento sociológico se halla integrado por aquella serie de factores ideológicos, morales y económicos que revelan y plasman las necesidades y el espíritu de la comunidad en cada momento histórico.

En su virtud,

SUPLICA : Se tenga por presentada este escrito en tiempo hábil y en forma legal, con su documentación y copias de todo ello, se sirva admitirlo, tenga por solicitado el ingreso con esta fecha en el …………………………………de Dª MATILDE ALLER, con la equiparación de la situación de cónyuge de socio, con todos los derechos y efectos inherentes, a pesar de no haber matrimonio entre ellos.

En Sevilla a …………………………………..de dos mil siete.

OTROSÍ, DICE: Que se anuncia desde este momento la intención de acudir al Tribunal Constitucional en defensa de estas pretensiones, si se deniega la petición que es objeto de este escrito, dado que no encontramos legitimados ni al Estado, ni a los poderes públicos, para imponer un determinado estado civil, en este caso el de casada, para poder ingresar en el…………………………..en la condición de situación equiparable a la de cónyuge de socio. Entendemos que ello estaría en frontal oposición, por ejemplo, respecto del constitucionalmente protegido derecho al libre desarrollo personal (art. 10 C.E.). Hay lesión de varios derechos fundamentales.
Como en los fundamentos ya se han indicado, se demuestra un evidente trato desigual frente a diversos supuestos en los que las parejas de hecho sí tienen reconocidos otros diversos beneficios reconocidos por el Estado, quedando así protegidas estas situaciones, en clara desigualdad al caso presente. Por lo tanto, la igualdad que preconiza la Constitución, desarrollada en abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no está tutelada en el caso planteado. Y el Tribunal Constitucional, en muchas de sus Sentencias, impide que situaciones sustancialmente equiparables sean tratadas con desigualdad, reseñando, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias:

- STC 8/81.
- STC 34/84.
- STC 64/84.
- STC 49/85.
- STC 108/88.
- STC 170/88.
- STC 50/91.
- STC 68/91.
- STC 69/91.
- STC 70/91.
- STC 128/91.
- STC 161/91.
- STC 138/91.
- STC 201/91.
- STC 202/91.
- STC 232/91.
- STC 71/93.

SUPLICA : Se admita en su momento esta petición.
Lugar y fecha "ut supra".
Sevilla, 12-02-07"

2 comentarios:

Anónimo dijo...

Si hubiese subvenciones sólo para parejas de hecho, ¿los que estamos casados podríamos disfrutarlas?

Anónimo dijo...

Sería discriminatorio, por ello no las hay.

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