El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Sevilla ha revocado la sanción impuesta al abogado Fernando Osuna por una presunta infracción de tráfico, al entender que la Dirección General de Tráfico (DGT) obró incorrectamente y realizó las notificaciones de modo arbitrario y apartándose de lo establecido, causando indefensión al sancionado. El abogado alegó en su defensa lo siguiente:
1.- Prescripción de la infracción.
2.- Caducidad del procedimiento sancionador.
3.- Incongruencia procesal. Al no haber respondido Tráfico a las diversas peticiones, argumentos y recursos del letrado.
4.- Defectos en la notificación de la infracción.
Tráfico tendrá que pagar al abogado las costas del procedimiento, además de devolverle el importe de la sanción (140 euros) que ya lo abonó el letrado. Se transcribe parte de la sentencia en cuestión:
“……….EN FIN HAY QUE VOLVER A SEÑALAR , COMO TANTAS VECES VENIMOS HACIENDO SIN QUE ELLO HAGA MELLA ALGUNA EN SUS DESTINATARIOS, QUE LA ADMINISTRACIÓN OLVIDA CON DEMASIADA FRECUENCIA QUE LA COMUNICACIÓN CON LOS ADMINISTRADOS ES UN INSTRUMENTO PARA QUE ÉSTOS PUEDAN EJERCITAR SUS DERECHOS FRENTE A LA PRIMERA. POR ELLO HA DE PONER EL MÁXIMO CELO EN LOGRAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE SUS RESOLUCIONES , Y AGOTAR LAS POSIBILIDADES DE TAL COMUNICACIÓN ANTES DE PROCEDER A LA CÓMODA Y FICTICIA VÍA DE LA NOTIFICACIÓN EDICTAL, RESIDUAL POR NATURALEZA. EN EL PRESENTE CASO……………LA ADMINISTRACIÓN ,……….NO HA ACTUADO CON LA DILIGENCIA QUE LE ERA EXIGIBLE Y HA GENERADO AL DEMANDADNTE UNA SITUACIÓN DEINDEFENSIÓN……………..”
“………..POR LO QUE SE REFIERE A LAS COSTAS, habida cuenta la baja cuantía del PLEITO (140 €) ………………PROCEDE LA IMPOSICIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA PUES DE LO CONTRARIO EL PLEITO PERDERÍA TOTALMENTE LA FINALIDAD, AL VERSE LA PARTE ACTORA , LETRADO EN EJERCICIO QUE SE DEFIENDE A SÍ MISMO, OBLIGADO A ASUMIR EL COSTE DEL TIEMPO EMPLEADO COMO PROFESIONAL EN ESTE PLEITO DE MANERA QUE , SI NO IMPONEMOS LAS COSTAS A LA ADMINISTRACIÓN , SU ÉXITO BIEN PODRÍA CALIFICARSE DE VÍCTORIA PÍRRICA (ART. 139.1.II DE LA LJCA)….”
No hay comentarios:
Publicar un comentario