AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº /2006
Rollo nº 1972-06 (sentencia P.A.)
Procedimiento Abreviado nº 63/1997
Juzgado de Instrucción nº 17 de Sevilla.
Magistrados:
Juan Romeo Laguna. Ponente.
Inmaculada Jurado Hortelano.
Margarita Barros Sansiforiano.
Siglas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).
Sevilla a 31 de Julio de 2006
ANTECEDENTES PROCESALES
Primero.- Han sido partes:
- El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Miguel Benito Pérez Rodríguez.
- El acusado D. Manuel Ollero Marín, con DNI 31.159.421, natural y vecino de Sevilla, nacido el 14 de octubre de 1945, hijo de Concepción y Manuel, en libertad provisional, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Mauricio Gordillo Cañas y defendido por el Sr. Letrado D. Ángel Zamora Carranza.
- El acusado D. Jorge Ollero Marín, con DNI 31.159.421, natural de Sevilla y vecino de Gerena (Sevilla), nacido el 4 de noviembre de 1946, hijo de Concepción y Manuel, en libertad provisional, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Arrones Castillo y defendido por el Sr. Letrado D. José Antonio Bosch Valero.
- El acusado D. Jesús Roa Baltar, natural de Padrón (A Coruña) y vecino de Madrid, nacido el 6 de diciembre de 1928, hijo de Carmen y Gerardo, en libertad provisional, solvente, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Baena Bocanegra.
- El acusado D. Luis Nogueira Miguelsanz, con DNI 50.525.334, natural y vecino de Madrid, nacido el 20 de mayo de 1946, hijo de Pilar y Benito, en libertad provisional, solvente, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Purificación Berjano Arenado y defendido por el Sr. Letrado D. Francisco Baena Bocanegra.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día tres, cuatro, cinco, seis y diez de este mes y año, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de los acusados, que se negaron a contestar en el juicio oral, documental reproducida, con las impugnaciones que efectuaron las defensas, y la declaración de los testigos y peritos propuestos por las partes y no renunciados en el juicio oral.
Tercero.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: Los hechos narrados son constitutivos de:
- Un delito de cohecho de los artículos 391 del Código penal de 1973 y 423 del vigente, siendo su autor el acusado D. Jesús Roa Baltar y encubridor D. Luis Nogueira Miguelsanz, en los que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, solicitando para el primero la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial durante dieciocho meses y multa de 767.434’76 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses y costas, y para el segundo la pena de seis meses de prisión y costas.
- Un delito de revelación de secretos de los artículos 367 del Código penal de 1973 y 442 del vigente, siendo su autor el acusado D. Manuel Ollero Marín, en quién no concurre circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de dos años de suspensión y multa de 901’52 euros y costas.
- Un delito de tráfico de influencias de los artículos 404 del Código penal de 1973 y 429 y 430 del vigente, siendo su autor el acusado D. Jorge Ollero Marín, en quién no concurre circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, solicitando para el mismo la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias y costas.
- Un delito de falsedad , según el artículo 392 del C.P. vigente, más favorable que el artículo 303 del C.P. de 1973, siendo sus autores los acusados D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira Miguelsanz, en los que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, solicitando para cada uno de ellos la pena de veinte meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 30 euros, con la responsabilidad personal subsidiario del artículo 53 del C.P. vigente, y costas.
- Solicitaba igualmente el comiso de los 132.22’36 euros (22 millones de pesetas) intervenidos.
Cuarto.- Las defensas formularon conclusiones definitivas interesando una sentencia absolutoria para sus respectivos defendidos, con declaración de las costas causadas de oficio.
HECHOS PROBADOS
Primero.- Con fecha 1 de Junio de 1991 se redactó el Proyecto de OBRAS DE DESDOBLAMIENTO DE LA CN-321 DESDE EL PUERTO DE LAS PEDRIZAS A SALINAS, dentro del Plan de Obras Públicas seguido por la Junta de Andalucía, que previa supervisión con fecha 4 de Octubre fue aprobado por resolución del Consejero de Obras Públicas de la referida Junta, D. Juan José López Martos el día 7 de Octubre de 1991.
Por acuerdo de 6 de Noviembre del mismo año, se inicia el expediente administrativo para su ejecución, mediante el procedimiento de "concurso con admisión previa", en el que con fecha 13 de Noviembre de 1991 y según Resolución de la Dirección General de Carreteras se acuerda el inmediato anuncio de la convocatoria para la contratación de las correspondientes obras, lo que se lleva a cabo, publicándose en el BOJA (núm. 112 de 24/12/91) Diario Oficial de la CE (núm. 5242 de 21/12/91) y BOE (núm. 14 de 16/1/92), señalándose en la convocatoria que el precio estimativo del presupuesto de la contrata era de 3.674.617.204 ptas., sin especificación del pago de anualidades y con plazos de presentación de proposiciones hasta el 17/2/92, y de ejecución de la obra de 24 meses.
De conformidad con las normas aplicables, y de acuerdo con el Pliego de Condiciones Generales, se suceden los siguientes hechos en el expediente:
a) El día 21/2/92, se reúne la Mesa de Contratación que procede a la apertura de los Sobres numero 1 (documentación administrativa, acreditativa de la capacidad y personalidad del licitador, que determina la cláusula 6.1.1. del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares especificas de la Obra) y del sobre número 2 (oferta técnica, según los criterios objetivos para la admisión previa, con los documentos señalados en la cláusula 6.1.2, del citado Pliego).
Tras el examen de la documentación expuesta, se concedió un plazo para subsanar errores y omisiones, cumplido el cual, el día 2 de marzo, la Mesa se reúne de nuevo valorando definitivamente la documentación, procediéndose, en acto público a la apertura del sobre número 3 (proposición económica), dándose lectura de los licitadores admitidos y de los excluidos, sin que se formulara protesta o reclamación alguna, resultando 32 las empresas concursantes que se redujeron a 31, por haber presentado una de ellas la proposición fuera de plazo, y 63 las ofertas, ya que hubo empresas que presentaron una Oferta Base y distintas variantes técnicas con modificaciones al proyecto inicialmente elaborado por la Administración en unos casos, o de tipo económico que se limitaban a formular su costo de ejecución.
Las entidades "Ocisa" y "Sacyr", en el sobre número 2 y "Ferrovial", en el sobre número tres, introdujeron, las denominadas variantes financieras, por las que diferían el pago respecto de las certificaciones anuales de obra, dentro del plazo contractual de ejecución de 24 meses.
b) Las 63 ofertas, presentadas y admitidas, que integraban el expediente completo, se remitieron por la Mesa de Contratación, a la Dirección General de Carreteras, que inmediatamente las hizo llegar al Servicio de Construcción, integrado por los mismos funcionarios técnicos que iban mas tarde a componer la Comisión Técnica, para que, adelantando su estudio a cuando fuesen nombrados pudieran trasladar a la Mesa de Contratación la Memoria Técnica con indicación de la tema de las empresas mejor puntuadas.
Dicho estudio, aún cuando se habían ofertado variantes financieras, se limitó a valorar las ofertas técnicas y propuestas económicas, sin considerar aquellas, que contenían adelantamientos de obra y pagos posteriores o aplazados.
Puntuando de CERO A SEIS PUNTOS las "ofertas técnicas y económicas", resultó con la mayor puntuación la empresa "Agroman" en su variante 5ª, con 6 puntos en la técnica y 6 puntos en la económica (2.572.232.000 ptas.), totalizando 12 puntos, seguida de otras 12 ofertas que obtuvieron 11 puntos, entre ellas la Oferta Base de "Ocisa", con 5 en la técnica, y 6 en la económica (2.568.189.964 ptas.).
Seis ofertas se calificaron con 10 puntos. Cinco ofertas obtuvieron 9 puntos; entre ellas la variante 8ª de "Ocisa." (que sería la adjudicataria), con 5 puntos en la técnica y 4 en la económica (2.854.810.106 ptas.).
La sola diferencia entre ésta y la oferta base de "Ocisa.", residía en el precio, cuyo incremento se justificaba en el aplazamiento de su pago en tres anualidades: en 1992, 10.000.000 ptas. en 1993, 750.000.000 ptas. y 2.094.810.106 ptas. en 1994.
Las empresas “Ocisa” y “Focsa”, por aquellas fechas en trámite de fusión, concurrieron con 6 ofertas, 5 la primera y 1 la segunda, resultando ésta última calificada con 11 puntos, 5 en la técnica y 6 en la económica (2.582.230.143 ptas.) y con 9 puntos la oferta base de "Focsa", 5 en la técnica y 4 en la económica (2.771.763.756 ptas.).
c) Los referidos estudios y valoraciones se llevaron a cabo durante los meses de Marzo y Abril de 1992, durante los que el Director General de Carreteras, el acusado D. Manuel Ollero Marín, mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía puntual información al despachar con él en diferentes ocasiones D. Ángel Tavira, que después sería el Presidente de la Comisión Técnica.
d) El día 5 de mayo, el Director General D. Manuel Ollero, se reunió con el Consejero Juan José López Martos, informando a éste del resultado de los estudios de las ofertas técnicas y económicas, y sometiendo a su consideración el nombre de 4 empresas que, a su juicio, podrían ser las idóneas, a saber, "Focsa" (11 puntos -5 en la técnica y 6 en la económica-), "Ocisa" (11 puntos: 5+6), "Gines Navarro." (10 puntos: 4+6) y "Azvi-Rusz." (7 puntos 3+4), sin someter a la consideración del Sr. Juan José López Martos la variante 5ª de "Agroman." (12 puntos: 6+6) ni las de otras diez ofertas de empresas que fueron calificadas con 11 puntos.
En dicha reunión el citado Consejero se decantó a favor de la empresa "Ocisa", atendiendo a criterios de profesionalidad, experiencia, seriedad y ejecutoria de la misma en otras obras dentro del territorio, indicando al Director General la conveniencia de que los técnicos valoraran las ofertas o variantes financieras presentadas y que fueron admitidas por la Mesa de Contratación, junto con las ofertas técnicas y económicas, y de que se reuniera con el Delegado Regional de "Ocisa", D. Maximiliano Navascues para negociar sobre la base del adelantamiento de la obra, es decir, manteniendo los plazos de ejecución (desdoblando el pago de los 2.094.810.106 ptas. del año 1994, por mitad entre dicho año y el 1995), lo que materialmente suponía diferir el pago un año más y dividirlo prácticamente en 3 partes (1993, 750.000.000 ptas. 1994, 1.047.000.000 ptas. y 1995, 1.047.000.000).
El Sr. Maximiliano Navacues, al carecer de facultades para ello, trasladó la propuesta del Director General, a D. Jesús Roa, Presidente del Consejo de Administración de "Ocisa.", también acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, quién la aceptó.
e) Al mismo tiempo, y nombrada la Comisión Técnica por el Director General de Carreteras, el día 11 de Mayo de 1992, se redacta por aquella el informe definitivo con fecha 22 de Mayo, en el que manteniendo las iniciales puntuaciones técnicas y económicas, se puntúa, además, por indicación del Director General, la variable financiera sugerida por el Sr. Consejero, valorando las proposiciones de las empresas a diferir el pago de las anualidades previstas, respetando el plazo de ejecución (lo que se conoce como anticipación o adelantamiento de obra), con puntuación de cero a seis.
Así, se concede 1 punto más a la oferta de "Focsa", 5 puntos más a las variantes 8ª,9ª 10ª y 11ª de "Ocisa". Las demás empresas que no ofertaron condiciones financieras no obtuvieron puntuación por este concepto.
Con ello la Comisión Técnica propone que el adjudicatario a determinar por el Organo de Contratación, salga de la tema siguiente:
- "Ocisa", variante octava, 14 puntos (5+4+5).
- "Sacyr", variante segunda, 13 puntos (6+1+6).
- "Agroman", variante quinta, 12 puntos (6+6+0).
f) Trasladado el anterior informe por la Comisión Técnica a la Mesa de Contratación el citado día 22 de mayo, ésta hace suya la terna propuesta el día 2 de junio, seleccionando el Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes, provisionalmente la oferta del concurso con trámite de admisión previa para la obra "Desdoblamiento de la CN-321, desde el puerto de las Pedrizas a Salinas", de la empresa "Ocisa., S.A." POR UN IMPORTE DE 2.854.810.106 PTAS. (es la variante 8ª presentada)el día 3/6/92. En el mismo día, por Fax, se comunicó a dicha entidad que había sido seleccionada provisionalmente para la ejecución de la obra citada.
El día 25 de junio se remitió el expediente para fiscalización al Interventor Delegado de la Consejería de Obras Publicas.
Segundo.- A las 3’30 horas del 15 de julio de 1992 en Sevilla la policía interviene a D. Jorge Ollero Marín 22 millones de pesetas en efectivo, desconociéndose el origen y destino de dicho dinero del que era mero porteador este acusado.
Tercero.- Los acusados carecen de antecedentes penales. D. Jorge Ollero permaneció dos días privados de libertad, al igual que D. Manuel Ollero Marín, D. Jesús Roa estuvo privado de libertad un día, mientras que no ha sufrido esta privación D. Luis Nogueira
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Al inicio del juicio oral se confirió el tramite a las partes de proposición de nuevas pruebas y planteamiento de cuestiones previas. El Ministerio Fiscal solicitó que al amparo del artículo 730 de La L.E.Cr. se diera lectura a las declaraciones del Sr. Llach, imputado fallecido, oponiéndose las defensas por entender que dichas declaraciones estaban contaminadas por las escuchas telefónicas, declaradas nulas por la sentencia del T.C.
Sobre la introducción en el juicio oral de las declaraciones de imputados y testigos el T.S. en sentencia de 17 de noviembre de 2005 ha sentado:
“El tribunal de instancia, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional, declara la posibilidad de apoyar su convicción sobre la declaración del testigo que por causas no imputables a las partes del enjuiciamiento no ha podido ser citado al juicio oral. Ha declarado esta Sala que la valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en el juicio oral con vigencia, como se acaba de señalar, de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y oralidad. Así resulta, del contenido esencial del derecho de defensa y del derecho a un juicio justo y a un proceso debido proclamados en el art. 24 de la Constitución y 741 y concordantes de la Ley procesal.
No obstante hay supuestos en los que vigencia de la regla general antes expuesta cede ante situaciones excepcionales a los que se refiere el art. 730 de la Ley procesal, aquéllas en las que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los Tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse el juicio oral. En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.
La validez de su consideración como prueba ha dicho declarada por la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS 2.7.98, 23.4.98, 22.2.1999), para los cuales "la utilización del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral" y "el tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testifícales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (Cfr. SSTC 101/85 y 137/88) también ha señalado la posibilidad excepcional de valorar las diligencias sumariales, en los términos del art. 730 de la Ley procesal, fundado "en el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".
En el mismo sentido la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en la Sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgró, no consideró violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos la toma en consideración de declaraciones sumariales de un testigo ilocalizable para el juicio oral, teniendo en cuenta que esas declaraciones fueron realizadas ante un Magistrado cuya imparcialidad no fue puesta en duda.”
A la luz de este artículo y jurisprudencia que lo interpreta, es incuestionable que la misma desde la perspectiva de la L.E.Cr. puede formar parte de los medios de prueba a practicar en el juicio oral; cuestión distinta es la posible contaminación de su contenido en atención a su intima vinculación con las escuchas telefónicas, extremo que tan solo se puede ponderar en función de las declaraciones que se introduzcan en el plenario, por lo que este tribunal admitió dicha prueba, sin perjuicio de que con posterioridad se plantee la contaminación de las mismas por considerarlas fruto del árbol prohibido de las escuchas.
Segundo.- Los señores letrados de D. Jorge Ollero y de D. Manuel Ollero alegaron que se ha vulnerado el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, pues una vez que calificaron las acusaciones, no se les dio traslado de las actuaciones o su testimonio para poder calificar de nuevo los hechos. El Sr. Letrado de D. Jorge Ollero invocando la mismas vulneraciones adujo que en la fase intermedia no se ha resuelto un recurso de reforma contra providencia, así como que se habían producido dilaciones indebidas.
Todas las defensas alegaron que todas las pruebas que no han sido declaradas nulas por el T.C., por vulneración del secreto de las comunicaciones, son necesaria consecuencia de las mismas, por lo que al amparo del artículo 11 de la L.O.P.J. igualmente son nulas, por lo que solicitaban que se dictara auto de sobreseimiento libre y archivo de la causa sin celebrar el juicio oral.
Para resolver las cuestiones previas planteadas por las partes defensoras y, en su caso, dilucidar si se han practicado pruebas en el plenario desconectadas de las escuchas telefónicas, declaradas nulas por la sentencia del T.C de 13 noviembre 2003, es menester tener en cuenta los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto y fallo de dicha sentencia del T.C., que dicen:
DECIMOTERCERO.- Los recurrentes alegan también la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) al haberse valorado en el proceso pruebas ilícitas. Esta nueva pretensión ha de ser también estimada, pues con la exclusión de las primeras cintas, entregadas al Juzgado durante los meses de febrero a julio de 1992 y sus correspondientes transcripciones, no se satisface la prohibición de valoración que deriva de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones producida por las intervenciones telefónicas acordadas durante aquellos meses, sino que dicha vulneración ha de tener como directa consecuencia la prohibición de valoración de todas las pruebas obtenidas directamente a partir de ellas, esto es, de todas las cintas en las que se grabaron las conversaciones que constituyen el fruto directo de las mismas y de sus transcripciones. Igualmente de la declaración de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones deriva la prohibición de incorporar al proceso el contenido de las conversaciones grabadas mediante las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las escuchas ("mutatis mutandi", SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 8; 139/1999, de 22 de julio, FJ 6; 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Como ponen de manifiesto el acta del juicio oral y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el proceso se oyeron las cintas y declararon los policías que ejecutaron las intervenciones telefónicas, tomándose en consideración a efectos de la condena de los recurrentes, por lo que se ha de concluir que también se vulneró el derecho al proceso con todas las garantías de los demandantes de amparo (art. 24.2 CE).
DECIMOCUARTO.- No obstante, y como adelantábamos al comenzar nuestro enjuiciamiento de las vulneraciones de derechos constitucionales alegadas, las lesiones de los derechos al secreto de las comunicaciones y al proceso con todas las garantías no ocasionan automáticamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El examen de las vulneraciones alegadas debe cesar en este punto, pues una vez anuladas las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones y las derivadas de ellas a las que se transmite su ilicitud, restan otras pruebas que fueron valoradas por el órgano judicial. En efecto, consta que el recurrente D. Jesús declaró ante el Juez de Instrucción (folios 1071 y ss.), en presencia de su abogado, admitiendo el pago de veintiocho millones de ptas. a D. Pedro, si bien señalando que el motivo del mismo era la existencia de una relación laboral verbal, dado que D. Pedro efectuaba labores de asesoramiento para la empresa Ocisa. Además, el demandante de amparo D. Jesús entregó en ese momento al Juzgado las facturas relativas a dicho pago y con posterioridad el documento del contrato de opción de compra de un local con el que se conectaría también el pago. Ha de reseñarse asimismo que el demandante Sr. N. declaró en el juicio oral (pág. 4 del Acta de 1 de diciembre de 1999) en sentido similar al anterior. La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes -cuyo origen reside en las confesiones de D. Jorge y D. Jesús ante el Juzgado de Instrucción-, en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados D. Jorge y D. David, declaraciones testifícales, prueba documental -entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos a D. Pedro aportados por D. Jesús voluntariamente al proceso-, y pericial grafológica.
Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador. En consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba, para que, una vez excluidas las cintas, sus transcripciones y las declaraciones policiales sobre las intervenciones telefónicas, el órgano judicial competente pueda valorarlas en el sentido que estime oportuno, en caso de que se mantuviera la acusación con las restantes pruebas (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 15; 149/2001, de 27 de junio, FJ 7, 202/2001, de 15 de octubre,).
En consecuencia, una vez estimada la vulneración de los derechos mencionados, resulta innecesario un pronunciamiento de este Tribunal sobre las lesiones del derecho a la legalidad punitiva aducidas por los recurrentes de amparo.
FALLO
Estimar parcialmente el amparo solicitado, y en su virtud:
Primero.- Reconocer los derechos de los recurrentes al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
Segundo.- Anular los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 17 de Sevilla de 28 de enero, 27 de febrero, 3 de abril, 4 de mayo, 3 y 16 de junio de 1992 (diligencias previas núm. 307/92-C).
Tercero.- Anular la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de diciembre de 1999 y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2001.
Cuarto.- Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.
Como se observa, el fundamento Jurídico decimotercero mantiene que la condena se fundaba en parte en las escuchas telefónicas que se declaraban nulas y en las manifestaciones de los policías que las escucharon; no obstante, en el decimocuarto se decía textualmente “La Audiencia Provincial de Sevilla valoró además otras pruebas independientes -cuyo origen reside en las confesiones de D. Jorge y D. Jesús ante el Juzgado de Instrucción-, en el fundamento jurídico quinto de su Sentencia: las declaraciones de los coimputados D. Jorge y D. David, declaraciones testifícales, prueba documental -entre otros documentos, el supuesto contrato de opción de compra y las facturas de los pagos a D. Pedro aportados por D. Jesús voluntariamente al proceso-, y pericial grafológica.
Determinar si, excluidas las pruebas sobre las que recae la prohibición constitucional de valoración, restan otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena de los recurrentes constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador”, para terminar en su fallo acordando “Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.”
Tercero.- Pues bien, una vez que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos el 5 de julio de 2004 y la acusación particular, la Junta de Andalucía, el 24 de septiembre del mismo año, las defensas de D. Manuel y D. Jorge Ollero Marín en sendos escritos de 18 de noviembre y 17 de diciembre de 2004 solicitaron que se les diera testimonio de las actuaciones o traslado de las mismas para elaborar el escrito de conclusiones provisionales, aduciendo que sin este testimonio o sin ese traslado no podrían presentar esas conclusiones provisionales, a no ser que se pretendiera causar a sus clientes indefensión. Denegada esta petición se interpuso recurso de reforma por la representación de D. Jorge Ollero Marín, al que se adhirió la representación de D. Manuel Ollero, que fue desestimado por auto de 28 de octubre de 2005. Con posterioridad el Sr. Letrado de D. Jorge Ollero solicitó el testimonio de una serie de folios. Denegada dicha petición interpuso recurso de reforma que no fue admitido a tramite, remitiéndose el juzgado a lo acordado –debe entenderse en el auto de 28 de octubre de 2005-.
El Sr. Bosch también planteó que se habían producido dilaciones indebidas.
Respecto a la indefensión es muy ilustrativa la sentencia del T.S. de 17 de octubre de 2005:
La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95).
Pues bien, los señores letrados Bosch y Zamora olvidan en su planteamiento que el Tribunal Constitucional en el apartado cuarto de su fallo dice Retrotraer actuaciones al momento anterior a la formalización de la pretensión acusatoria y la proposición de prueba a los fines previstos en el fundamento jurídico decimocuarto.”. es decir, que sienta que todas las diligencias anteriores a la formalización de las pretensiones acusatorias son validas. Esta circunstancia es esencial para estimar que no se ha producido indefensión alguna, ya que con anterioridad –antes de formular en su día los primeros escritos de conclusiones provisionales- tenían a su disposición todas las diligencias practicadas con anterioridad a la calificación provisional de las partes acusadoras, por lo que la solicitud de nuevo de traslado o testimonio de esas diligencias es superflua, como lo acredita el escrito del Sr. Letrado Bosch de fecha 18 de noviembre de 2005 en el que solicita testimonios de folios de todos los tomos de las actuaciones (20), siendo digno destacar que parte de las solicitadas del tomo diecinueve y todas las del veinte son actuaciones procesales posteriores al momento al que se retrotraen las actuaciones por mor de la sentencia del T.C. En suma, estimamos que no se ha producido indefensión alguna por no haberse trasladado de nuevo las actuaciones a las defensas de los hermanos Ollero.
En cuanto a la falta de inadmisión del recurso interpuesto el 22 de febrero por el Sr. Bosch es cierto que no se admitió a tramite sin posibilidad de recurrir la providencia que así los acordaba por remitirse de inmediato las actuaciones a la Audiencia Provincial. Ahora bien, se refería ese recurso a la ausencia del traslado de las actuaciones para calificar adecuadamente los hechos a enjuiciar , cuestión que ya fue resuelta por el auto de 28 de octubre de 2005. Por ello, así como por lo expuesto con anterioridad, no se ha producido indefensión material alguna.
Las dilaciones indebidas, para el caso de estimarse, tan solo tienen como efecto jurídico la apreciación de una atenuante, nada más, por lo que no es momento procesal oportuno para dilucidar si concurren o no, ya que su apreciación viene condicionado por un fallo de condena. Si bien, hay que destacar que su hipotética apreciación, en absoluto, daría lugar a una nulidad de las actuaciones.
Cuarto.- Todas las defensas, como cuestión previa, plantean que no se debe valorar todas las demás pruebas, diferentes a las declaradas nulas por el T.C., ya que traen su causa indirectamente en las mismas, por lo que solicitaban que de plano se expulsaran esas pruebas no directamente afectadas de la causa y se dictara sentencia absolutoria.
Sienta la sentencia del Tribunal Supremo 23 de diciembre de 2005 las llamadas pruebas de cargo directas ilícitamente obtenidas "son inválidas y no cabe hacerlas valer en juicio", y las pruebas de cargo indirectas o derivadas de las primeras "serán sólo inválidas en la medida en que estén jurídicamente ligadas de manera inescindible a las directas, esto es, si entre unas y otras hay lo que hemos denominado "conexión de antijuridicidad", que debe anudarse, como expresó la Sentencia de Pleno 81/1998, al examen sobre si las necesidades esenciales de tutela de la realidad y la efectividad del derecho fundamental en cuestión, en este caso el derecho a la inviolabilidad del domicilio (...), exigen la expulsión del acervo probatorio de cargo de aquellas pruebas derivadas de las prohibidas en atención a la entidad objetiva de la vulneración sufrida" (v. STC 239/1999).”
Pues bien, para determinar si las pruebas a que se refiere el fundamento jurídico decimotercero de la reiterada sentencia del T.C. se encuentran o no en “conexión de antijuridicidad”, así como ponderar si las mismas están inescindiblemente ligadas o no a las declaradas nulas, es menester practicar dichas pruebas para sopesar si son independientes y autónomas de las nulas. Es más, por las razones que más adelante se dirán, en ningún caso antes de la celebración del juicio, momento procesal en el que se plantean las cuestiones previas, puede adivinarse si los acusados en el plenario van a prestar declaración o no, lo que impide pronunciarnos “ex ante” respecto a la posible “conexión de antijuridicidad” de las pruebas a practicar en el juicio, ya que consideramos que la confesión en el plenario de los acusados no está contaminada, no se encuentra en conexión de antijuridicidad con las pruebas obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales.
En suma, se desestima esta cuestión previa.
Quinto.- La primera sentencia dictada por esta sección el 29 de diciembre de 1999, es muy ilustrativa de la relevancia y peso que las escuchas telefónicas tuvieron para fundar en las mismas una sentencia de condena: veamos sus fundamentos jurídicos segundo a quinto, en los que se vierten las pruebas que llevaron la convicción a los miembros del Tribunal para dictar la sentencia de condena de los hoy acusados:
SEGUNDO.- Las negociaciones llevadas inicialmente con "F." para conseguir las comisiones para la adjudicación de la obra, se deducen del contenido de las siguientes grabaciones telefónicas efectuadas por la Policía:
a) Cinta numero 4, grabada del 3 al 9 de marzo al teléfono ... (Pedro), pasos 41 al 51, folios 2828 a 2831 donde David y Pedro hablan del interés de "W." (Guillermo, de la empresa "F.") por la obra de las Pedrizas y de que iba a venir a Sevilla a bajar el tipo de interés.
b) De la misma cinta, pasos 100 a 108, folios 2844 a 2848, donde Pedro se lo dice a Jorge, para que se lo diga a su hermano Manuel.
c) De la misma cinta, pasos 609 a 640, folios 2878 a 2888, donde Jorge informa a Pedro que la cosa va bien con Guillermo.
d) Cinta número 5, grabada del 17 al 22 de Marzo, al mismo teléfono, pasos 307 a 342, folios 3592 a 3605, donde David y Jorge siguen hablando del tema y todos piensan que es para Guillermo.
e) Pasos 496 a 507, de la misma cinta, folios 3613 a 3619, donde Jorge informa a Pedro que Manuel le ha dicho que lo de Las Pedrizas se resolvería la semana próxima y que los de Guillermo lo habían hecho bien.
f) Cinta número 7, grabada del día 23 al 30 de Marzo, al mismo teléfono, pasos 996 a 1029, folios 3725 a 3732, donde David le dice a Pedro que Guillermo sabe que es casi seguro, pero no definitivo.
g) Cinta número 8, grabada del 30 de marzo al 3 de abril, al mismo teléfono, pasos 261 a 277, folios 3793 a 3802, donde David le dice a Pedro que Custodio (Ingeniero de "F.") le comentó que saben que es suya, pero les están entreteniendo y que iba a ir a Sevilla.
h) De la misma cinta, los pasos 487 a 511, folios 3806 a 3815, donde Pedro comenta a su mujer que Jorge ha visto frío a Manuel porque alguien de Guillermo le hizo una faena y que se puede retrasar el tema.
i) Las sorprendentes conversaciones cursadas entre David y Pedro, de las cintas números 12 y 13, de 5 a 8 de Mayo y de 8 al 11 de Mayo, donde planean cobrar un 2% a "F.", aunque no sea la adjudicataria definitiva, y así la tendrían en cuenta para futuras negociaciones.
TERCERO.- A Manuel, le acusa el Ministerio Fiscal de un delito de revelación de secretos del art. 368 o alternativamente del art. 367, la representación jurídica de la Junta de Andalucía del mismo delito del art. 367 y la Acusación Particular, en nombre del Partido Popular, además, de un delito de tráfico de influencias del antiguo art. 404 bis a) y otro de cohecho del art. 386, todos del Código Penal de 1973 (artículos 442, 428 y 420 del Código Penal vigente).
Dicha información no cabe duda que fue facilitada por Manuel a su hermano Jorge, quien de forma inmediata la trasladó al Sr. Pedro, que, sin pérdida de tiempo, utilizó, poniéndose en contacto con Jesús, Presidente del Consejo ... de "O."
Este Tribunal llega a dicha convicción, partiendo de la conversación entre los Sres. Pedro y Jesús, del 5 a 8 de mayo de 1992 (cintas núm. 12; pasos 1 al 6) que por su propio contenido revela que el segundo no tenía aún conocimiento de las preferencias del Consejero, pues es evidente que, en caso contrario, no habría desembolsado la cantidad millonaria que entregó. Hubo, pues, filtración por Manuel, de la decisión de Juan José, y la misma fue usada indebidamente para ultimar el fin espureo (sic) de Jorge y Luis.
De dicha cinta núm. 12, grabada los días 5 a 8 de Mayo de 1992, en el teléfono 4275348, se obtiene ese convencimiento si se tiene en cuenta el contenido de los siguientes pasos:
a) 1 al 6, folios 4807 a 4809, donde Pedro le dice a Jesús que se va a producir una modificación con quien tenían pensado (¨"F."?), que se iba a decidir ayer por la tarde (si el día 5 se entrevistó Manuel con el Consejero, esta conversación es del día 6?), y que un candidato podría ser "O." si acepta negociar; a lo que Jesús contesta que él ha trabajado en tal sentido haciéndole la competencia, y que le dará la respuesta antes de la 7 de la tarde.
b) 278 a 352, folios 4850 a 4882, donde Jorge informa a Pedro que Manuel ha llamado a Maximiliano, ofreciéndole el 33% en el 93, 94 y 95, y que se va a adjudicar el jueves o el viernes ¨6 y 7 de Mayo?).
c) 698 a 721, folios 4951 y 4959, donde Jorge informa a Pedro que Manuel le ha dicho que es seguro para esta gente, si aceptan los jefes.
d) 722 a 726 folios 4960 a 4961, donde Pedro le dice a Jesús que acepte con urgencia PEDRIZAS.
e) 727 a 735, folios 4961 a 4967, donde Pedro le dice a Jorge que Jesús va a aceptar.
f) 539 a 548 folios 5469 a 5473, donde Pedro le informa a Jesús de la propuesta hecha a Maximiliano.
Otra cinta que avala la precedente afirmación, es la número 30, grabada en el teléfono de la empresa "U.", los días 5 al 8 de Mayo, cuyos pasos más ilustrativos son los siguientes:
a) 277 a 301, folios 6305 a 6318, donde Pedro se jacta de que esta operación es perfecta, al decir a Jorge, que se prestigian con unos y cobran de otro. A su vez Jorge le informa que mañana Manuel va a hablar con Maximiliano.
b) 724 a 744, folios 6332 a 6334, donde Manuel le dice a Jorge que esta mañana habló con Maximiliano. Jorge, por su parte, le dice que "J." (Jesús), está de acuerdo.
c) 745 a 767, folios 6335 a 6344, donde Jorge le dice a Pedro que Manuel habló con gente de "O." y pende confirmen jefes Madrid.
d) 768 a 786, folios 6345 a 6351, donde Pedro le dice a Jorge, que ha hablado con Jesús, y confirmará lo dicho por Maximiliano.
Asimismo, de la cinta, número 31, grabada en el anterior teléfono, de los días 8 al 12 de Mayo, se destacan los siguientes pasos:
a) 523 a 530, folios 6538 a 6540, donde Pedro recuerda a Jorge que la cita era a la 1 (¨lunes 11?).
b) 633 a 654, folios 6548 a 6556, donde Pedro le recuerda a Jorge la cita, y éste por otro teléfono, escuchándose la conversación, habla con Mayte, Secretaria de Manuel, que le dice que ha terminado la reunión con Maximiliano y Manuel está con Angel y los demás.
CUARTO.- El acusado Jorge, viene imputado por sendos delitos de tráfico de influencias de los arts. 404 bis b) y 404 bis c) del antiguo Código Penal. (artículos 429 y 430 del Código Penal vigente).
En cuanto a la modalidad del art. 404 bis c) del anterior Código, se sanciona al que "ofreciendo hacer uso de influencias acerca de las autoridades o funcionarios públicos, solicitasen de terceros dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o aceptasen ofrecimiento o promesa".
No ofrece duda la comisión del delito por Jorge, aún cuando las relaciones directas con la empresa "O." las llevara a cabo el Sr. Pedro, ocupando aquel la posición de autor (art. 27 y 28 del C.P.), no solo por el acuerdo o concierto previo entre ambos (STS-6/4/98), sino por aplicación de la doctrina en relación a los coautores del "dominio funcional del hecho", que por la división del trabajo de cada uno, no requiere la realización personal y material de todas las partes del hecho dentro de esa planificada ejecución conjunta (SSTS-24/3/98; 8/2/91 y 11/11/98), siendo determinantes las conductas de ambos, con aportación material y causal en la dinámica de los hechos a través de los cuales obtuvieron importantes beneficios en su actuación de presión, para el cobro de cantidades de forma ilícita.
Como medio de prueba en este caso para incriminar a Jorge, se cuenta con sus declaraciones en la fase de instrucción, a pesar de su negativa a declarar en el plenario acogiéndose al derecho constitucional que le asistía.
Esas primeras declaraciones de Jorge respecto a su implicación en los hechos y que determinan su autoría respecto del referido delito se desprende, además, de muchos pasajes de las grabaciones telefónicas, de entre las que, aparte las ya reseñadas, se pueden citar:
a) Cinta número 9, grabada del día 8 al 1, 8 de Abril, al teléfono 4275348, de Pedro, pasos 74 a 84, folios 3864 a 3869, donde Jorge dice a aquel, que mañana se despide de Manuel por vacaciones de Semana Santa, y Pedro le dice que se entere de algo, a lo que le contesta que el tema va a bien y habrá que esperar 15 ó 20 días.
b) Cinta número 11, del 24 al 30 de Abril, al mismo teléfono, pasos 89 al 113, folios 3959 a 3970, donde Jorge dice a Pedro que Manuel le ha dicho que estará liquidado antes del día 15 de Mayo.
c) Pasos a 303 a 307, de la misma cinta, folios 3977 a 3979, donde.
Jorge dice a Pedro que Manuel el lunes ¨27 de Abril?), tomando café, le dará noticias.
QUINTO.- Por último se acusa a Jesús de un delito de cohecho, otro de falsificación de documento mercantil, de un delito de tráfico de influencia y otro de presentación en juicio de documento mercantil falso (art. 391, 303, en relación con 302, 1 y 9, 404 bis b) y c) y 304, todos del Código Penal de 1973 y 423, 392 en relación con el 390, 1 y 25,429 y 430 y 393 del Código Penal de 1995) y a Luis de un delito de falsificación de documento mercantil, de un delito de presentación enjuicio de documento mercantil falso y encubridor de un delito de cohecho y tráfico de influencias (art. 303, en relación con el 302, 1 y 9, 304, 391, 17 y 404 bis c), del Código Penal de 1973 y sus correlativos, según se han mencionado anteriormente del Código Penal vigente).
Por lo demás, las alegaciones que se hicieron pretendiendo justificar la legitimidad de los pagos de 25.315.500 ptas., en base a un contrato de opción de compra, y de 28.000.000 ptas., como remuneración de "O." al Sr. Pedro en su condición de colaborador directo del Sr. Jesús, no se pueden aceptar.
Respecto a esa pretendía relación (laboral-mercantil la han llegado a denominar) mal se compagina con el comportamiento del Sr. Pedro, que al margen de los intereses de "O." pactaba con "F.", deduciéndose de sus conversaciones telefónicas con Jesús que esa pretendida colaboración no era sino una verdadera coacción para cobrar una comisión si "O." quería ser adjudicataria de la obra del Puerto de las Pedrizas a Salinas.
Además, extraña sobremanera, y es otro indicio serio para negar el carácter de colaborador del Sr. Pedro, con relación laboral, que el Director Regional de "O.", Sr. Maximiliano, ignorase tal extremo, como declaró en el juicio oral.
Por otro parte, mientras el Sr. Pedro en sus primeras declaraciones sumariales hablaba de contrato que aportará (lo que hace presumir se refería a contrato escrito), se contradice, después, cuando dice que es verbal, como sostienen los Srs. Jesús, Luis y Germán, a pesar del amplio ámbito de obligaciones para las partes e importantes remuneraciones en millones de pesetas, que eran desconocidas para cualquier otra persona de la sociedad que no fuera el Sr. Jesús.
En cuanto al contrato de opción de compra, la naturaleza de documento privado donde se hace constar, y su fecha (1/6/92) hacen seriamente presumir que no es sino una maniobra tendente a enmascarar los pagos ilegales, con intentos de corromper, de aquellos 25.315.500 ptas., careciendo el documento de la eficacia probatoria que se le quiere atribuir, y que, en definitiva, no puede tener otro alcance que el limitado que se deriva de los arts 1225 y siguientes del Código Civil.
A todo lo dicho hay que añadir que resulta cuando menos sorprendente que se libren hasta 277 talones ( por importe inferior a 500.000 ptas. todos ellos) por una suma ascendente a 127.801.530 ptas. (prácticamente coincidente con la de 127.690.400 ptas., que resulta de aplicar a los 2.568.189.640 ptas., oferta base de "O." el 4%, más el 10% de la cantidad resultante y el IVA, según los datos facilitados por Pedro a Germán, en conversación telefónica que éste tiene reconocida) desde la fecha de 8/5/92 (aproximadamente cuando Pedro conviene con Jesús) hasta el 31/7/92, en una cuenta de Caja, con la que se quiere encubrir que hasta el día de Mayo referido y desde Enero de 1992 no superó las 103.328 ptas.
Por la misma razón, se debe resaltar el anómalo e injustificado proceder de ingresar en la que se dice CAJA-2, por el mismo método, desde el 9/1/92, importantes sumas, hasta alcanzar la cantidad de 94.317.407 ptas., que, sin otros movimientos hasta el día 19/8/92, en que se dice ingresar en diferentes entidades bancarias, habían permanecido improductivos.
Y que no se diga, que las referidas Cajas aparecen aperturadas a primeros del año 1992, cuando las obras de adjudicación a que se refieren las presentes actuaciones datan de Mayo y Junio del mismo año, porque ya por aquellas fechas los Sres. Pedro y Jorge, manifestaron haber percibido otras comisiones de "O."
Es decir, indicios y sospechas de que se llegaron a pagar los 127.690.400 ptas. de la comisión pactada los hay, lo que sucede es que no se dispone de prueba cumplida sobre el abono, y a que persona se pudo efectuar, de la cantidad resultante de deducir de aquella, los 53.315.000 ptas. percibidos a cuenta por el Sr. Pedro.
Se imputa, por último, a los dos acusados, Sres. Jesús y Luis, el delito de falsificación de documento mercantil y el de presentación en juicio de documento mercantil falso.
Para acreditar el abono ilícito de las cantidades antes citadas con el ánimo de corromper a autoridades o funcionarios públicos y la falsificación de documentos para dar cobertura a dichos pagos, aparte de los datos objetivos que avalan su realidad, ya referidos, se dispone de grabaciones telefónicas que lo corroboran, no solo algunas de las anteriormente mencionadas, sino, además, de las siguientes:
a) Cinta número 15, grabada del día 13 al 16 de Mayo, al teléfono ..., de Pedro, pasos 3 al 32, folios 5173 a 5186, donde Pedro dice a Jorge que Germán y el de aquí están preparando los papeles para cobrar el 50%.
b) Cinta número 18, del 26 de Mayo en adelante, al mismo teléfono, pasos 356 a 364, folios 5355 a 5359, donde Pedro dice a Germán, que va para "O." y lleva todo preparado; recomienda sigilo.
c) De la misma cinta, pasos 524 a 575, folios 5360 a 5378, donde Pedro dice a Jorge, que ha hablado con Germán, y, todo va bien encaminado que mañana verá a Germán y llamará a Jesús por si hay que acelerar.
d) Cinta número 19, del 29 de Junio al 17 de Julio, pasos 438 a 480, folio 5551, dejando Jorge dos mensajes grabados en el contestador del teléfono ..., diciendo que va a ir a Madrid, y que tenía que recoger una documentación para llevársela a Pedro.
e) De la misma cinta, grabada al teléfono de "C., S.A." pasos 656 a 661. Folios 5552 a 5554, donde Pedro habla con su hija Cristina y le dice que vayan a recoger unos papeles a Germán que los tiene preparados y que Jesús lo tiene todo justificado.
f) Cinta número 12, grabada del 5 al 8 de Mayo, al teléfono ..., de Pedro, pasos 689 a 698, folios 5474 a 5477, donde Pedro le facilita a Germán las cifras 2.568, 4%, a eso le aumentas el 10%, porque eso es el importe de factura y el IVA.
g) Cinta número 35, grabada del 8 al 9 de junio, al teléfono de "M.", pasos 241 a 247, folios 6786 a 6794, donde Pedro dice a Germán que Jesús ha resuelto el tema y le dijo le daba instrucciones a Luis, a lo que Germán contesta que el problema es de él que tiene que confeccionar las facturas.
h) Cinta número 36, del 12 al 15 de Junio del mismo teléfono, pasos 312 a 319, folios 6883 al 6887, donde Maximiliano le dice a Germán que le he mandado eso a Luis, que te lo remitirá para que luego tú le lleves a Madrid lo que tengas que llevarle y le pregunta Germán ¿cómo vamos?, responde Maximiliano, en metálico; vuelve a preguntar Germán ¿entonces lo hago dinero? Y responde Maximiliano, sí, sí.
Sexto.- Las acusaciones sustentan sus pretensiones de condena en las declaraciones del Sr. Llach, de los acusados, de los miembros de la comisión técnica que estudio las diferentes ofertas presentadas en el concurso del Proyecto de OBRAS DE DESDOBLAMIENTO DE LA CN-321 DESDE EL PUERTO DE LAS PEDRIZAS A SALINAS, del expediente administrativo abierto al efecto, y de las documentales presentadas por los propios acusados y por el banco Urquijo.
Las defensas en sus respectivos informes adujeron que toda la prueba practicada en el juicio oral trae su causa en las escuchas telefónicas, por lo que no se cuenta con prueba de cargo válida para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados.
Respecto a la conexión d antijuricidad se han escrito ríos de tinta, y se escribirán hasta que no se haya alcanzado un acuerdo doctrinal y jurisprudencial sobre su contenido y alcance.
De los devaneos sobre la cuestión, por referirse las distintas posturas es ilustrativa la Sentencia del T.S. de 13 de noviembre de 2005:
Por ello decíamos en la S. 416/2005 de 31.3, será preciso examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, como recordaba la STS.4.4.02 fruto del intento de superación de diversas interpretaciones y de la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, se impone recientemente una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del TC. 8/2000 de 17.1, y la de esta Sala 550/01 de 3.4, entre otras, asentadas, sobre las siguientes aseveraciones, en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración:
a) que, en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que esta sea, que para el caso de las intervenciones telefónicas tendría que consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
b) que la nulidad constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una “conexión causal” entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación.
c) por ultimo, y esto es lo mas determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentra vinculado con ella en conexión exclusivamente causal, de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante, debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando “conexión de antijuricidad”.
Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del TC. que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse.
En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras “tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...” Doctrina que constituye un solo cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001.
En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1 LOPJ, de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada.
En el mismo sentido, la STC 86/95, y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró: aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo.
También puede citarse la STC 239/99 de 20 de diciembre, en la que se reitera la doctrina de que no existe nexo de antijuridicidad que invalide la declaración del condenado sobre la realidad de la ocupación del arma en el domicilio, confesión que fue prestada en el Plenario, y la nulidad del registro domiciliario en el que fue hallada, no debiéndose indagar las razones del porqué el recurrente en el Plenario, debidamente instruido, decidió reconocer la ocupación del arma cuando pudo simplemente negarse a declarar o guardar silencio.
Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las SSTC 81/1998, 49/1999, 8/2000, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001 .
Por su parte, esta Sala de Casación ha mantenido idéntica posición de la que son exponente las SSTS 550/2001, 676/2001, 998/2002, 1011/2002, 1203/2002, 1151/2002 ó 1989/2002, entre las más recientes, además de la ya citada STS 498/2003 de 24 de abril.
En definitiva, puede concluirse que en relación a la prueba de confesión del inculpado esta puede operar como una prueba autónoma e independiente de la prueba declarada nula siempre que se acredite que dicha declaración se efectuó: a) previa información de sus derechos constitucionales, entre los que se encuentra el de guardar silencio o negarse a contestar, b) encontrarse en el momento de la declaración asistido de su letrado y c) tratarse de una declaración voluntaria, sin vicios ni situaciones sugestivas que puedan alterar tal voluntariedad, condiciones todas que nos conducen a concretar como escenario de tal declaración el Plenario, por ser en ese momento donde tales derechos y garantías se desarrollan en la mayor extensión.
Como se afirma en la ya citada STC 161/99 “....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ..........., inducción fraudulenta o intimidación....”.
No se ignora que recientemente se han dictado por esta Sala dos sentencias --23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero -- que efectúan una nueva interpretación del ámbito de expansión de los efectos indirectos de la prueba nula en el sentido de incluir en ellos toda información obtenida al hilo del descubrimiento de la obtenida por la prueba nula, con la consecuencia de que el interrogatorio efectuado en tales circunstancias ya estaría viciado porque el conocimiento de tales hechos lo habría sido en base a la prueba nula, cuya inexistencia debe --debería-- operar no sólo en el campo del mundo jurídico sino también en el real, con lo que la confesión inculpatoria del acusado en el Plenario, no obstante estar prestada con todas las garantías y puntualmente informado de la nulidad de la prueba sería igualmente y en todo caso nula porque los datos que sirvieron de base al interrogatorio procedían de un hallazgo obtenido en una prueba invalidada, con la conclusión de resultar imposible efectuar al inculpado pregunta alguna relativa al descubrimiento obtenido a través de la prueba anulada, dada su naturaleza de pregunta capciosa en el sentido de inductoras a error. Doctrina semejante pero más modulada se encuentra en la STS 160/2003 de 24 de febrero. En todo caso se trata de una tesis minoritaria dentro de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional ya citada.
En todo caso, no estará de más recordar la reflexión contenida, también, en la STC 161/99 de 27 de septiembre, ya citada, que al respecto afirma que “....que el hallazgo de la droga fuera consecuencia de un acto ilícito no supone que la droga no fue hallada, ni que sobre el hallazgo no se puede proponer prueba porque haya de operarse como si no hubiera sucedido....”, “....la droga existe, fue hallada, decomisada y analizada....”, y se concluye “....no puede aceptarse la afirmación hecha por el demandado de que no se le podía preguntar por la droga....” --Fundamento Jurídico segundo y tercero--.
Es evidente que como se indica en la STS 1203/2002 de 18 de julio “....ha de evitarse que esta fórmula (se refiere a la conexión de antijuridicidad) se constituya en una fuente de inseguridad que vacíe de contenido efectivo la disposición legal expresa prevenida en el art. 11-1º LOPJ y nos retrotraiga en esta materia a criterios probatorios ya superados con la aprobación de la LOPJ....”, por ello será preciso un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad del hallazgo de la droga.
Sin embargo no sucede lo mismo con los coacusados Fernando y Luis Pablo, quienes en el acto del juicio oral reconocieron su autoría tal como recoge la sentencia de instancia (Fundamento Jurídico Tercero).
Como se observa se cuenta con dos posturas radicalmente opuestas en cuanto a la confesión de los acusados; la primera consiste en dar validez y autonomía a esa confesión con independencia de las circunstancias materiales en las que se efectuó, siempre y cuando se hayan observado las garantías formales de instrucción de los derechos como imputado y, en su caso, como detenido, y se preste con declaración con asistencia letrada que defienda sus intereses; la segunda, mantenida por las sentencias del T.S. 23/2003 de 17 de enero y 58/2003 de 22 de enero, al contrario, considera que la confesión autoinculpatoria practicada como consecuencia de una prueba que vulnera un derecho fundamental es igualmente nula.
Frente a estas posturas, se abre paso una tercera posición, que es la que estimamos correcta, que sienta que, para determinar si la confesión se ha producido de modo independiente y libre a cualquier sugestión de las pruebas nulas, es menester efectuar un especial análisis de las condiciones concretas y en cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por la realidad obtenida de pruebas que vulneran la Constitución, o en palabras de la sentencia el T.C 161/99 “....De lo que se trata es de garantizar que una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de ..........., inducción fraudulenta o intimidación....”
Esta confesión independiente a cualquier circunstancia del proceso, entendemos con la sentencia transcrita del T.S. de 13 de diciembre de 2005, tan solo se obtiene en el plenario.
Pues bien, veamos si las declaraciones del Sr. Llach y de los acusados en la instrucción estaban afectadas, condicionadas o contaminadas por su intima relación con las escuchas
La primera declaración de D. Pedro Llach se hace en las dependencias policiales el 2 de julio de 1992 y se alarga hasta el 23 de dicho mes y año, que comprenden los folios 545 a 553 de las actuaciones. Comienza la declaración con preguntas relativas a documentos que se ocuparon en su propio domicilio, en virtud de auto de entrada y registro de 15 de julio de dicho año (folio 484), que se dictó a petición de la policía contenida en el oficio del mismo día, en el que se argumentaba que D. Jorge Ollero en su declaración policial, tras ocuparle 22 millones de pesetas en efectivo, afirmó que ese dinero se lo había entregado el primero, por lo que para esclarecer los hechos se estimaba de interés dicho registro.
Hay que destacar que hasta ese momento todas las investigaciones se centraban en las escuchas telefónicas, siendo la ocupación del referido dinero consecuencia directa de las mismas, así como que en la declaración de D. Jorge Ollero de 14 de julio de 1992, antes de cada respuesta se efectuaba la audición de las cintas de las escuchas reiteradas. Es decir que el registro en el domicilio trae su causa directamente en las intervenciones telefónicas y las declaraciones de D. Jorge Ollero condicionadas por la previa audición de las mismas, por lo que el registro también ha de tildarse de nulo por vulneración del artículo 18 de la Constitución en función de lo dispuesto en el artículo 11 de la L.O.P.J.
En esa declaración policial las respuestas del Sr. Llach relacionadas con los hechos que se enjuician eran precedidas normalmente por la previa audición de las grabaciones de las escuchas, siendo de destacar que en 15 ocasiones se encabezaba la pregunta con la audición correspondiente al contenido de la pregunta, así como que en más ocasiones se solicitaba explicaciones al interrogado respecto a un pasaje concreto de dichas audiciones. En su primera declaración judicial (folios 733 y siguientes) de fecha 24 de julio de 1992, es decir al día siguiente de la terminación de la policial, tras ratificarse en esta última, es preguntado en tres ocasiones una vez que se practica la audición de capítulos de esas escuchas. Más tarde, ya muy avanzada la instrucción se retracta de lo declarado y se niega a declarar.
Es fácil de colegir que estas declaraciones no dependieron de su libre albedrío, no eran consecuencia de su voluntad de confesar su participación en los hechos con independencia de cualquier avatar procesal, sino que, estimamos, estaban íntimamente relacionadas con esas audiciones y condicionadas por las mismas, por lo que esta confesión, que en palabras de la sentencia del T.C. 161/99 “por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible por el acusado y depende únicamente de su voluntad” responde a un acto de inducción que se cristaliza en nuestro caso en la previa audición de las cintas inmediatamente antes de efectuarse la pregunta a responder, por lo que consideramos que es consecuencia, fruto indirecto de las escuchas declaradas nulas por el T.C., única fuente de investigación hasta la detención del Sr. Jorge Ollero, por lo que no han de ser tenidas en cuenta a la hora de valorar la realidad de los hechos por los que acusan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, no pueden ser consideradas como pruebas válidas para enervar el principio de presunción que ampara a los acusados.
Esta invalidez para enervar el principio de presunción de inocencia también es predicable en las declaraciones de D. Jorge Ollero.
Su primera declaración es realizada el 14 de julio de 1992 tras su detención a las 3’30 de ese día –detención fruto en exclusiva de dichas escuchas -, en las dependencias de la policía judicial, y la misma también está trufada de introducción de audiciones (en más de diez ocasiones) de pasajes de las escuchas telefónicas reiteradísimas, y que no vamos tener otro remedio que reiterar. En su primera declaración judicial, efectuada el 27 de julio de 1992 (folios 742 y siguientes), tras la ratificación de la anterior policial, las respuestas en cuatro ocasiones están precedidas de audiciones de dichas grabaciones.
En consecuencia, debe concluirse, igualmente, que son consecuencia de dichas escuchas, que no fueron efectuadas por un acto de voluntad del confesante independiente de las intervenciones telefónicas, por lo que por las razones más arriba expuestas no son válidas, al amparo del artículo 11.1 de la L.O.P.J., para enervar dicho principio de presunción de inocencia.
Respecto a las declaraciones sumariales del D. Manuel Ollero, la primera de ellas tiene lugar el 27 de julio de 1992 ante la policía judicial (folios 748 y siguientes). En esta declaración en cinco ocasiones es preguntado tras la audición de esas escuchas, por lo que las respuestas a esas preguntas son también invalidas para enervar la presunción de inocencia. Pero es más, en todo caso niega haber dado a su hermano Jorge información sobre el concurso del proyecto de la carretera de Las Pedrizas o de cualquier otro. En sentido idéntico, en cuanto al hecho de no haber facilitado a su hermano Jorge, en momento alguno, información sobre la contratación de obras públicas se reitera en su declaración judicial de 28 de julio de 1992 (folios 757 y 758) y en las posteriores. En suma, el acusado D. Manuel Ollero en caso alguno ha admitido haber participado en los hechos que se enjuician.
En cuanto a las declaraciones del Sr. Roa, presidente de Ocisa, cabe destacar que la primera de ellas, ante la policía, tuvo lugar el 30 de julio de 1992 (folios 1054 y siguientes) y viene jalonada por 6 introducciones de las declaraciones del Sr. Llach antes de efectuarse las preguntas que responde, así como en cinco ocasiones se formulan preguntas que son respondidas por el interrogado, tras la audición de grabaciones telefónicas. Por tanto, la independencia de su voluntad en la confesión brilla por su ausencia. En la primera judicial de la misma fecha (folios 1071 y siguientes), como en las posteriores niega que los abonos realizados por Ocisa a D. Pedro Llach tuviera como finalidad pagar comisiones en relación con la contratación de la carretera de las Pedrizas.
Por ello, todas sus manifestaciones precedidas de introducciones de declaraciones anteriores de D. Pedro Llach, así como las precedidas de la audición de las grabaciones de las escuchas son nulas a los efectos de enervar la presunción de inocencia de los inculpados, y las que no fueron realizadas tras la audición de las cintas de las escuchas niegan haber participado en el pago de comisiones que le imputan las acusaciones.
Las primeras declaraciones del acusado Sr. Nogueira, folios 1167 y siguientes y 1070 y siguientes se realizaron en calidad de testigo, por lo que no tienen virtualidad aluna para destruir la presunción de inocencia. Las realizadas en calidad de imputado se ciñen a explicar la confección de las facturas y recibís que constan a los folios 1061 a 1069, que se refieren a pagos realizados por Ocisa, por ordenes expresas del Sr. Roa, a causa de su colaboración con la empresa, desconociendo las funciones concretas que realizaba el Sr. Llach y negando cualquier participación en el pago de comisiones relativa a la contratación de la carretera de Las Pedrizas, así como que esos documentos fueran “fabricados ad hoc” para justificar las comisiones entregadas por la empresa para lograr la concesión de dicha contratación, , así como que la firma que consta al folio 1063 correspondiente a Llach hubiera sido falsificada.
Así las cosas, la totalidad de las declaraciones hasta ahora mencionadas en fase de instrucción del fallecido Sr. Llach y de las declaraciones de los acusados D. Jorge Ollero y D. Manuel Ollero han de ser expulsadas del acerbo probatorio y no tenidas en cuenta para valorar los hechos las acusaciones. Tampoco se deben tener en cuenta las declaraciones del Sr. Roa y del Sr. Nogueira, a excepción de las relativas al pago de emolumentos a Llach y a la realidad de los documentos de los folios 1061 a 1069, que en absoluto se refieren a que esas cantidades entregadas a D. Pedro Llach lo eran para el pago de las comisiones reiteradas (ver folios 1131 a 1135 y 9889 sobre las declaraciones de D. Pedro y los folios indicadas del Sr. Roa sobre estas facturas y recibos).
Así las cosas, no se cuenta con prueba de cargo sobre:
- Que D. Manuel Ollero ofreciera información privilegiada a su hermano, D. Jorge Ollero sobre las opiniones de los miembros de la Comisión Técnica que informó las diferentes ofertas que se presentaron en la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía en el concurso de adjudicación de las obras a realizar en la carretera de Las Pedrizas en el año 1992.
- Que esta información privilegiada fuera transmitida por D. Jorge Ollero a D. Pedro Llach, y que este, a su vez, la transmitiera a Ocisa o a Focsa a cambio de comisiones por esta información.
- Que el Sr. Roa, en su calidad de presidente de Ocisa, para pagar dichas comisiones el 13 de julio de 1992 entregará a D. Pedro Llach 28 millones de pesetas en efectivo, de los cuales 22 millones fueron entregados a D. Jorge Ollero para que, a su vez, parte de esta suma fuera entregada a D. Manuel Ollero u otro alto funcionario de la Consejería.
En consecuencia, procede sentar que no se ha desplegado prueba de cargo obtenida con las garantías constitucionales debidas sobre los hechos en los que se sustentan las acusaciones por delitos de cohecho, revelación de secretos y tráfico de influencias, por lo que procede la absolución de los acusados respecto a estos delitos.
Y no se nos diga, que la condena por estos delitos se puede fundamentar en las declaraciones de los acusados Señores Roa y Nogueira respecto a las cantidades entregadas a D. Pedro Llach por trabajos realizados a Ocisa, que se desprende tanto de los cheques del Banco Urquijo pagados al Sr. Llach por Ocisa, o por el pago en efectivo realizado por dicha empresa por las ordenes directas del Sr. Roa al Sr. Nogueira, como se desprende de los folios 1061 a 1069, ya que estos documentos tan solo acreditan dichos pagos, no que fueran efectuados para pagar las reiteradas comisiones.
Tampoco se sustenta el pago de las mismas en los movimientos millonarios de las cajas en efectivo de Ocisa, si bien extraña y rechina para el ciudadano medio que una empresa con el volumen de facturación y de ejecución de obras de Ocisa, tenga esas cajas de dinero en efectivo para realizar pagos ordinarios, así como la propia existencia de dos cajas de efectivo. Ahora bien, la extrañeza y la sinrazón de estas cajas en absoluto pueden sustentar una sentencia de condena por los delitos indicados, que hubieran requerido la probanza de esa información privilegiada, así como el pago de esas comisiones.
Séptimo.- Las acusaciones sostienen que las facturas y recibos de los mencionados folios 1061 a 1068 son falsos, una cobertura para justificar al Sr. Llach el pago de esas comisiones, así como que la firma que se atribuye al Sr. Llach al folio 1063 o 1067 es falsa.
Esas dos facturas y recibís por si mismas, sin otros indicios que sustenten que fueron entregadas para pagar las reiteradas comisiones, tan solo acreditan la entrega de las cantidades que recogen y su concepto, nada más , por lo que no es posible afirmar que fueron confeccionadas para dar cobertura a las cantidades exigidas por el Sr. Llach por las gestiones mencionadas sobre la concesión de las obras de Las Pedrizas a Ocisa.
La realidad de la entrega de las cantidades que recogen los citados recibís y facturas no es cuestionada por las acusaciones y los señores Llach, Roa y Nogueira. Por ello, la posible falsificación de la firma del Sr. Llach en la factura del folio 1063 o 1067 es inocua, ya que no se entiende como se firma el recibí de esa factura y no la misma.
Octavo.- En último lugar, cabe resaltar que es indudable que el día 14 de julio de 1992 la Policía intervino al señor Ollero 22 millones de pesetas en efectivo, su realidad y existencia no ha sido negado por las partes. Ahora bien, de la prueba practicada se desconoce quién era el dueño de ese dinero, su origen y destino, ya que no se ha acreditado que procediera de Ocisa, en concreto del pago realizado por el Sr. Roa al Sr. Llach con base a las reiteradas facturas, ni que el Sr. Jorge Ollero los recibiera del Sr. Llach en concepto de las reiteradas comisiones, por lo que una vez firme esta sentencia se le dará el destino que determina el Código Civil para las cosas que no tienen dueño.
En suma, por las razones expuestas, procede dictar una sentencia absolutoria, ya que con los mimbres probatorios con los que ha contado este Tribunal no han quedado probados los hechos que constituían el sustento fáctico de las acusaciones, con declaración de las costas causadas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación a la causa.
FALLO
Absolvemos a los acusados D. Manuel Ollero Marín, Jorge Ollero Marín, D. Jesús Roa Baltar y D. Luis Nogueira Miguelsanz de los delitos por los que venían acusados por las acusaciones, con declaración de las costas causadas de oficio.
Firme esta resolución se dará el destino legal que corresponda a los 22 millones de pesetas intervenidos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó en Audiencia Pública. Doy fe.