Rollo 8222/06
Jdo. Instr. 18 de Sevilla
Causa esp. Jurado 1/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
TRIBUNAL DEL JURADO
SENTENCIA Nª 9/07 Jurado y Nº 360/07 Sección.
En Sevilla, a diecinueve de junio de dos mil siete.
El Tribunal del Jurado, compuesto por:
La Magistrada-Presidente: Ilma. Srª. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano
y por los jurados que a continuación se relacionan:
ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de asesinato y de tenencia ilícita de armas contra:
RICARDO SUAREZ ALVAREZ, nacido en Vila Nova Fomalicon (Portugal), el día 8 de marzo de 1.977, hijo de Diego y de Matilde, con D.N.I. nº 45.660.616-G, sin profesión específica, con domicilio en calle Manzano nº 1 de Sevilla, declarado insolvente, y en prisión provisional por esta causa y de la que se encuentra privado desde el día 23 de enero de 2.006, representado por la procuradora Dª. Isabel Martínez Prieto y defendido por el abogado D. Francisco Javier del Rey Fernández.
MARIA LUISA CORTES JIMENEZ, nacida en Madrid, el día 1 de abril de 1.979, hija de Jorge y de Fátima, con D.N.I. nº 28.915.809-W, con
domicilio en calle Manzano nº 1 de Sevilla, sin profesión específica, declarada insolvente, y en prisión provisional en esta causa desde el día 15 de junio de 2.007, habiendo estado también privada de libertad desde el día 10 de enero de 2.006 al día 21 de marzo de 2.006, representada por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Prieto y defendida por el abogado D. Francisco Javier del Rey Fernández.
Ha sido parte acusadora: El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León.
Como Acusación particular, Juana Prieto Lavado, Juan Gaspar García Prieto y Eva Mª García Prieto, representados por la Procuradora Dª Noelia Flores Martínez y defendidos por el Letrado D. Rafael Villegas García.
Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, la Ilma. Srª. Magistrada-Presidente dicta la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Ricardo Suárez Álvarez y Maria Luisa Cortes Jiménez, por el hecho de haber dado muerte a Gaspar García Toribio con una pistola del calibre 6,35.
El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.
Por auto de 13 de marzo de 2.007 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían.
Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los 11, 12, 13, 14 y 15 días de junio del año 2007, practicándose las pruebas propuestas, admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del articulo 139.1 y 3 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564 del C. Penal, siendo responsables del primer delito ambos procesados, y en concreto en concepto de autor el acusado Ricardo Suárez Álvarez y la acusada Maria Luisa Cortes Jiménez seria cómplice, conforme al articulo 29 del C. Penal, y del segundo delito sólo seria autor el acusado
Ricardo Suárez, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, solicitando se impusiera:
-Al acusado Ricardo Suárez Álvarez la pena de 22 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesoria de prohibición de aproximarse al domicilio de la victima y comunicar con sus familiares por diez años, conforme al articulo 57 del C. Penal y costas y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión
- A la acusada Maria Luisa Cortés Jiménez la pena de 14 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesoria de prohibición de aproximarse al domicilio de la victima y comunicar con sus familiares por diez años, conforme al articulo 57 del C. Penal y costas
Asimismo solicitó que los acusados indemnicen a la esposa en 90.300 euros, y a cada uno de los hijos en 7.600 euros con aplicación de lo dispuesto en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La Acusación Particular, por su parte, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, - concurriendo las circunstancias agravantes especificas de alevosía y de ensañamiento- del articulo 139 y 140 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564 del C. Penal, siendo responsables del primero de ellos, delito de asesinato, ambos acusados en concepto de autores y alternativamente para el supuesto de no considerarse a la acusada Maria Luisa Cortes Jiménez como autora del delito de asesinato, su participación en este delito lo seria en concepto de cómplice, conforme al articulo 29 del C. Penal, y además el acusado Ricardo Suárez Álvarez seria responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del articulo 564 del C. Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en ninguno de ellos, solicitando se impusiera:
-Al acusado Ricardo Suárez Álvarez la pena de 25 años de prisión por el delito de asesinato y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión, y la accesoria del articulo 570 del C. Penal de privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de 5 años
-A la acusada Maria Luisa Cortes Jiménez la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y alternativamente para el supuesto de su consideración como mera complicidad la pena de 10 años de prisión y que, en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizaran solidariamente a la viuda e hijos en 300.000,00 euros.
La defensa, por su parte, en sus conclusiones definitivas solicitó la absolución de ambos acusados.
TERCERO.- Tras ello, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.
CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba a los acusados Ricardo Suárez Álvarez y Maria Luisa Cortes Jiménez, culpables en concepto de autores ambos de haber dado muerte a Gaspar García Toribio de forma intencionada y con alevosía ambos, y además aquel con ensañamiento, y también declaraba culpable de tenencia y porte ilícito de armas al acusado Ricardo Suárez Álvarez.
QUINTO.- Declarado admisible el veredicto, dada vista a las partes, las cuales no formularon observación alguna, y leído en audiencia pública, el Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación de la pena y responsabilidad civil.
En tal audiencia, el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la misma imposición de las penas que pedían en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas, y en cuanto a la responsabilidad civil también mantuvieron las partes acusadoras sus peticiones especificadas en esas mismas conclusiones definitivas.
La defensa, a la vista del veredicto emitido por el Jurado, se adhirió a la petición del M. Fiscal, al tratarse de penas legalmente establecidas, sin perjuicio de los posibles recursos que pudiera interponer, y respecto a la responsabilidad civil que se tuviese en cuenta la situación de insolvencia de sus representados.
HECHOS PROBADOS
El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Sobre las 14,20 horas del día 8 de enero de 2.006, tras ser victima de un accidente de circulación sin consecuencias lesivas en la calle Isaac Peral de esta Ciudad la menor Libertad Suárez Cortes por Gaspar García Toribio, conductor del vehículo Citroen Xara, matrícula 4920-DPD, el padre de dicha menor, el acusado RICARDO SUÁREZ ÁLVAREZ, quien al tiempo
de producirse el accidente se encontraba presente, se dirigió directamente hacia la parte izquierda del vehículo conducido por el Sr. García Toribio y sacando una pistola disparó reiteradamente y de forma sorpresiva a Gaspar García Toribio, a través del cristal de la puerta delantera izquierda del automóvil, con la intención de acabar con su vida. Los disparos descritos, cinco de cuyos proyectiles alcanzaron a la cabeza, y dos al brazo izquierdo, utilizando para ello dos cargadores, fueron efectuados a escasa distancia, sin dar oportunidad de reaccionar a Gaspar García Toribio, ni de defenderse ni ponerse a salvo y fueron la causa de la muerte del mismo.
SEGUNDO.- Al efectuar los disparos en la forma descrita anteriormente el acusado RICARDO SUÁREZ ÁLVAREZ, además de dar muerte a Gaspar García le causó padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del mismo.
TERCERO.- El acusado utilizó en los hechos descritos, un arma corta del calibre H.P. 6,35 mm que poseía sin la licencia ni permisos necesarios.
CUARTO.- Una vez que había vaciado el primer cargador y mientras que su marido Ricardo Suárez Álvarez, colocaba el segundo cargador en la pistola, se aproximó al vehículo Citroen Xara, matrícula 4920-DPD la acusada MARIA LUISA CORTÉS JIMÉNEZ, quien retiró los cristales resquebrajados de la ventanilla de la puerta del conductor y abrió ésta para asegurar que su esposo pudiera seguir disparando y garantizar de esa forma que las balas alcanzaran con más precisión a D. Gaspar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Existencia de prueba de cargo.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) se hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad.
En primer lugar, en cuanto al hecho nuclear, esto es, en cuanto a que los acusados dieron muerte de forma intencionada a D. Gaspar García, utilizando una pistola y no dándole la más mínima opción a defenderse al ser tiroteado de forma sorpresiva y reiterada cuando se encontraba dentro de su vehículo e instantes después de que se produjera un accidente de tráfico cuando él conducía su vehículo y del que fue víctima una menor, hija de los acusados, se
cuenta con la propia declaración del procesado Ricardo Suárez que admitió expresamente haber efectuado varios disparos, así como las declaraciones de los cuatros testigos protegidos, siendo todos ellos contestes al narrar como vieron a dicho acusado sacar una pistola y comenzar a disparar contra el conductor del vehículo el Sr. García Toribio, y a la acusada que se acercó al coche, terminó de romper los cristales de la ventanilla y sujetó la puerta mientras el hombre seguía disparando, según la declaración de la testigo protegida número 4º, que es la esencial para estimarse por los miembros del Jurado como probado el hecho quinto y junto con él el testimonio dado en Juicio por el Jefe del Grupo de Homicidios, donde narra una conversación telefónica intervenida, en la que se manifiesta por uno de los intervinientes que ella (Mª Luisa), sujetó la puerta del coche para que, mientras, el acusado disparara sobre la víctima e igualmente se estima como prueba válida practicada para acreditar dicha muerte producida de forma intencionada, el testimonio de los peritos funcionarios de policías del Laboratorio de Balística Forense en cuanto al número de disparos efectuados sobre la victima, y lugar de su anatomía en que le impactaron.
En cuanto al resultado lesivo y la relación de causa a efecto entre la acción y el resultado, se ha practicado prueba pericial de los Sres. Médicos Forenses que realizaron la autopsia, explicando en el juicio las lesiones que presentaba el fallecido Sr. García, detectándosele 7 heridas penetrantes por arma de fuego y describiendo los distintos disparos recibidos por el fallecido cinco de los cuales le impactaron en la cabeza y que los cinco, que penetraron en el cráneo, eran mortales de necesidad ya que atravesaban centros vitales. Tales hechos derivan directamente de la prueba practicada en el juicio, especialmente del dictamen de los médicos forenses y son objetivamente adecuados para deducir de ellos la intención homicida.
Respecto al segundo hecho acreditado probado el jurado ha emitido veredicto de culpabilidad entendiendo que el acusado actuó causando además de la muerte, padecimientos innecesarios, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del fallecido y para ello en el presente caso el Jurado fundamenta el veredicto de culpabilidad, respecto a esta especifica agravante de ensañamiento, en el examen de las fotografías que obran en el testimonio, folio 542, así como la prueba pericial consistente en los informes realizados por la policía científica, experta en balística y en concreto los folios 631 a 636 donde constan las conclusiones del informe respecto a la distancia de los disparos, así como las declaraciones efectuadas por los expertos en balística y testifical del Jefe del Grupo de Homicidios, llegando de ese conjunto de
pruebas a la conclusión de que los primeros disparos, fueron realizados a mayor distancia y se dirigieron a la zona lateral del cuerpo de la víctima, concretamente al brazo izquierdo y que posteriormente se realizaron los disparos que impactaron en la cabeza, siendo así que se trataba de una munición de poca potencia y tamaño y que en otro caso difícilmente hubiera producido la muerte de un solo disparo, salvo que éste afectara a una zona vital, teniendo el Jurado la convicción de que los primeros disparos se realizaron a una mayor distancia, de manera que el agresor se fue acercando posteriormente a la victima, lo que permitió que finalmente acertara en la cabeza del perjudicado, demostrado ello por los informes emitidos por los Sres. Médicos Forenses que advirtieron, en la autopsia que practicaron, que los disparos de la cabeza tuvieron mayor profundidad que los recibidos en el brazo, todo lo cual les llevó a declarar probado el hecho segundo donde se formulaba la proposición de la concurrencia del ensañamiento.
Por último y en cuanto al hecho tercero consistente en el porte de un arma de forma ilícita se ha declarado por el Jurado probado con fundamento en el informe de balística que indica que se trata de un arma modificada a lo que suman el hecho de las propias manifestaciones del acusado que dijo en juicio habérsela encontrado en una lata, sin que le conste al Jurado que poseyera licencia ni permiso de armas de ningún tipo.
Al existir, por tanto, prueba de cargo objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena, la Magistrada-Presidente que firma esta sentencia decidió que no era aplicable el art. 49 de la LOTJ en cuanto a disolución del jurado y que estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que formuló el objeto del veredicto en el sentido que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Al proponerse el objeto del veredicto se detallaban, de acuerdo con los hechos que se habían fijado como justiciables y con la acción penal que se ejercitaba por la acusación, unos hechos que configuraban el tipo penal de asesinato descrito en el art. 139 del Código Penal, esto es el hecho de matar a otro, con la concurrencia de las circunstancias de los números 1º y 3º, consistentes en la alevosía y ensañamiento.
Respecto a la concurrencia de la primera de tal agravante en ambos acusados, el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad por considera probado que dichos acusados ejecutaron el hecho de forma alevosa al no dar
oportunidad a la victima a defenderse, siendo objeto de un ataque sorpresivo, al ser tiroteado reiteradamente dentro de su vehículo instantes después de un incidente circulatorio en el que se vio involucrado como conductor.
Respecto a la alevosía ha sido descrita por la Jurisprudencia, así ATS de 29-06-06 ".... Conforme a nuestra jurisprudencia la esencia de la alevosía se encuentra en la existencia de una conducta agresora que tienda objetivamente a la eliminación de la defensa, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados en la ejecución de la agresión. En conclusión, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes (SSTS 13-02-2001, 7-11-2002 y 25-01-2005 , entre otras muchas).
Por su parte la STS de 28-04-06 señala que " La alevosía, cuya concurrencia transfigura el homicidio en asesinato, ofrece dos aspectos complementarios que patentizan su carácter mixto, pues su vertiente objetiva consiste en un “modus operandi” que asegura el resultado, elimina la posible defensa de la víctima, y en consecuencia, evita riesgos al agente, mientras que en su faceta subjetiva incluye un componente teleológico, que se traduce en que el dolo del agente ha de proyectarse tanto sobre la acción en sí como sobre la indefensión de la víctima (Sentencias de 27 mayo 1991 y 26 marzo 1991), bien entendido que la situación no precisa ser creada o buscada de propósito porque basta su aprovechamiento (Sentencia 592/2003, de 23 de abril). En definitiva, su fundamento está, de acuerdo con la referida naturaleza mixta objetivo-subjetiva, en un plus de antijuridicidad y de culpabilidad (Sentencias de 19 de enero de 1991 y 4 de junio de 1992). Sobre tal base general, la doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque “ex improvissu”, esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad (STS 1645/2003, de 9 de diciembre de 2003).
En el presente caso enjuiciado se estima demostrado que tanto los hechos imputados al acusado Ricardo Suárez que han sido declarados probados por el Jurado, consistentes en disparar de forma inmediata tras el
accidente de trafico en el que se vio envuelta su menor hija, al conductor del vehículo, como los declarados probados e imputados a la acusada Maria Luisa Cortés, cooperando necesariamente con su marido al quitar los cristales de la ventanilla de la puerta del conductor y abrir dicha puerta para que Ricardo, tuviera mayor certeza y precisión en que los disparos que realizaba y para que impactasen a la victima que se encontraba a escasa distancia, implican la concurrencia de los elementos anteriormente descritos que conforman la circunstancia agravante especifica del delito de asesinato cual es la de la alevosía, pues se pretendía un aseguramiento del resultado sin riesgo alguno para sus autores y eliminando cualquier posibilidad de defensa en la victima que fue de todo punto sorprendida por tan brutal e inesperada acción causante de su muerte.
Asimismo el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad estimando que en el procesado Suárez Álvarez concurre la también agravante especifica de dicho ilícito penal recogido en nº 3 del artículo 139 cual es el ensañamiento; éste también ha sido reiteradamente descrito por la Jurisprudencia y así, entre muchas otras, la STS de 07-12-05 especifica que "...La circunstancia de ensañamiento supone una agravación del reproche que merece la conducta en atención a una determinada forma e intención de ejecutar la acción. En el homicidio, presupone el ánimo de matar, y además, de hacerlo de una determinada forma. El artículo 139.3º del Código Penal de 1.995 se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión "aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido". Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica "aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito”. En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa de forma deliberada otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a tal clase de conducta. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. Este elemento, por su propia naturaleza, ha de
extraerse mediante un proceso inferencial razonado y razonable de datos objetivos constatados. En este sentido la STS núm. 1554/2003, de 19 noviembre 2003 y la STS núm. 223/2005, de 24 febrero..."
En el presente caso el Jurado ha emitido veredicto de culpabilidad respecto a esta especifica agravante de ensañamiento al considerar, tras las declaraciones efectuadas por los expertos en balística y testifical del Jefe del Grupo de Homicidios que los primeros disparos, fueron realizados a mayor distancia y se dirigieron a la zona lateral del cuerpo de la victima, concretamente al brazo izquierdo y que posteriormente se realizaron los disparos que impactaron en la cabeza, siendo así que se trataba de una munición de poca potencia y tamaño y que en otro caso difícilmente hubiera producido la muerte de un sólo disparo, salvo que éste afectara a una zona vital, teniendo el Jurado la convicción de que los primeros disparos se realizaron a una mayor distancia, de manera que el agresor se fue acercando posteriormente a la victima, lo que permitió que finalmente acertar en la cabeza del perjudicado, demostrado ello por los informes emitidos por los Sres. Médicos Forenses que advirtieron, en la autopsia que practicaron, que los disparos de la cabeza tuvieron mayor profundidad que los recibidos en el brazo, todo lo cual les llevó a declarar probado el hecho segundo donde se formulaba la proposición de la concurrencia del ensañamiento por efectuar los disparos de forma que además de producir la muerte a la victima le causó lesiones en uno de sus brazos. En definitiva, figura que se ocasionaron al perjudicado unas lesiones en el brazo que resultaban innecesarias para causar la muerte, y que, por otro lado, son sin duda alguna causantes de dolor físico que se añade a la angustia de quien se ve atacado y a punto de perder la vida, aumentando por ello deliberadamente el dolor del agredido, existiendo con ello males adicionales e innecesarios.
El Jurado ha declarado probados y ha pronunciado veredicto de culpabilidad por el hecho delictivo de que el acusado Ricardo Suárez dio muerte de forma intencionada a Gaspar García, acción en la que estuvo presente la alevosía y el ensañamiento lo que determina que la sentencia incluya esta figura penal como delito objeto de condena y respecto a la procesada Maria Luisa Cortés, ha declarado probados y ha pronunciado veredicto de culpabilidad por el hecho delictivo de haber cooperado necesariamente con el acusado Ricardo Suárez para dar muerte de forma intencionada a Gaspar García, si bien en su actuar sólo ha considerado demostrado que concurrió la especifica agravación de la alevosía y no así la de ensañamiento, pues por unanimidad los miembros del Jurado dictaron veredicto de encontrar no probados que la procesada Maria Luisa Cortes
además de causarle la muerte a D. Gaspar, ocasionara al mismo padecimientos innecesarios aumentado deliberada e inhumanamente el dolor del Sr. García Toribio.
Por último, y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 564 del C. Penal, se dice en la sentencia de 13 de abril de 2.004 del T.S "... La ilegalidad era doble: por ausencia del guía del arma poseída, y por exceder del cupo de ellas autorizado por la licencia. El tipo objetivo comprendido en el art. 564 CP requiere, además de la tenencia de armas de fuego reglamentadas, que la tenencia sea ilícita, esto es, que el tenedor carezca de las licencias o permisos necesarios.
Conforme a la técnica típica utilizada, cualquier autorización de la que dependa la legalidad de la tenencia y uso condiciona prima facie, su relevancia penal, sin perjuicio de las matizaciones que se efectúen.
Además de la licencia, permiso o autorización especial, la posesión de un arma de fuego precisa, en todo caso, de la correspondiente guía de pertenencia, la cual documenta el arma conforme a los arts. 88 y 89 del Reglamento que, acreditando la propiedad de la misma mediante el número de documento nacional de identidad y datos personales de su titular, así como los de la licencia correspondiente, y que contiene además una reseña completa del arma.
Conforme al criterio de la tenencia lícita, cometería delito quien, aún teniendo derecho a la concesión del permiso, no hubiere obtenido previamente la autorización requerida (STS 28-9-1950). Igualmente quien sigue detentando el arma una vez caducada la licencia o guía, salvo que solicitada nueva concesión, se hubiere autorizado temporalmente su uso.
También sería constitutiva de delito la detentación de un mayor número de armas que las que ampara la licencia correspondiente, o la posesión de armas diversas de aquéllas a las que las licencias y guías autorizan (STS núm. 1347/94 de 29 de junio EDJ 1994/5700 ), aún cuando sean de similares características.
Para la STS núm. 393/2000 de 10 de marzo “queda fuera de duda de que el acusado, al proceder a la venta del revolver, tenía la previa posesión de dicha arma careciendo de la guía de pertenencia y de las licencias oportunas y esa conducta constituye un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 254 del Código Penal de 1973, tipicidad que se mantiene en el artículo 564 del vigente Código Penal”. En el mismo sentido la STS núm. 754/01, de 7 de mayo.
La STS núm. 2473/02, de 21 de diciembre expone que la guía de pertenencia, a tenor del art. 88 CP es exigencia típica insoslayable del art. 564 CP.La STS, núm. 1011/03 de 7 de julio señala que la realización de nuevas adquisiciones no es incompatible con el cumplimiento de las obligaciones establecidas, como la obtención de las correspondientes licencias y guías de pertenencia.....”
La anterior doctrina jurisprudencia concurre en la conducta del acusado Ricardo Suárez, quien en el acto del juicio expresamente admitió la tenencia del arma que fue el medio o instrumento empleado para causar la muerte de Gaspar García, pistola respecto a la que carecía de todo tipo de licencias o permisos necesarios, estimando el Jurado que tal hecho ha quedado declarado probado tanto por el informe pericial de balística practicado como por el propio reconocimiento del acusado admitiendo habérsela encontrado en una lata, sin que les conste a los miembros del Jurado que poseyera licencia ni permiso de armas de ningún tipo.
TERCERO.- Autoría y circunstancias modificativas.
Respecto a la autoría, determinada conforme articulo 28 del Código por la realización personal del hecho por el acusado Ricardo Suárez por su propia mano, no se plantea en este proceso la misma al haberla aceptado y admitido desde el primer momento, y por lo que se refiere a la da la acusada Maria Luisa Cortés Jiménez se ha emitido veredicto de culpabilidad también como autora penalmente responsable de un delito de asesinato por cooperación necesaria, de acuerdo al apartado b) de dicho articulo.
Igualmente se proponían al Jurado hechos de los que derivarían las posibles circunstancias de eximente completa, eximente incompleta o atenuante de embriaguez y drogadicción habiendo declarado el Jurado, por mayoría de siete votos contra dos, no probado que al efectuar los disparos Ricardo Suárez tuviese anuladas, o notablemente afectadas o una leve afectación de sus facultades de entender y de querer a causa de un consumo de cocaína y alcohol la noche anterior a los hechos, por lo que tampoco cabe plantearse tales circunstancias;
CUARTO.- Determinación de la pena.
En virtud de lo expuesto y de lo establecido en los arts. 57 y 66.6 del Código Penal, al no concurrir circunstancia modificativa alguna, han de
tenerse en cuenta, para la determinación de la pena, las circunstancias que señala el último de los citados preceptos.
A Ricardo Suárez Álvarez por el delito de asesinato, al concurrir las circunstancias agravantes especificas nº 1º y 3º de dicho delito de asesinato, y estando fijando conforme al articulo 140 del C. Penal una pena de 20 a 25 años de prisión, se estima procedente imponerle la pena de 20 años de prisión, que es la mínima de la fijada pues sin desconocerse ni obviar en modo alguno la gravedad de los hechos por su naturaleza y por la prácticamente nulas posibilidades de defensa de la víctima (alevosía), así como la causación de sufrimientos innecesarios (ensañamiento), tales circunstancias ya han sido tenidos en consideración por el Legislador para la cuantificación de la pena a imponer a los autores de dicho delito, sin que en este caso concreto que se ha enjuiciado se estimen que concurran otras especiales circunstancias o hechos que lleven aparejado imponer un mayor reproche penal como reclaman la acusaciones pública y particular.
Este mismo argumento nos ha de servir para imponer a María Luisa Cortes Jiménez la pena mínima de 15 años de prisión como autora por cooperación necesaria en un delito de asesinato, en cuyo actuar solo se aprecia la concurrencia de la alevosía, siendo así que esa diferenciación de pena hasta 5 años con respecto al otro acusado viene determinada por el mayor reproche penal que debe llevar aparejada la acción de Ricardo Suárez quien en todo momento tuvo el dominio del acto, siendo el autor material de los disparos y además en él se ha estimado probado por el Jurado que actuó con ensañamiento hacia D. Gaspar García, por lo que respecto al mismo es de aplicación el articulo 140 del Código Punitivo, sin que sea de apreciar o valorar la presencia de otras circunstancias que abonen la fundamentación para hacerlos acreedores de la imposición de una reprensión penal por encima de la pena mínima legalmente establecida, no constando como señala el articulo 66.6º del C. Penal especiales hechos o datos personales en ambos acusado, siendo así que en el auto de apertura del Juicio Oral respecto a Mª Luisa se indica que carece de antecedentes penales, por lo que es una delincuente primaria y en cuanto al acusado Suárez Álvarez, sólo se dice que tiene antecedentes penales, entre otros, por delitos contra el patrimonio, mas no se especifica cuantas condenas firme le figuran en su hoja histórico-penal, ni la fecha de las mismas ni, finalmente los tipos penales por los que ha sido condenado.
También se ha de tener en consideración que el procesado tiene admitido desde un principio haber cometido estos hechos, constitutivos de un grave delito y así lo volvió a aceptar en el Juicio expresando que “ disparó una vez contra el conductor no pudiendo dejar de dispara, que no recuerda cuántas
veces disparó... los disparos los hizo desde el lado de la ventanilla el conductor se entregó porque estaba arrepentido ...”.
Sopesando todos estos aspectos, se estiman adecuadas a la entidad de los hechos y a la personalidad de sus autores las penas antes indicadas de 20 años de prisión para Ricardo Suárez y de 15 años de prisión para Maria Luisa Cortes por el delito de asesinato, que se sitúan en su límite mínimo.
La pena de prisión impuesta lleva consigo la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al articulo 55 del C. Penal, siendo procedente además imponer a cada acusado y como solicita el Ministerio Público al amparo del articulo 57 del citado Texto Legal la prohibición de aproximarse al domicilio de la victima y comunicar con sus familiares por un plazo tiempo superior en 5 años al de la duración de las penas de prisión.
Todos lo anteriores criterios nos han de servir asimismo para fijar en su limite mínimo de 1 año de prisión la pena que ha de imponerse a Ricardo Suárez, quien igualmente ha sido declarado culpable de un delito de tenencia ilícita de armas, siendo de acoger la petición de la Acusación Particular de aplicación del articulo 570 del C. Penal si bien no por el tiempo que se pide sino en los términos que fija dicho precepto, conforme a la redacción válida a partir del día 1 de octubre de 2.004, fecha de la entrada en vigor de la LO 15/03 vigente el día de autos que en su número 1º establece la posibilidad de poder imponer también la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas un tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.
QUINTO.- Responsabilidad civil.
El responsable de un delito está obligado a resarcir los perjuicios causados a otros con su acción, conforme a los arts. 109 y 113 del Código Penal.
Para determinar esta responsabilidad civil, cuya fijación corresponde también en exclusiva a la Magistrada-Presidente, tal como expresa el párrafo 2 del citado art. 4 LOTJ, se declaran expresamente probados estos hechos:
1.-La victima Gaspar García Toribio, nacido el 20 de abril de 1.941, contando pues el día de autos con 64 años, estaba casado con Juana Prieto Lavado y de dicha unión tenían dos hijos mayores de edad Juan Gaspar García Prieto y Eva Mª García Prieto.
Para cuantificar los perjuicios derivados de la muerte de una persona, partiendo siempre de la imposible equivalencia entre la vida de una persona y cualquier cantidad de dinero, resulta un instrumento técnico útil el baremo introducido para la indemnización del daño corporal en accidentes de tráfico
por la disposición adicional 8ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, ya que introduce criterios objetivos y diferencia las suficientes situaciones que pueden presentarse. Todo ello teniendo en cuenta que, cuando se trata de un hecho doloso tal baremo no es vinculante sino únicamente orientativo válido y por ello se ha de tener presente las cuantías que señala la Resolución de 7 de enero de 2.007 de la Dirección general de Seguros y Fondo de Pensiones para las indemnizaciones aplicables durante el año 2.007 para la valoración de daños producidos en accidentes de tráfico. Conforme a la aplicación estricta de tal sistema, correspondería a la viuda del fallecido la Sra. Prieto Lavado la suma de 99.222,70 euros, al hijo Juan Gaspar García Prieto quien según resulta del testimonio de autos de que disponemos, al ser mayor de 25 años en cuanto nacido el día 01-11-68, le correspondería la suma de 8.268,56 euros, que es la misma de la que debemos partir respecto a la otra hija del fallecido D. Gaspar, Eva Mª García al desconocerse su exacta edad, no acreditada por las acusaciones, debiéndose hacer una interpretación in dubio pro reo y entender que también el día de los hechos era mayor de 25 años.
A todas y cada una de las cantidades establecidas para cada familiar de la victima, el Sr. García Toribio, hemos de añadir una compensación adicional, que ciframos en el 100 % en atención por el plus de aflictividad derivado de las circunstancias en que se produjeron los hechos, mucho mayor que el que se derivaría de un accidente de tráfico y al tiempo transcurrido desde que acontecieron los mismos, sin que dichos perjudicados hayan visto hasta el día de la fecha compensación económica alguna por el desdichado fallecimiento que se produjo, lo que arroja finalmente la suma de 198.445,40 euros para la viuda Dª Juana Prieto Lavado y en 16.537,12 euros para cada uno de los dos citados hijos Juan Gaspar y Eva Maria García, cantidades que se incrementará en los intereses legalmente previstos en el artículo 576 de la L.E.Civil.
SEXTO.- Efectos intervenidos y piezas de convicción
En cuanto a las piezas de convicción intervenidas, que obran en el presente Rollo reseñadas en el oficio del Sr. Secretario del Juzgado Instructor de fecha 8 de junio de 2.007, devuélvanse a sus propietarios todas las que en ellas se reseñan, excepto la navaja con una hoja de 16 centímetros de cachas de madera marrón y en su parte final metálica y de color dorado, respecto a la que se decreta el comiso y destrucción, todo ello de conformidad con lo establecido en los arts. 127 y 128 del Código Penal.
SÉPTIMO.- Costas
Las costas del juicio han de imponerse a quien resulta condenado, por aplicación del art. 123 del Código Penal, debiéndose incluir la condena al abono de las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general,
FALLO
Condeno a RICARDO SUAREZ ALVAREZ, como autor de un delito de asesinato, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse al domicilio de la víctima y comunicar con sus familiares por un tiempo superior en 5 años al de la duración de las pena de prisión e igualmente le condeno como autor de un delito de tenencia ilicita de armas, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndole también la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas un tiempo superior en 3 años a la pena de prisión impuesta.
Condeno a MARIA LUISA CORTES JIMENEZ, como autora de un delito de asesinato, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse al domicilio de la víctima y comunicar con sus familiares por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de prisión.
Les condeno igualmente, a cada uno de los acusados, al pago por mitad de las costas del juicio debiéndose incluir en la condena el abono de las costas de la acusación particular y asimismo les condeno a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juana Prieto Lavado en la suma de 198.445,40 euros y a Juan Gaspar García Prieto y a Eva Mª García Prieto en la suma, a cada uno de ellos, de 16.537,12 euros, cantidades que se incrementará en los intereses legales de demora previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el cumplimiento de las penas impuestas declaro de abono la privación de libertad sufrida por esta causa, por cada uno de los acusados siempre que no le haya sido ya abonada en otra.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante ésta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación, por alguno de los motivos expresados en el art. 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Así por esta sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará en legal forma extendiéndose en la causa certificación de la misma, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Presidente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
1 comentario:
alegria por un lado porque "se ha hecho justicia" pena por otro porque a la familia nadie le devuelve el pobre hombre, debemos reflexionar si nuestras legislaciones dentro de la union europea eberian ser menos flexibles, para evitar tanto paraiso de "golfos"...
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