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27 octubre 2006

El juez dice que no hubo homofobia en la expulsión de dos homosexuales de un bar y absuelve al propietario del establecimiento

El juez ha absuelto al propietario del bar de la calle Feria que expulsó a una pareja de homosexuales que estaban besándose en la mañana del sábado 21 de octubre. La sentencia dice que no hubo un incidente homófobo, a pesar de que los jóvenes así lo sostuvieron en el juicio, y añade que las supuestas amenazas del empresario no han quedado acreditadas. La resolución completa es la siguiente:
"En Sevilla, a veintitrés de octubre de 2006.

El Iltmo. Sr. D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla y su Partido,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
ha dictado la siguiente sentencia:

Habiendo visto y oído los presentes autos de Juicio de Faltas FIN 293/06, siendo parte el Ministerio Fiscal, y como denunciantes D. R. L. y F. A. Gómez, y como denunciado J. Y. C.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El día veintitrés de octubre de 2006 tuvo lugar la celebración del acto del juicio oral con la asistencia de personas y resultado que refleja el acta correspondiente.
El Ministerio Fiscal interesó la absolución de todas las partes.
La defensa de DRL y FAG interesó la condena de JYC como autor de dos faltas, una de amenazas, coacciones y vejaciones injustas del art 620-2 y otra de amenazas del art 620-1, a la pena, por cada una de ellas, de multa de 20 días a razón de 15 € diarios.

SEGUNDO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


HECHOS PROBADOS

UNICO: El día 21 de octubre de 2006 la Comisaría de Centro del Cuerpo Nacional de Policía de la ciudad de Sevilla instruyó atestado 14.223 a raíz de un altercado ocurrido en torno a las 10 horas de la mañana en el establecimiento de hostelería “Bar JH”, sito en la calle Feria de esta ciudad, entre DRL y FAG de un lado, como clientes del establecimiento, y el acusado JYC de otro, como propietario del mismo, habiendo manifestado los clientes a la dotación policial comisionada en el lugar que el acusado les había recriminado por considerar inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada, y les había amenazado con agredirles con una barra de hierro que esgrimió cuando ellos le pidieron una hoja de reclamación.
Se considera probado que el acusado llamó la atención a los mencionados clientes por estimar inadecuado su comportamiento, pidiéndoles que se marcharan de su bar, produciéndose entonces un enfrentamiento verbal entre las partes en el curso del cual no se ha probado que el acusado amenazara a los denunciantes.



FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: La persecución de las conductas tipificadas en el art 620-2 del Código Penal, en cuyos injustos se incardinan los hechos por la acusación particular, exige la previa denuncia de la persona agraviada. Dicho presupuesto de procedibilidad concurre en el caso presente desde el momento en que D y F requirieron la presencia policial en el lugar de los hechos para denunciar el comportamiento de JY, y ratificaron la denuncia ante el Juzgado cuando, por vía del art 964 LECrm, remitido que fue el pertinente atestado por la fuerza actuante, fue convocado con carácter inmediato juicio de faltas.
Ello sentado, exigencias del derecho de defensa imponen que el objeto del proceso haya de estar perfectamente delimitado al inicio del juicio, siendo inviable una integración paulatina a través de las declaraciones de las partes y testigos durante su discurrir, de manera que el denunciado tiene derecho a conocer con carácter previo el hecho o conducta que se le imputa para tener oportunidad de exculparse de los cargos contra él existentes y poder hacer uso de los medios de defensa que considere pertinentes.
En consecuencia, son los hechos contemplados en la denuncia, no otros, los que han de ser enjuiciados, esto es, el que el denunciado pudiera haber recriminado por inmoral el hecho de que los denunciantes se estuvieran besando apasionada y desenfrenadamente y les hubiera amenazado con una barra de hierro que habría esgrimido al pedirle aquéllos una hoja de reclamación.

SEGUNDO: El artículo 24-2 de la Constitución Española reconoce expresamente, entre las garantías fundamentales de toda persona sometida a un proceso, el derecho a la presunción de inocencia, el cual tiene sin duda rango de fundamental y resulta de obligada aplicación en el juicio de faltas, con la ineludible consecuencia, en el caso contemplado, de un pronunciamiento absolutorio al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.
Efectivamente, no sin constatar la necesidad de dejar a un lado en el enjuiciamiento de estos hechos el efectista posicionamiento de la acusación particular contextualizando en un ámbito de homofobia el comportamiento del denunciado (no es esa la conducta que pudiera merecer reproche penal a tenor de cuales son en verdad los hechos denunciados) habremos de convenir que esa postura le llevó a proponer la declaración en juicio de un testigo, amigo de FA, que resultó intrascendente, pues se limitó a decir que al pasar por el lugar vio a los denunciantes sentados en una mesa en actitud normal, cual si fuera la conducta de éstos la que se estuviera enjuiciando.
Ante la irrelevancia de esas manifestaciones, el único elemento incriminatorio vendría constituido por la declaración en juicio de los denunciantes, y frente a la misma, negó el denunciado con vehemencia haberles amenazado, diciendo que los denunciantes estaban ebrios y admitiendo que les llamó la atención por un comportamiento que, entendió, rebasaba el límite de lo permisible en su negocio –...estaban comiéndose la boca, ...se metían la mano por la bragueta (sic.)- diciéndoles que se marcharan sólo cuando ellos reaccionaron pidiéndole una hoja de reclamaciones, empujándole y llamándole facha y guarro.
Los dos testigos de la defensa que presenciaron el incidente, Jesús e Isabel -el tercer testigo no lo presenció- corroboraron su versión negando que el acusado amenazara a los denunciantes con una barra de hierro u otro objeto contundente, manifestando Isabel, cuya declaración pareció sincera y estuvo revestida de credibilidad, que ambos denunciantes estaban besándose y tocándose sus genitales, por lo que José les llamó la atención diciéndoles que se marcharan, que eso en su bar no lo permitía, originándose entonces una disputa verbal entre las partes en la que los denunciantes llamaron facha al denunciado y se mostraron agresivos.
A la vista de todo lo expuesto habremos de convenir que no nos encontramos ante un episodio en el que el dueño de un bar echa del mismo a unas personas por su homosexualidad, sin otra causa objetiva que pudiese hacer entrar en juego el derecho de admisión, lo cual representaría una clara actitud homófoba impidiendo a otro el pleno ejercicio de su libertad. Insistimos en que no fueron estos los hechos denunciados. Manifestaron los denunciantes a la Policía –esto es lo denunciado- que el propietario del bar les dijo que encontraba inmoral el hecho de que ambos se estuvieran besando apasionadamente y de forma desenfrenada y que al pedir ellos la hoja de reclamación les amenazó con agredirles con un palo pero esto fue rotundamente negado por el acusado, y mientras las declaraciones de las partes se mostraron a idéntico nivel de credibilidad, sin razón alguna para hacer prevalecer unas sobre otras, la versión del denunciado estuvo respaldada por la declaración de testigos presenciales, y conforme a la versión de éstos la conducta de aquél, pidiendo a los clientes que se marcharan de su negocio, no merecería reproche penal alguno.
En definitiva, tras la conjunta valoración de todo lo actuado debemos concluir que no es posible considerar acreditados los hechos denunciados y debe prevalecer –in dubio pro reo- la presunción de inocencia del denunciado.

TERCERO: Que acorde con la absolución procede, a tenor del artículo 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicqación,

FALLO

Que debo absolver y absuelvo a J Y C de las faltas enjuiciadas por las que viene acusado, con declaración de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que podrán interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Sevilla, en los CINCO DIAS siguientes a su notificación, conforme al artículo 976 de la L.E.Crim.

Llévese testimonio íntegro de esta resolución a los autos de su razón, y archívese la original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/


PUBLICACION: Leída que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe."

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