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30 enero 2006

Colaboración: Pánico en el hospital, por José Enrique Vázquez

Estudio de una Sentencia que delimita las competencias revisoras de las Audiencias en materia penal en vía de recurso. A propósito de un caso.
Dar ejemplo no es la principal manera de influir sobre los demás; es la única manera.
Albert Einstein.

Siempre que en los informativos – normalmente prensa escrita – daban la noticia de alguna agresión contra personal sanitario protagonizada por algún paciente desalmado y al parecer descontento, se me ponían los pelos de punta. Pensaba en esas personas que la mayoría de las veces trabajan más horas de las que deben, sólo por procurar que el servicio sanitario siga funcionando correctamente y que el paciente se vea atendido en el menor tiempo posible. Pensaba en ellos, y sentía una inevitable simpatía. No en vano, y en mi juventud, he de confesar que me sentí inclinado a profesar los votos de Hipócrates. No pudo ser en su día, pero ello no me quita de admirar en secreto a dichos profesionales cuando hacen bien lo que deben hacer, y además lo hacen con agrado y cordialidad. Por eso, me ha llamado tanto la atención la Sentencia que pasaré a comentar acto seguido, no sólo porque el tema jurídico que subyace en la misma y que a la vez es su base sea ya de por sí interesante, sino por la conducta de los implicados en el caso. Y más que por la conducta, por la profesión de dichos implicados. Ambos son médicos, y ambos mantuvieron una discusión en el mismo hospital donde trabajaban. Y cuando digo discusión, con certeza me quedo corto, porque claramente llegaron a las manos.

(para ver el artículo completo pulsa el enlace adjunto)


EL SUPUESTO DE HECHO Y LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-

En el momento de ocurrir los hechos, el Dr. B. era cirujano plástico, y el Dr. J., Jefe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del mismo Hospital. Ambos profesionales habían mantenido una disputa en el hospital, disputa relativa a la competencia sobre la intervención quirúrgica de una paciente, en el transcurso de la cual, se enzarzaron en una riña, forcejeando ambos violentamente y acometiéndose de forma recíproca.

Por los hechos anteriormente descritos, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete dictó Sentencia con fecha 7 de Mayo de 2.003, por la que condenaba a ambos médicos por una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 50 €, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago y costas, sin atender sus respectivas pretensiones indemnizatorias, al apreciar compensación entre ambas.

No obstante, en relación a la pretensión acusatoria que se había deducido contra el doctor B., tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular del otro coimputado, por heridas inciso-contusas específicas sobrevenidas en la región supraciliar izquierda del doctor J., que precisaron, además de una primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico ulterior, el Juzgado de lo Penal concluye con un pronunciamiento absolutorio, al apreciar versiones contradictorias entre los propios coimputados, así como entre los testigos que depusieron en el juicio oral, profesionales también del mismo centro hospitalario.

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del doctor J., conociendo del mismo la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que convocó a las partes a vista oral, teniendo ésta lugar el día 5 de Noviembre de 2.003, limitándose el Ministerio Fiscal y los Letrados de ambas partes a sostener sus peticiones, sin haberse practicado prueba alguna. Finalmente, la Audiencia dicta Sentencia con fecha 26 de Enero de 2.004, en la que, luego de proceder a una revocación parcial de la dictada en primera instancia, condena al doctor B. como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de 50 €, con la respectiva responsabilidad personal subsidiaria, responsabilidad civil a abonar al perjudicado de 1.200 €, y abono de costas.

La Sentencia de la Audiencia procede a efectuar una modificación sustancial del relato de hechos probados contenidos en la Sentencia de instancia, admitiendo expresamente haber quedado acreditado que las lesiones sufridas por el doctor J., que podían integrar por sus consecuencias de atención quirúrgica el tipo penal de lesiones, habían sido causadas por un puñetazo del doctor B.. Para llegar a dicha conclusión, la Audiencia procede a efectuar una ponderación de la prueba distinta de la realizada anteriormente por el Juez de instancia, entendiendo suficiente como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia la declaración de la propia vícitima, así como el testimonio incriminatorio de un testigo directo. Estas versiones, aparecerían corroboradas por las conclusiones reflejadas en un expediente informativo ordenado para esclarecer lo sucedido por la Subdirección Provincial de Asistencia Sanitaria, tas tomarse declaración a cuantos habían presenciado los hechos.
EL RECURSO DE AMPARO INTERPUESTO
Contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, recurre en amparo la representación procesal del doctor B., alegando en síntesis vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
El recurso hacía hincapié en que el Juez de lo Penal dictó Sentencia absolutoria en cuanto al delito de que se acusaba al doctor B. tras “ver con sus ojos y escuchar con sus oídos” las manifestaciones de cuantas personas depusieron en el plenario, tanto acusados como testigos, mientras que la Audiencia había revocado ese pronunciamiento absolutorio sin una argumentación lógica sobre la culpabilidad del doctor B., volviendo a valorar las pruebas practicadas en primera instancia sin que se produzca esa revisión desde las garantías procesales de inmediación y contradicción. Por ello, y citando la doctrina ya mantenida en otra Sentencia del T.C., la número 167/02 y otras posteriores, entiende el recurrente que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías.
Igualmente, se alega en el recurso que la víctima declaró en un primer momento a lo largo del procedimiento que su lesión en la ceja había sido causada por un golpe con la puerta a la entrada del quirófano, sosteniendo después que había sido producida por un puñetazo del doctor B., no existiendo para ello el dato de la persistencia en la incriminación, necesario para otorgar fiabilidad a dicho testimonio.
EL INFORME DEL MINISTERIO FISCAL EN EL RECURSO DE AMPARO
El Fiscal entendía en su escrito que procedía otorgar el amparo solicitado, y en su virtud, declarar vulnerados los derechos alegados en el recurso, debiendo anularse la Sentencia dictada por la Audiencia exclusivamente en el particular de la condena impuesta por el delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, debiendo quedar subsistentes el resto de pronunciamientos recaídos. Concluía afirmando que “ha de llegarse a la conclusión de que se ha dictado una Sentencia condenatoria sin una mínima actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE FECHA 12/09/2.005.
Tras analizar los antecedentes del caso, el Tribunal Constitucional entiende que debe prosperar la queja del demandante de amparo, pues “se debe considerar que ha sido vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías”, por cuanto la Audiencia condenó al recurrente por un delito de lesiones, tras revocar un pronunciamiento absolutorio en dicho sentido, sobre la base de una nueva valoración y ponderación de la declaración del otro coimputado, por lo que se vulneró el principio de inmediación, al no comparecer ni los interesados ni los testigos, y sin oportunidad, por tanto, de ser oídos por la Sala en la segunda instancia. Continúa el Alto Tribunal estableciendo que la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia, según doctrina ya conocida del T.C., ya que los aludidos medios de prueba indebidamente valorados por la Audiencia fueron las únicas pruebas de cargo en que se fundamenta la condena. Por todo lo cual, falla declarando restablecer al demandante en la integridad de su derecho, y a tal fin, anular la referida resolución judicial, en el particular que alude a la condena impuesta al mismo como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, debiendo quedar subsistentes el resto de los pronunciamientos recaídos en esta Sentencia y en la dictada, en su día, por el Juzgado de lo Penal número uno de Albacete.
CONCLUSIÓN
Impecable la Sentencia comentada tanto en su argumentación como resolviendo la cuestión de fondo. Como no podía ser de otro modo, para que prospere la solicitud acusatoria, el Defensor ha de contar con todos y cada uno de los derechos recogidos en el artículo 24 de la Constitución, sin que se pueda basar una condena en valoraciones distintas de las realizadas por quien ha presidido las sesiones del juicio oral. Cuestión distinta, por supuesto, se plantea en el caso de que fuera al revés, esto es, que la Audiencia – y ello resulta tremendamente lógico – sí puede sin ambajes revocar una Sentencia condenatoria y dictar otra absolutoria en el caso de que se trate, ya que, pese a quien pese, nuestra Ley prefiere absolver a un culpable que condenar a un inocente. Porque si lo primero ya es suficientemente grave, lo último es una clara quiebra del sistema legal de que se trate.
Por lo que se refiere a los hechos que sirven de base tanto a la Sentencia comentada como al propio artículo que tiene Vd. en las manos, poco hay que decir. Baste nada más imaginarse por un momento la situación, en la que dos médicos, a punto de entrar en un quirófano – así lo entiendo yo – discuten sobre ciertas competencias en orden a la intervención a practicar, acalorándose ambos al extremo de acometerse y agredirse, todo ello en presencia de otras personas miembros del personal sanitario del propio hospital. Así las cosas ¿cómo vamos a dar ejemplo a los enfermos? Porque como dijo Einstein, es la única forma de que los demás se comporten como esperamos. Está claro que una cosa es predicar, y otra dar trigo. Y si no lo creen, pruébenlo, y verán los resultados.
Hasta aqúí el resto del artículo

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