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08 febrero 2007

La denuncia del Foro contra el ex secretario de estado de Defensa de EE.UU. Donald Rumsfeld

El Foro social de Sevilla presentó esta mañana en los juzgados de Sevilla la siguiente denuncia contra el ex secretario de estado de Defensa de EE.UU Donald Rumsfeld, por crímenes de guerra durante la invasión de Irak. Se adjunta la denuncia íntegra.

AL JUZGADO DE GUARDIA DE SEVILLA PARA ANTE EL JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN

Don JESÚS LARA FERNÁNDEZ Y Don MIGUEL ALCÁNTARA SANZ en nombre y representación del Foro Social de Sevilla y con domicilio a efectos de notificaciones en la Asesoría Jurídica sita en la Avenida Blas Infante número 4, 8ª planta, Código Postal: 41011 de Sevilla, ante el Juzgado comparecen y, como mejor proceda en Derecho, D I C E N :

Que por medio del presente escrito proceden a interponer DENUNCIA contra el Sr. Donald Rumsfeld, ciudadano norteamericano, quien ha ocupado el cargo de Secretario de Estado de Defensa (equivalente a Ministro) en los Estados Unidos de América desde el 20 de enero de 2001 y durante la fecha de comisión de los hechos y contra cualquier otra persona, que pudiera resultar ser presunto/a autor/a de los delitos de lesa humanidad y contra las personas en caso de conflicto armado; y de cualquier otros delitos que en el transcurso de la investigación aparezcan.

Y ello en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERO.- Conforme a la legislación norteamericana, el Secretario de Defensa es el responsable de formular la política general de defensa del país y la política relacionado con todas las materias que afectan al Departamento de defensa y para la ejecución de la política aprobada: bajo la dirección del Presidente, el Secretario ejerce la autoridad, la dirección y el control del Departamento de Defensa.

SEGUNDO.- En Marzo de 2003, Estados Unidos procedió a intervenir militarmente la República de Irak, fundando dicha invasión, en la Guerra contra el Terrorismo, y formulando consiguientemente la que ha venido en denominarse como Doctrina de la Guerra preventiva, es decir, la voluntad unilateral de EEUU de de atacar a cualquier país que considerare amenaza con base en dicha Doctrina.

TERCERO.- Dicha invasión ignoró las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, dado el carácter unilateral de la propia decisión.

CUARTO.- En efecto, la citada intervención militar, llamada Operación Libertad y Democracia por los Estados Unidos, ha sido escenario de múltiples violaciones a los derechos humanos, dentro de las cuales destacan los constantes y sistemáticos bombardeos, que han alcanzado incluso, a la indefensa población civil y el despliegue de un inusitado poder bélico con la presencia en territorio irakí de mas de 150.000 efectivos militares, dentro de los cuales, más del 90% son de nacionalidad estadounidense.

QUINTO.- Según lo han denunciado diversos organismos internacionales humanitarios, tales como Human Rights Watch, Estados Unidos mantiene detenidos a miles de sospechosos en su guerra contra el terrorismo, en mas de una docena de centros de detención, en la mitad de los cuales, se opera en secreto. Dichos centros se encuentran en Irak, Cuba, Afganistán, Pakistán, Jordania y a bordo de los buques estadounidenses USS Bataan y USS Peleliu, todos los cuales, incumplen con las obligaciones que establecen las leyes, tanto estadounidenses, como así también, aquellas que emanan del derecho internacional.

SEXTO.- De acuerdo con los datos ofrecidos por la Comisión Iraquí de Derechos Humanos, existen mas de 15.000 detenidos, calificados por la coalición invasora como ”detenidos administrativos” o “detenidos de seguridad”, más de 500 ejecutados sin ningún juicio, más de 5000 casos de tortura, y otras tantas personas sin paradero conocido, miles de hogares destruidos y otros tantos miles de civiles, que producto de masivos ataques militares, han sido asesinados, no teniendo incluso, relación alguna con la resistencia iraquí. En estos hechos debe incardinarse el bombardeo sobre Faluya.

SÉPTIMO.- De todos lo expuesto, lo más revelador, y lo que motiva principalmente esta denuncia, lo encontramos en las denuncias conocidas por el mundo entero, acerca de las torturas contra detenidos iraquíes en la prisión de Abu Ghraib, ubicada al oeste de Bagdag y en la base naval estadounidense de Guantánamo, Cuba. Incluso, grandes medios de comunicación de Estados Unidos y otros estados, han publicado elocuentes fotografías de la tortura infligida a prisioneros iraquíes desnudos.

OCTAVO.- El gobierno de EE. UU. adoptó una política deliberada de permitir técnicas de interrogatorio ilegales, todas las cuales, en buena parte, constituyen actos de tortura, a la luz de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas. Dentro de dichas técnicas, encontramos diversos métodos de coacción tendientes a infligir dolor y humillación a los detenidos, todo ello, con el propósito de “ablandarlos” , para lo cual se recurre a mantener a los detenidos en posturas incómodas y dolorosas; privarles del sueño y la luz durante períodos prolongados, exponerlos al calor, el frío, el ruido y la luz extrema, como así también, encapucharlos y mantenerlos desnudos. Una de las formas mas usadas para torturar a las víctimas tiene que ver con el sometimiento a vejaciones sexuales y a violaciones por parte de los soldados estadounidenses.

Efectivamente, se han sumado en los últimos meses las informaciones sobre los padecimientos de las detenidas iraquíes, que narran cómo los carceleros añaden a su condición de presas sin derechos el sentimiento de humillación por el trato vejatorio a que son sometidas por militares estadounidenses y guardianes iraquíes, y que incluye abusos sexuales y violaciones. Estas prácticas conforman, junto al maltrato general de los presos y presas, un mecanismo añadido de presión para obtener información de las mujeres o forzar a sus familiares huidos, acusados de ser miembros de la resistencia iraquí por los ocupantes, a que se entreguen.

NOVENO.- Dentro de esta decisión política para quebrantar la moral de los prisioneros iraquíes, capturados durante la guerra o con posterioridad y recluidos en distintos centros de detención, se instruyeron medidas destinadas a alentar la tortura y vejación sexual de prisioneros irakíes, tal es el caso de Abu Ghraib.

Dentro de los marcos culturales islámicos, este tipo de torturas tiene un particular rol desestructurador de la personalidad, generando un profundo estado de desmoralización, impotencia y sensación de no control del propio cuerpo, que los hace particularmente débiles para entregar la información que se desea conocer.

Hay que destacar que las prácticas de tortura que se denuncian por medio de esta presentación, no son en ningún caso, hechos aislados o simples excesos, como lo han pretendido instalar los gobernantes estadounidenses, sino que, obedece precisamente a la política de guerra llevada a cabo por ellos, la cual de mejor manera se explica, al recordar las declaraciones realizadas por los querellados, previas a la invasión de Irak, tales como, las hechas por Donald Rumsfeld quien hablaba de “valerse de todos los medios necesarios para ganar la guerra”, o bien, lo señalado por el propio George W. Bush de que “haremos cuanto esté en nuestro poder para llevar esta guerra a una conclusión exitosa”. Dichas expresiones hablan por sí solas.

A mayor abundamiento, dicha política criminal, se explica al revisar las instrucciones del Alto Mando Militar estadounidense en Irak, quienes estimulan el uso, por parte de sus tropas, de un lenguaje peyorativo contra los iraquíes, tales como cabeza de trapo, camelleros hadjis y otros.

DÉCIMO.- Las órdenes de que se trate a los prisioneros de esta manera han sido dictadas a través de memorándums ordenando el maltrato de prisioneros, que fueron firmados por el secretario de Defensa Rumsfeld, pese a que el departamento de Justicia y el asesor legal encargado del Sr. Bush han pretendido justificar esto en Derecho. El propio Donald Rumsfeld ha dicho con frecuencia que en la "guerra de América contra el terrorismo" los prisioneros no gozan de la protección de los Convenios de Ginebra. Donald Rumsfeld es directamente responsable de las violaciones, ya que ordenó, solicitó, indujo, incitó crímenes de guerra y torturas. Fue comandante civil sobre las fuerzas militares bajo su control y admitió haber ordenado medidas de detención e interrogación

A estos hechos son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Respecto a la responsabilidad del Secretario de Defensa

Conforme a lo recogido en los hechos de esta denuncia, se considera al Sr. Donald Rumsfeld responsable directo de los delitos imputados. Subsidiariamente, si no se considerara suficientemente probado alguno de los delitos que se le imputan, en absoluto puede negarse su responsabilidad por negligencia u omisión en cuanto responsable directo ejecutivo de las fuerzas armadas norteamericanas.

Hay que recordar que el art. 615 bis CP castiga también a la autoridad o jefe militar, o quien actúe efectivamente como tal, que no adoptara las medidas a su alcance para evitar la comisión, por las fuerzas sometidas a su mando o control efectivo, de alguno de los delitos anteriores.

Castiga además a la autoridad al mando que no adoptara las medidas a su alcance para que sean perseguidos dichos delitos y a quien dejara de promover la persecución de alguno de los delitos.

En cuanto al cargo oficial que desempeñaba el señor Rumsfeld y las inmunidades que pudiera conllevar, el Estatuto de Roma señala expresamente en su Artículo 27, la improcedencia del cargo oficial para enervar la responsabilidad internacional del individuo. Así, el numeral 1 de dicho artículo señala:“El presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá per se motivo para reducir la pena.”.

En cuanto a la competencia de los tribunales españoles

El art. 23.4. h) LOPJ reconoce la competencia de la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, como delito que según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

Este artículo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, (STC 237/2005) no puede ser interpretado en el sentido de exigir ningún vínculo adicional de conexión con un interés nacional español.

En el caso concreto, las conductas descritas, si bien aparecen encardinadas en los tipos penales previstos en los arts. 607 bis, 609 y 611 CP, coinciden con las conductas perseguibles conforme la Convención de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, suscritos y ratificados por España en fecha 4 de agosto de 1952 y 21 de abril de 1989, así como en el Estatuto de Roma del Tribunal penal Internacional, aprobado el 18 de julio de 1998 y ratificado por España el 24 de octubre de 2000. En dichos instrumentos se establece la obligación de todo Estado firmante de ejercer su jurisdicción contra los responsables de crímenes internacionales como los descritos. En definitiva, los citados artículos del Código Penal no hacen sino incorporar al derecho español conductas que nuestro Estado está obligado a perseguir en el sentido del art. 23.3 h) LOPJ.

Elementos de los tipos delictivos

Los delitos que se imputan han sido cometidas con ocasión de ataques generalizados contra la población civil durante la ocupación de Irak (delitos de lesa humanidad) y con ocasión del conflicto armado internacional que tiene lugar en Irak.

Los ataques generalizados han quedado suficientemente demostrados en los hechos de esta demanda.

Respecto a la existencia de un conflicto, la Audiencia Nacional ha reconocido en su Auto de 8 de marzo de 2006, FJ sexto que “la conocida guerra de Irak, iniciada el 20 de marzo de 2003” constituye un conflicto armado internacional a los efectos del código penal.

Las muertes, lesiones, detenciones, torturas y ataques indiscriminados que se imputan al querellado han tenido lugar con ocasión de dicha guerra y al hilo de los ataques contra la población civil, de manera que se puede establecer sin más el nexo causal requerido jurisprudencialmente. Los ataques son responsables directos de las muertes y lesiones, y su finalidad es proceder a la detención y posterior tortura de personas.

El denunciado es el responsable de formular y ejecutar la política de defensa del ejército de los Estados Unidos.

Como se ha dicho, los delitos internacionales imputados admiten la comisión por omisión. En todo caso, la intencionalidad dolosa queda patente por algunos de los hechos recogidos en esta demanda:

Por lo que hace a los delitos de lesa humanidad

Respecto a los ataques generalizados e indiscriminados contra la población civil, ha quedado demostrado, en concreto, que el querellado ideó, aprobó y supervisó los bombardeos contra la ciudad de Faluya.

Con ocasión de esos mismos ataques, que constituyen una conducta continuada en el seno de la ocupación militar de Irak, mediante continuas “ofensivas” sobre objetivos civiles, se ha producido el resultado de un número indeterminado de muertes y lesiones, así como la detención de numerosas personas. Respecto a las torturas, las técnicas de interrogatorio aprobadas por el querellado merecen la consideración de trato inhumano y vejatorio, sin necesidad de acudir a los casos de excesos sobre esas mismas normas que han aparecido mundialmente en los medios de comunicación y que no han sido suficientemente investigados.

Por lo que hace a los crímenes de guerra

En cuanto a las torturas, ha quedado demostrado que el querellado autorizó personalmente la serie de técnicas de interrogación descritas ut supra.

Respecto a las detenciones ilegales ha quedado probado que el querellado autorizó la detención en Irak de personas sospechosas de delitos de terrorismo. Ha quedado también demostrado que la práctica de detenciones arbitrarias es una política generalizada aprobada por el recurrente. Como ha declarado el tribunal Supremo en la STS 829/2006 de 20 de julio “la detención de cientos de personas sin cargos, sin garantías y por tanto sin control y sin límites, en la base de Guantánamo, custodiados por el ejército de los Estados Unidos, constituye una situación de imposible explicación y menos justificación desde la realidad jurídica y política en la que se encuentra enclavada”.

DELITOS IMPUTADOS

Delitos de lesa humanidad

El art. 607bis.2 CP recoge una serie de conductas penadas como crimen de lesa humanidad. De ellas, son aplicables al caso las que se refieren a quienes causaran la muerte de alguna persona (art. 607bis.2.1 CP); quienes “detuvieran a alguna persona y se negaran a reconocer dicha privación de libertad o a dar razón de la suerte o paradero de la persona detenida” (607bis.2.6 CP); quienes “detuvieran a otro, privándolo de su libertad, con infracción de las normas internacionales sobre la detención” (607bis.2.7 CP); quienes “cometieran tortura grave sobre personas que tuvieran bajo su custodia o control” 607bis.2.8 CP).

Todas estas conductas han sido cometidas, tal y como exige el apartado primero del art. 607 bis CP, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil.

Delitos contra las personas en caso de conflicto armado

El art. 611 CP castiga en su apartado 1 a quienes, con ocasión de un conflicto armado, “realice u ordene realizar ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias o actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla”. En su apartado 9 a quien “Impida o demore, injustificadamente, la liberación o la repatriación de prisioneros de guerra o de personas civiles.”

El art. 609 CP castiga a quien, con ocasión de un conflicto armado, maltrate de obra o ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad de cualquier persona protegida o la haga objeto de tortura o tratos inhumanos.

La comisión de estos delitos se considera acreditada conforme a lo expuesto en los hechos de esta denuncia.

DILIGENCIAS QUE SE INTERESAN PARA

LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS

1.- Que se reciba declaración al denunciado Sr. Donald Rumsfeld.


2.- Que se reciba declaración al Sr. Robert Gates, actual Secretario de Estado de Defensa, por su conocimiento directo sobre los hechos.

3.- Se libre oficio al Estado de Irak, a través del conducto
legalmente establecido para que informe sobre el número de muertos,
heridos, desplazados, personas torturadas, bienes afectados y naturaleza de los mismos, con indicación expresa de si se encuentran personas protegidas por los tratados internacionales y con valoración pormenorizada de los daños, así como la naturaleza de la acción armada.


4.- Se libre oficio al Ministerio de Asuntos Exteriores para que
informe, en su caso, sobre las personas de nacionalidad española afectadas por los hechos expresados, personas evacuadas ante dicha situación, medios utilizados y coste de la operación.

5.- Se haga el ofrecimiento de acciones a los perjudicados.

Y en virtud de todo lo expuesto,

SOLICITAN AL JUZGADO que, teniendo por presentado este escrito, así como copias preceptivas de los mismos, se sirva admitirlo; se admita el presente escrito de denuncia contra el SEÑOR DON DONALD RUMSFELD, así como contra cualquier otra persona que pudiera resultar ser presunto/a autor/a de los delitos antes indicados, y de cualquier otro delito que en el transcurso de la investigación apareciera; disponiendo la incoación de las correspondientes Diligencias Previas y decretando la práctica de lo necesario para la comprobación de los hechos, tanto las diligencias interesadas por esta parte, como otras que pudieran resultar procedentes.

Por ser así de Justicia que se pide en Sevilla a 8 de Febrero del año 2007.

2 comentarios:

Anónimo dijo...

el domicilio a efecto de notificaciones ¿no está demasiado cerca de ugt?

Anónimo dijo...

Desde aqui le pido al foro Social de Sevilla que dedique su tiempo a trabajar por Sevilla, que está de pena.

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